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CSDJ - F1100101020002013003470020170302155830-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013003470020170302155830-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el ocho (8) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.12 del 09 de febrero de 2017

Radicado No. 110010102000201300347-00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la investigación disciplinaria surtida contra los doctores WILSON ARCILA ARANGO, EDGAR CABRERA RAMOS Y PATRICIA FEUILLET PALOMARES, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctor Calixto Cortés Prieto, remitió copia de la queja presentada por el señor Jhoan Javier Giraldo Ballén en lo que respecta a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso Nº 81003233100320120039-00. Su inconformidad radica con la decisión de suspensión del cargo de gerente de la Empresa Social del Estado - Hospital San Vicente de Arauca. Así mismo, denuncia que “son constantes las visitas que el sr. Facundo Castillo le realiza al Magistrado Wilson Arcila, desde el primer momento he percibido sin ser abogado fallas en el proceso como la relacionada a las notificaciones electrónicas que no

se hacen, que en el proceso no había cd, (sic) que siguen publicando en carteleras las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201300347-00

Referencia: Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

Decisión: Terminación fechas en documentos así como se aprecia aún en la cartelera del Tribunal en donde se dice que tengo hasta el 21 de enero de 2013 para dar contestación de la demanda, en clara contravía al nuevo código…”.

Sumado a ello manifestó que debían investigarse los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, “pues considero que la acción que se debió adelantar era de tipo electoral y no administrativa, por cuanto yo participé para acceder al cargo como gerente del hospital a través de un concurso, ya habían pasado más de 5 meses desde mi nombramiento y posesión, y por último se observa la celeridad en las actuaciones que me perjudican como la suspensión y la demora en las que pudieran favorecerme, y en realidad se observan los intereses oscuros que se manejan para ejecutar los recursos presupuestales de este hospital pues se trata de la empresa más grande del departamento de Arauca, y entre más tiempo este yo por fuera mejor para el sr. Gobernador, sin contar con el daño que esto me está provocando, el sr. Gobernador seguirá malversando a su acomodo los recursos de esta entidad.” Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta

presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 21 de febrero de 2013, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas: - Documentación que acredita la condición de disciplinables de los funcionarios denunciados. - La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca, indicó que se procedió a verificar en el sistema siglo XXI el radicado 81003233100320120039-00 al que se hizo referencia en el auto de indagación, sin embargo se constató que no corresponde a proceso alguno que se tramite en dicha corporación. No obstante en aras de dar una respuesta que contribuyera al esclarecimiento de la verdad, se continuó con 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201300347-00

Referencia: Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

Decisión: Terminación la búsqueda encontrando como demandado al señor Jhoan Javier Giraldo Ballén cuyo radicado es 810012333003201200039-00. Sobre este radicado se procedió a realizar el recuento procesal.

Investigación disciplinaria. De conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el 7 de noviembre de 2014 se abrió investigación disciplinaria en contra de los citados funcionarios. Etapa

en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander allegó oficio por medio del cual relató las actuaciones realizadas dentro de la vigilancia administrativa 2012-166 efectuada dentro del proceso 2012-00039 que culminó con el archivo de las diligencias el 28 de agosto de

2013. - La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca certificó nuevamente el trámite dado al proceso 2012-00039 - Versión libre de la doctora PATRICIA FEUILLET PALOMARES, Magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca entre el 23 de octubre de 2012 y el 9 de mayo de 2013. En su escrito refirió en relación con la presuntas irregularidades relacionadas con las notificaciones electrónicas no pueden ser atribuidas a los Magistrados toda vez que es una labor netamente secretarial.

Enfatizó que cuando ella asumió el cargo de Magistrada el proceso ya estaba en curso y no pudo decidir sobre su admisión, lo que comporta la inexistencia de una presunta mal valoración respecto del medio de control escogido. En este sentido también adujo que no tuvo el control del proceso por lo que la celeridad o falta de esta no puede ser imputada a su actividad. - Se recibieron las estadísticas laborales de los disciplinables, reportadas durante los periodos de 1 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201300347-00

Referencia: Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

Decisión: Terminación Identidad del disciplinable: El doctor WILSON ARCILA ARANGO se identifica con cédula de ciudadanía Nº 17.194.943 y ejerce como Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca desde el 30 de enero de 2001 en Propiedad.

El doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS se identifica con cédula de ciudadanía Nº 12.967.450 y ejerce como Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca desde el 11 de julio de 2006 en Propiedad. La doctora PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES se identifica con cédula de ciudadanía Nº 52.144.891 y ejerció como Magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca desde el 23 de octubre de 2012 en provisionalidad hasta el 9 de mayo de 2013. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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Radicado 110010102000201300347-00

Referencia: Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

Decisión: Terminación “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por Jhoan Javier Giraldo Ballén contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, doctores WILSON ARCILA ARANGO, EDGAR CABRERA RAMOS Y PATRICIA DEL PILAR FAUILLET PALOMARES. Lo anterior ante la inconformidad de aquel con el trámite impartido al proceso 810012333003201200039-00, en lo que concierne a la naturaleza del medio de control impulsado, el tipo de notificaciones realizadas y la mora en resolver el recurso instaurado contra la decisión de suspensión provisional. Como el quejoso hace referencia a las irregularidades presentadas dentro del aludido medio de control, la Sala procede inicialmente a realizar un recuento del trámite dado a ésta y posteriormente examinará la posible ocurrencia o no de un comportamiento irregular:

Proceso 2012-00039: Fecha Actuación 4 de octubre deSe presentó la demanda de nulidad. 2012 5 de octubre de Se realizó el reparto, correspondiéndole al despacho del doctor WILSON 2012 ARCILA ARANGO. 5 de octubre de Se profirieron dos providencias, la primera admitiendo la demanda y la 2012 segunda, ordenando correr traslado al demandado, de la solicitud de suspensión provisional contemplado en el artículo 223 del CPACA. Estas dos providencias fueron notificadas de forma personal y de manera simultánea. A partir de allí se llevan dos cuadernos por separado, el primero donde obran las diligencias sobre la material del litigio y otro todo el trámite relacionado con la solicitud de suspensión provisional. CUADERNO PRINCIPAL SUSPENSIÓN PROVISIONAL Proferido el auto admisorio el 05 de octubre Proferido el auto que ordenó correr traslado 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201300347-00

Referencia: Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

Decisión: Terminación de 2012, se procedió a dar cumplimiento a de la solicitud de suspensión provisional, se las notificaciones allí ordenadas. notificó personalmente al demandado y el traslado se dio entre el 09 al 16 de octubre de octubre de 2012.

En relación con la demanda principal, como Vencido el término anterior se puso en

lo dispone el artículo 199 del CPACA, conocimiento del Magistrado sustanciador Dr. (modificado por el artículo 612 del C.G.P.) WILSON ARCILA ARANGO, el memorial inciso 6, una vez transcurridos los términos presentado en término por la apoderada del de veinticinco 25 días, se procedió a correr demandado. el traslado de la demanda, indistintamente del nombre que se le haya dado, los extremos temporales corresponde efectivamente a los treinta (30) días que señala el artículo 172 del CPACA, es decir entre el 16 de noviembre de 2012 y el 21 de enero de 2013, la diligencia se publicó en la página web de la Rama Judicial. Dentro del término del traslado el apoderado Mediante providencia del 19 de octubre de del demandado contestó la demanda y 2012, se decretó la suspensión del decreto presentó excepciones previas. Nº 155 del 20 de abril de 2012, y se ordenó comunicar de inmediato al Gobernador del Departamento de Arauca, para los fines pertinentes. Dicha providencia fue notificada por estado electrónico del 22 de octubre de 2012. Igualmente, el apoderado de la parte actora, Dentro del término de ejecutoria, de la presentó el 16 de noviembre de 2012, anterior providencia el demandado presentó memorial contentivo de la adición de la recurso extraordinario de súplica, del cual demanda principal. corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 246 del CPACA.

Posteriormente a la ocurrencia del Vencido el traslado anterior ingresó este vencimiento del traslado de la demanda, es trámite al despacho del doctor EDGAR decir el 21 de enero de 2013, se corrió el GUILLERMO CABRERA RAMOS, quien es traslado de las excepciones, durante tres (3) el Magistrado que sigue en turno, tal como se días, 24,25 y 28 de enero, para dar describe en el inciso final del artículo 246 del cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2º CPACA. del artículo 175 del CPACA. Continuando con el trámite procesal, el El 19 de noviembre de 2012, con ponencia pasado 5 de febrero de 2013, pasaron las del Dr. EDGAR GUILLERMO CABRERA diligencias al despacho, informando sobre lo RAMOS, se resolvió el recurso declarando ocurrido durante el traslado de la demanda y improcedente el recurso de súplica, el traslado de las excepciones. Se indicó interpuesto contra la providencia del 19 de además que las diligencias correspondientes octubre de 2012. Decisión que fue notificada a la suspensión provisional aún se por estado electrónico del 20 de noviembre encontraban en el despacho Nº 001 de 2012. pendientes de resolver un recurso de reposición. El día 12 de febrero de 2013, el Magistrado En tiempo el abogado Daniel Alfonso Linares sustanciador Dr. WILSON ARCILA González, nuevo apoderado del demandado, ARANGO, dispuso mantener el asunto en la atacó la providencia del 19 de noviembre de Secretaría hasta tanto no se desate tal 2012, a través del recurso de reposición, del

recurso y pueda ingresarse el expediente cual se corrió traslado por dos días 28 y 29 completo. de noviembre de 2012 Posteriormente, mediando solicitud del El pasado 07 de diciembre de 2012, las apoderado del actor, el expediente ingresó diligencias correspondientes a la suspensión el 5 de marzo de 2013, nuevamente al provisional, pasaron al despacho del 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

Decisión: Terminación despacho, en donde el 07 de marzo de Magistrado EDGAR GUILLERMO CABRERA 2013, se resolvió admitir la reforma de la RAMOS y se encontraban en turno para demanda presentada por el Departamento resolver el recurso de reposición. de Arauca, ordenando además la realización de las correspondientes notificaciones.

Dicha providencia fue notificada por estado electrónico el 8 de marzo de 2013. De acuerdo con lo ordenado en la En cumplimiento del fallo de tutela del providencia que admitió la reforma de la Consejo de Estado, fechado 13 de diciembre demanda, y bajo las previsiones del inciso de 2012 y notificado a este tribunal el 17 de primero del artículo 173 del CPACA, corrió abril de 2013, se profirió la providencia en la el traslado de la adición de la demanda y de que se ordena a la Secretaría de la las excepciones propuestas, pasó luego al Corporación dar cumplimiento a lo

despacho del ponente el día 29 de abril del establecido en el CPACA, relacionado con el presente año. trámite del recurso de apelación contra auto. Mediante auto del 30 de mayo de 2013 se Mediante providencia del 12 de junio de 2013, cita a audiencia inicial, llevándose a cabo la el Magistrado EDGAR GUILLERMO diligencia el 12 de julio de 2013 en la misma CABRERA RAMOS concedió el recurso de el demandado interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera del apelación contra la decisión de la excepción Consejo de Estado. previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde” señalando que el medio de control adecuado era el de nulidad electoral. Por lo tanto el Magistrado WILSON ARCILA ARANGO, concedió el recurso ante la Sección Primera del Consejo de Estado. El expediente se envió ante la sección El expediente se envió ante la sección Primera del Consejo de Estado, mediante Primera del Consejo de Estado, mediante oficios Nº 1316 y 1314 de fecha 19 de julio oficios Nº 1316 y 1314 de fecha 19 de julio de de 2013 2013 Del recuento procesal realizado, la Sala encuentra en primer lugar que la doctora PATRICIA FEUILLET PALOMARES, no participó como ponente del asunto tanto del principal como de la solicitud de suspensión provisional, por lo tanto los reproches que elevó el quejoso no pueden ser adjudicados de ninguna manera a la actividad desplegada por esta funcionaria. En este sentido es claro que se procederá a terminar la actuación disciplinaria seguida en su contra.

Ahora bien, atendiendo que el problema jurídico del presente asunto recae sobre las inconformidades del quejoso, procede la Sala a valorar cada una de ellas a fin de evidenciar si existe irregularidad que amerite continuar la investigación disciplinaria: (I) La naturaleza del medio de control impulsado. En lo que atañe a la presunta equivocación en la elección del medio de control de nulidad y su posterior admisión por parte del doctor WILSON ARCILA ARANGO, la Sala considera que tal determinación corresponde a la autonomía que enviste al funcionario en ejercicio del cargo, sin que en todo caso resulte posible cuestionar tal decisión, máxime cuando el propio apoderado del 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

Decisión: Terminación quejoso alegó como excepción previa tal cuestión y sobre la cual se está pendiente de resolver un recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, deviene oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aun cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está,

con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo en las decisiones no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas

generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o 8 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Terminación precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la

efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Corolario a lo anterior, sostiene esta Corporación que no toda decisión o criterio no compartido por otra autoridad comporta en sí una falta disciplinaria por parte de quien la produjo, toda vez que la contraposición de criterios y el ejercicio de control funcional al plantearse líneas de pensamiento jurídico diferentes, constituye irrefutablemente el desarrollo y devenir regular de la administración de justicia. El tipo de notificaciones realizadas. Tras el escrupuloso rastreo de la actuación procesal allegada al proceso a través de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Arauca, se pudo evidenciar que las decisiones fueron publicadas y notificadas en debida forma –tanto por la publicidad de la página web como por el estado electrónico--. Para la Colegiatura, a partir de tal constatación empírica, es evidente entonces que ninguna razón podría asistirle al reclamante para su protesta, porque la verdad es que --a juzgar por lo manifestado por la Secretaría del aludido Tribunal las decisiones adoptadas fueron notificadas correctamente. Sin embargo, y esto sí puede inferirlo la Colegiatura razonablemente y de entrada, por vía lógico deductiva del simple análisis de los elementos probatorios explorados, la falla o el comportamiento anómalo podría radicar en quien elabora dichas actuaciones que es un tema Secretarial, sin embargo como ya se dijo no se observa anomalía en ello. La mora en resolver el recurso instaurado contra la decisión de suspensión provisional. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del

cuestionamiento disciplinario, no sólo porque no se evidencia mora o dilación en sus diferentes 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

Decisión: Terminación providencias si no porque no se presenta ninguna irregularidad en ello. En efecto, todo apunta entonces, a un caso en donde no se observa apartamiento de las disposiciones legales y del deber funcional, pues se está tramitando conforme a los lineamientos legales.

Ahora bien, el quejoso reprocha el hecho de que el despacho no hubiese evacuado con mayor celeridad el recurso instaurado contra la decisión de la suspensión provisional. En efecto, la secretaría del Tribunal reseñó: En tiempo el abogado Daniel Alfonso Linares González, nuevo apoderado del demandado, atacó la providencia del 19 de noviembre de 2012, a través del recurso de reposición, del cual se corrió traslado por dos días 28 y 29 de noviembre de 2012. El pasado 07 de diciembre de 2012, las diligencias correspondientes a la suspensión provisional, pasaron al despacho del Magistrado EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS y se encontraban en turno para resolver el recurso de reposición. En cumplimiento del fallo de tutela del Consejo de Estado, fechado 13 de diciembre de 2012 y notificado a este tribunal el 17 de abril de 2013, se profirió la providencia en la que se

ordena a la Secretaría de la Corporación dar cumplimiento a lo establecido en el CPACA, relacionado con el trámite del recurso de apelación contra auto. Mediante providencia del 12 de junio de 2013, el Magistrado EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS concedió el recurso de apelación ante la Sección Primera del Consejo de Estado. Nótese entonces que el 2 de mayo de 2013, se profirió la providencia en la que se ordenó a la Secretaría de la Corporación, dar cumplimiento a lo establecido en el CPACA respecto del trámite de recurso de apelación, el cual se aceptó mediante auto del 12 de junio siguiente. En este orden de ideas, lo que se observa es que si bien, los términos previstos legalmente para adelantar el trámite del recurso de apelación fueron superados, tal circunstancia para nada puede ser imputada al Magistrado CABRERA RAMOS, no solo porque al revisar una a una las actuaciones allí surtidas aparece manifiesto que dicho funcionario impulsó de manera constante el trámite del mismo, hasta cuando se envió a Secretaria. Desde luego que durante los trámites a cargo de la secretaría sí se advierten tardanzas prolongadas, pero tal situación fáctica no es atribuible al aquí disciplinado y por ello no podría trasladarse la responsabilidad por la mora ocurrida allí. En efecto, no puede desconocer esta Colegiatura que varios de los trámites corresponden a temas secretariales y es ésta una situación que cobra importancia al anticipar el análisis sobre la culpabilidad de los Magistrados a cargo de despachos con estas características, pues no solo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de

los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

Decisión: Terminación establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2704 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada.

En punto de la justificación de la mora ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para

despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado

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