CSDJ - F11001010200020130034900ADJUNTA20130611085330-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130034900ADJUNTA20130611085330-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 29 de mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00349 00
Aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, Procede la Sala a resolver con fundamento en el artículo 256.6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, la impugnación de la competencia, para conocer de la investigación penal seguida contra el patrullero de la Policía Nacional VÍCTOR RODRÍGUEZ LEÓN, por el delito de homicidio. HECHOS Según informe de novedades2 de la Policía Nacional, “el día de ayer 25-102010, siendo aproximadamente a las 23: 20 horas, la central de comunicaciones reporta una riña entre jóvenes en riesgo, en el sector Olaya 1 En Sala 035 del 16 de mayo de 2013. 2 Folio 3 y 9 del cuaderno principal del expediente. Herrera, sector la puntilla, donde al momento de llegar las patrullas Fredonia 1-2, conformada por el patrullero CARLOS DE AVILA TURIZO CC 9.023.649 Magangué, Bolívar, con la pistola asignada SP0156838, Patrullero JORGE ORDOÑEZ PATERNINA CC 92.641.928 de Sincelejo, Sucre, con pistola
asignada SP0156839, y la patrulla Fredonia 1-3 conformada por el patrullero VÍCTOR RODRÍGUEZ LEÓN CC 1.098.626.167 de Bucaramanga, Santander, con pistola asignada SP 0156476 y el patrullero ARIEL HÉRNANDEZ ORTEGA CC 1.069.482.109 de Sahagún, Córdoba, con pistola asignada SP0156477. Al llegar al lugar a atender el caso solicita apoyo debido a la problemática que se estaba presentando, llegando a apoyar las patrullas del CAI…en el momento de llegar a la calle el Líbano del barrio Olaya Herrera, sector la Puntilla, me encuentro con varios jóvenes con piedras en las manos, quienes gritaban que ese policía chiquito le había pegado un tiro en el pecho a un amigo de ellos. Procedí a sacar al policía de la Turba y a tratar de controlar a las personas que se encontraban en el lugar mientras llegaba el grupo ESMAD. Una vez controlado el lugar me dirigí al CAI Fredonia, formando el personal que participó en el procedimiento, inicialmente verificando el armamento encontrando el proveedor de la pistola SP0156476, con 12 cartuchos, portada por el señor Patrullero VÍCTOR RODRÍGUEZ LEÓN, quien era el mismo policial que los jóvenes señalaban como el que había disparado en contra del ciudadano LUIS FERNANDO FRANCO HERRERA CC 1.047.399.194 de Cartagena, Bolívar, quien resultó herido con arma de fuego con orificio de entrada en la región torácica lado
izquierdo, siendo remitido al Hospital Universitario de Cartagena, falleciendo en atención médica…”. (Sic a lo transcrito). Por los anteriores hechos, el 18 de febrero de 2011 el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar inició investigación previa3 por el homicidio del señor
LUIS FERNANDO FRANCO HERRERA.
De igual manera, la Fiscalía 1 Seccional de Cartagena, abrió indagación preliminar por los mismos hechos. El 4 de mayo de 2011, el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, solicitó a la Fiscalía Seccional remitir el expediente y dejar a disposición del despacho los elementos materiales de prueba4. El día 11 de mayo de 2011, el Fiscal 1° Seccional de Cartagena, ordenó remitir el expediente al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, para que continuara con la investigación en contra del patrullero VÍCTOR
RODRÍGUEZ LEÓN 5.
No obstante lo anterior, el día 29 de febrero de 2012, el Juez 175 de Instrucción Penal Militar, indicó que los hechos no se relacionan con el servicio y por tal motivo, ordenó remitir el expediente nuevamente a la Fiscalía General de la Nación6: “Entrando a conocer de fondo y después de un análisis global del contenido de las diligencias que anteceden, considera este Despacho que su conocimiento no puede corresponder a esta Jurisdicción castrense, conforme a las siguientes razones…ya en el caso en concreto tenemos que al parecer un gendarme de la institución abrió fuego contra unos jóvenes en riesgo
quienes estaban sosteniendo una riña, en vista de los disparos efectuados perdió la vida el señor LUIS FERNANDO FRANCO HERRERA quien tenía 22 años de edad y se encontraba cerca de su residencia, es de anotar que 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 16 del cuaderno 2 del expediente. 5 Folio 17 del cuaderno 2 del expediente. 6 Folio 158 del cuaderno 2 del expediente. recibió un impacto de arma de fuego en la región esternal media, así mismo en la necropsia se destaca que la trayectoria del disparo fue de plano horizontal e igualmente existen hoy una serie de declaraciones y dictámenes periciales que ponen en duda el procedimiento policial y que llevan a este funcionario instructor a preguntarse sobre la competencia de la investigación pese a que hace varios meses atrás se había solicitado el expediente a la jurisdicción ordinaria y la Honorable Fiscalía Seccional 01 de Cartagena consideró en su momento pertinente remitir a este despacho la investigación…por lo anterior se cuestiona este Despacho sobre el proceder del policial investigado, de llegar a ser ello verdad, máxime por la preparación que se les proporciona en ocasiones a la responsabilidad que demanda portar armas de fuego y es por ello que se destaca algunos numerales del MANUAL DE PATRULLEJE URBANO de la institución que según los hechos puestos de manifiesto no fueron al parecer tenidos en cuenta por los gendarmes…así mismo, el uso de la fuerza desmedida y desproporcionada se escapa de la órbita de la Justicia Penal Militar toda vez que la presunta conducta delictiva se comete al margen de la misión
constitucional encomendada, actuar que por su misma naturaleza no puede tener relación alguna con las funciones asignadas a los miembros de la fuerza pública…en estas condiciones, pues, lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior…”. (Sic a lo transcrito). El 25 de abril de 2012, el defensor del Patrullero VÍCTOR RODRÍGUEZ LEÓN, solicitó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que de la Jurisprudencia de esta Sala, se desprende que la justicia competente es la penal militar7. Mediante auto del 13 de febrero de 2013, la Fiscalía 1 Seccional de Cartagena, aceptó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que esta Sala debe definir la jurisdicción competente. CONSIDERACIONES 7 Folio 174 del cuaderno 2 del expediente. Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2568 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1129 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Adicionalmente, no obstante la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.
02 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación conserva la competencia para conocer de estos asuntos, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 1º de la citada disposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1°. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: (…) Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley Estatutaria que lo reglamente.”10 8 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 9 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 10 Acto Legislativo No. 02 de 2012. “Por el cual se reforman los artículos 116,152 y 221 de la
Constitución Política La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial,
exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias11. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”12. 11 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 12 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides,
sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito13. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar peruana [Decreto-Ley No. 23.201] del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo. Los jueces del fuero privativo militar son, asimismo, miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, lo cual constituye un requisito para formar parte de aquél…Resulta lógico sostener que si el cargo judicial depende del grado militar o de la condición de funcionario activo, las decisiones que adopte el juez o tribunal se verán afectadas por un interés incompatible con la justicia. Esta posibilidad puede implicar que el funcionario carezca de la autonomía e imparcialidad necesarias para investigar los hechos…”14. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos también es un tema que ha sido
abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de 13 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 14 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"15. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. – Modificado. Acto Legislativo No. 02 de 2012, Art. 3º. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario, Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes 15 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1047 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la
Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1047 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se
desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional16 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Caso concreto Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso obra prueba suficiente sobre la calidad de miembro de la Policía Nacional del señor VICTOR
RODRÍGUEZ LEÓN para el momento de los hechos. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar al Patrullero, le corresponde a la Sala analizar si los hechos en los cuales falleció el señor LUIS FERNANDO FRANCO HERRERA, por miembros de la Policía Nacional, se relacionan con el servicio. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. A folio 29 del cuaderno principal del expediente, obra la declaración rendida por el señor LUIS FELIPE CORREA VARGAS, quien manifestó: “…yo me encontraba en mi casa, ya me iba a acostar entre 10 y 10: 30 cuando escuché que había una pelea, salí a ver porque mi hermano JHON FENIX no había llegado y yo salí a la esquina donde se encontraba la pelea…en el momento que yo llegué ya venían llegando la motorizada de la policía que venían entrando del lado de la puntilla se bajó el policía que venía como parrillero ignorando a los de la puntilla se ensañó contra los del campamento haciendo cuatro disparos al aire que los hizo correr y él llegó hasta la esquina, dos de ellos corrieron hacia abajo por la calle el Líbano, cuando el policía llegó hasta la esquina, hizo un disparo para el frente que fue cuando yo me le encime y le dije usted no es ningún loco para que esté disparando así, me ignoró y realizó dos disparos más, que fue cuando le dio a LUIS FERNANDO, la gente gritó fue cuando me di cuenta que le había dado a mi amigo, le dije vistes que le distes al que no estaba en la pelea, se
fue enseguida corriendo para donde se encontraba la moto que estaba en el sector de la puntilla y fue cuando le vi el chaleco 2397…”. (Sic a lo transcrito). Por su parte, el patrullero VÍCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, rindió versión libre el 14 de marzo de 2011, señalando: “…yo me encontraba laborando en el CAI Fredonia, me encontraba haciendo labores de patrulla en el cuadrante que yo tenía a cargo que era el sector de las palmeras, las palmeritas y los cerezos, en ese momento la central de comunicaciones nos informa que había una pelea…me dirigí con mi compañero a ese sector, encontrando multitud de jóvenes en riesgo que llaman, peleando entre ellos mismos, yo ingresé con mi compañero PT HERNANDEZ ORTEGA ARIEL, al sector del progreso y la patrulla de ese cuadrante se quedó en ese sector de la puntilla…yo me bajé de la moto y mi compañero que era el conductor se quedó en la moto en ese momento vi a la multitud muy encima con machetes, piedras y armamento de fabricación artesanal conocido como changonas, por eso retrocedí de espalda y caí de espalda, en ese momento yo alce el brazo y en ese momento se me salieron tres disparos…”17. (Sic a lo transcrito). No obstante lo anterior, en el proceso disciplinario, ante el intendente JAIME RAMÍREZ ARIZA, funcionario de Control Disciplinario Interno, el Patrullero VÍCTOR ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, indicó una situación diferente a lo manifestado en el proceso penal:
“…yo estaba en ese momento con la Patrulla FREDONIA 1-2, que era la de ese cuadrante, me llamó por radio la Patrulla de ese cuadrante, el cual yo procedí a llegar al lugar de los hechos, el cual se encontraba llena de gente, de mucha pandilla, tirando piedras entre ellos…yo saqué mi arma, e hice unos disparos al aire, para lograr salir del lugar y al momento que pude llegar a donde estaban mis compañeros, llegó el apoyo y la gente empezó a tirar más piedras y a acusarme de que yo había matado al muchacho…”18.(Sic a lo transcrito). El señor JORLIN VEGA MENDOZA, el día 16 de marzo de 2011, rindió declaración manifestando que “…un agente de la policía se bajó de una moto en la esquina y en ese momento comenzó hacer disparos hacia la calle, en esos momentos el señor LUIS FERNANDO FRANCO, el fallecido, venía de su casa que queda a unas cuatro casas después de la mía, al escuchar los disparos se devolvió y cerca de casa se paró, algunos vecinos que estaban despiertos a esas horas le gritaban al policía que no disparara que le podía dar a alguien en la calle, en esos momentos yo también intenté desde mi casa salir a la calle a decirle que tuviera cuidado con esos tiros pero él siguió disparando y yo regresé hacia mi casa con miedo con que no me fueran a dar un tiro, en esos momentos escuché que gritaban lo mató, lo mató y yo al 17 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 87 del cuaderno principal del expediente.
correr para saber de quién se trataba era LUIS FERNANDO que estaba desplomado en la calle…”19. (Sic a lo transcrito). A su vez, el Coronel Hugo Casas, subcomandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, frente a los hechos, manifestó que “vengo con el corazón en la mano, a pedir perdón en nombre de la institución. No estamos de acuerdo con la forma en cómo actuó este uniformado. Estamos de acuerdo que debe responder por su error…”20. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, no sólo porque así lo establece el artículo 2º de la Carta, sino además porque esos elementos son condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, para que éstas puedan cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica perturbada por grupos armados que actúan al margen de la ley y atentan contra la vida, la libertad y los demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas
actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”21. Así, para mantener la convivencia pacífica se permite el uso de las armas a la Policía Nacional. Sin embargo, debe hacerlo en última instancia. El Consejo de Estado, en sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en un proceso por hechos similares a los aquí estudiados, expresó: 19 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 194 del expediente. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. “entre las acciones para cumplir con su misionalidad, la Policía Nacional puede aplicar la coerción que es un medio material, legal y de última instancia para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. En el servicio de policía se deben emplear todos los medios al alcance para reducir a los presuntos infractores o delincuentes mediante el uso de elementos de protección y de acción con leta lidad reducida , de tal forma que se garantice la integridad y se reduzcan las expectativas de lesiones o muerte de personas que de conformidad con la Constitución y la ley requieren ser sometidas. Los miembros de la Policía pueden usar las armas autorizadas por la ley como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, bajo el principio de proporcionalidad, el estado de necesidad, y de acuerdo con el derecho internacional humanitario. Por regla general, los miembros de la Policía no pueden utilizar las armas de fuego contra fugitivos que huyen de la acción de la autoridad valiéndose por sí mismos o utilizando vehículos…”. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, radicado
1100101020002011025090022, esta Sala determinó que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. Es claro para la Colegiatura Superior que, de haber procedido el policial en la forma como se le atribuye, lo hizo, sí, como miembro activo de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hizo, es decir, 22 M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. disparar de forma indiscriminada, en una vía pública llena de personas, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo. No hay que pasar por alto en este punto, que el actor por su formación y experiencia dentro de la Institución Policial, debía saber que dentro de los medios autorizados para preservar el orden público, sólo podía escoger aquellos que fueran eficaces (pedir apoyo a las unidades cercanas) y causaran menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes (artículo 30 del decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 109 del decreto 522 de 1971). Teniendo presente lo anterior, la elección de emplear el arma de fuego para disparar directamente a una persona, no es la regla general a seguir, toda vez que existe un uso
sistemático de la fuerza, donde la mortal (las armas de fuego) es la última ratio. Cada nivel del uso de la fuerza es designado para que presente un factor flexible en la medida que la necesidad de la fuerza cambia con la evolución de la situación, por ello, los servidores públicos policiales deben aplicar los principios de proporcionalidad y oportunidad en el uso de la misma durante la detención, sometimiento y aseguramiento de personas. Así, su uso irracional o desmedido se aparta de la función constitucional. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicció
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