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CSDJ - F11001010200020130034800ADJUNTA20130321121828-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130034800ADJUNTA20130321121828-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 018 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300348 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de

Puerto Carreño, Vichada y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio (Meta).

Demandante: Rafael María Ballesteros Díaz.

Tema: Demanda ejecutiva laboral Rafael María

Ballesteros Díaz, contra la Nación, Ministerio Educación Nacional.

Decisión: Adscribir a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO,

VICHADA Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO

(Meta), por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado judicial, el señor RAFAEL MARÍA BALLESTEROS DÍAZ contra la Nación, Ministerio Educación Nacional.

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación N° 110010102000201300348 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado judicial del accionante, interpuso la demanda ejecutiva laboral el 04 de octubre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoVichada, contra la Nación, Ministerio Educación Nacional, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que considera se le adeudan por el pago tardío de “la deuda causada por la homologación de cargos y nivelación salarial al personal administrativo a cargo de sistema general de participaciones, correspondientes del primero de enero de 2006 al 30 de abril de 2009” reconocidos en la Resolución No. 583 del 16 de diciembre de 2009. (fl. 2 c.o.)

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO VICHADA, mediante auto del 2 de noviembre de 2012, rechazó la demanda incoada por el señor RAFAEL MARÍA BALLESTEROS DÍAZ, considerando que en este evento debe darse aplicación al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto “la parte pasiva se trata de la Nación Ministerio de Educación Nacional, por lo que el competente es la Jurisdicción contenciosa administrativa”, y dispuso la remisión del expediente a la autoridad competente. (fl. 42 c.o.). EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO (Meta), una vez arribadas las diligencias al citado despacho judicial,

según acta individual de reparto del 21 de enero de 2013, por auto del día 5 de febrero de la misma anualidad, hizo lo propio y dispuso suscitar el conflicto de competencia y enviarlo a esta Superioridad, toda vez que no compartía lo indicado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, por cuanto el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, era claro al establecer que esa jurisdicción estaba instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

Dijo que el artículo “2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó la competencia general a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad” y por lo tanto como en el presente asunto se trata del cobro de intereses legales por el no pago oportuno de la nivelación salarial correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, estimó que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la

ordinaria por cuanto la Resolución No. 583 del 19 de diciembre de 2009, contenía una obligación clara , expresa y exigible. (fl. 3 y 4 v c.o.) Por lo que decidió suscitar el conflicto de jurisdicciones y remitir a esta Colegiatura el expediente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, VICHADA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por

EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO (Meta), por el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, el señor RAFAEL MARÍA BALLESTEROS DÍAZ, contra la Nación, Ministerio Educación

Nacional. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y; c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos para resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a una de las jurisdicciones colisionantes, de conformidad con las facultades Constitucionales y Legales asignadas. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO (Meta), a propósito de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado por el señor RAFAEL MARÍA BALLESTEROS DÍAZ, contra la Nación, Ministerio Educación Nacional, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener que se libre mandamiento de pago de “la

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201300348 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES deuda causada por la homologación de cargos y nivelación salarial al personal administrativo a cargo de sistema general de participaciones, correspondientes del primero de enero de 2006 al 30 de abril de 2009” reconocidos en la Resolución No.583 del 16 de diciembre de 2009.

Ahora bien, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley y que teniendo en cuenta las reglas previamente señaladas para su definición, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera la competencia se define como la facultad que tiene el juez o el tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo, en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce u otros acerca de quién debe conocerlo. En el presente asunto como se dijo, se refiere a la asignación de la autoridad competente para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por intermedio de apoderado Judicial por el señor RAFAEL MARÍA BALLESTEROS DIAZ, con el fin de obtener el pago de “la deuda causada por la homologación de cargos y nivelación salarial al personal administrativo a cargo de sistema general de participaciones, correspondientes del primero de enero de 2006 al 30 de abril de 2009” reconocidos en la Resolución No.583 del 16 de diciembre de 2009, de conformidad con las reglas establecidas en el Código

Civil artículos 1617, 1645 a 1649, acorde con las pretensiones expuestas en la demanda, por lo tanto no se está frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible. (fl. 4 c.o.)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Luego el demandante, puede reclamar el pago de la mora ante los Jueces de la República, acorde con la distribución de competencia prevista por el Legislador para tal efecto, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero en consecuencia no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o

las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 20. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su

cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su vez, la Ley 1437 de 2011, en vigencia desde el 2 de julio de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró de manera expresa en el artículo 104, los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, sin que pueda predicarse que en el caso sometido a consideración de la Sala, se encuentre allí consagrado. Debe valorarse además, el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en las anteriores consideraciones se dirimirá el presente conflicto suscitado entre JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO VICHADA Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, remitiéndolo al primero de los citados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, VICHADA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES representada por EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO (Meta), por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral que instauró a través de apoderado, el señor RAFAEL MARÍA BALLESTEROS DÍAZ, contra la Nación, Ministerio Educación, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, VICHADA, a donde se remitirá el expediente en forma inmediata, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO (Meta), para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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