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CSDJ - F11001010200020130035001ADJUNTA20130424112603-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130035001ADJUNTA20130424112603-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de abril de 2013 Aprobado según Acta No. 030 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300350 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionadas: Corte Suprema de Justicia – Salas de Casación Penal y Civil; Procurador Segundo Delegado – para la Casación Penal; Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal; Juzgados 6 y 7 Penales del

Circuito de Bucaramanga; Fiscalía 14 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública y la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga.

Accionante: Foción Soto Méndez.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 11 de marzo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano FOCIÓN SOTO MÉNDEZ, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Salas de Casación Penal y Civil; PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO – para la Casación Penal; TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – Sala Penal; JUZGADOS 6 y 7

1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300350 01

Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN

PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; FISCALÍA 14 DELEGADA DE LA

UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN DELITOS CONTRA LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE

BUCARAMANGA.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Fueron los referidos por el señor Foción Soto Méndez, en el libelo introductorio del 15 de febrero de 2013, del cual hizo un preciso extracto la Sala A Quo, así: “Argumenta el accionante que mediante agente oficioso formuló acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que se negó a dar trámite a la demanda, según proveído firmado por el Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, bajo el argumento de que contra las decisiones de esa Corporación no procedía recurso, desconociendo así su derecho de acceso a la administración de justicia. Fue esta la razón por la cual presentó la acción ante esta jurisdicción. Adujo el accionante que solicita el amparo constitucional para que se protejan sus derechos a la libre locomoción, a la igualdad, al

libre desarrollo de la personalidad, la presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, por cuanto el 9 de junio de 1998 la Fiscal Segunda Seccional de Bucaramanga, ordenó su vinculación mediante indagatoria, junto con otras personas, imputándoles un delito contra la administración pública. Rindió la citada diligencia el 21 de agosto siguiente, quedando en libertad previa suscripción de diligencia de compromiso. Señaló que el 20 de octubre de 1999 se resolvió su situación jurídica y la de la señora Isabel Osorio Mosquera, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos, sustituyendo la medida por la detención domiciliaria, supeditada al pago de caución por la suma de 10 salarios mínimos legales, sin indicar el tiempo que duraría la medida de aseguramiento, no obstante, transcurridos 120 días, solicitó la libertad que le fue concedida el 11 de abril de 2000,suscribiendo diligencia de compromiso, en la cual tampoco se estipuló por cuanto tiempo era ese compromiso, continuando vigente la caución prestada inicialmente. Señaló que se le restringió su salida del país, la cual sigue vigente. Manifestó que el 4 de octubre de 2000 se dictó resolución acusatoria por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, sin hacer mención a las medidas cautelares o a la libertad. Así, continuó, ello de noviembre de 2005, más de 3 años después de la resolución de acusación se inició la audiencia pública ante el juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga,

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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN sin que en el transcurso de la audiencia la Juez se pronunciara sobre la libertad provisional, la caución juratoria y prendaria y la restricción para salir del país. El 13 de mayo de 2009, más de 10 años después de otorgada la libertad provisional, el Juzgado dictó sentencia declarándolo culpable del delito por el cual se había dictado resolución de acusación, condenándolo a 48 meses de prisión domiciliaria, sin que en la sentencia se hiciera referencia a las medidas que restringieron sus derechos fundamentales, igualmente, señaló que la Juez impuso nueva caución por 10 salarios mínimos legales, desconociendo que con antelación había prestado caución por la misma suma, lo que le hace presumir que la Juez desconocía el proceso. Dicho fallo, refirió, fue confirmado en todas sus partes por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de octubre de 2009 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual rechazó la demanda el 14 de diciembre de 2011 sin hacer un estudio riguroso de los derechos alegados. Señaló que el 29 de febrero de 2012 se notificó del fallo y suscribió diligencia para comenzar a purgar la pena. Agregó que pese a que la Juez de primera instancia advirtió la

violación de su derecho de acceso a la administración de justicia y la dilación excesiva del proceso, minimizó los efectos de ello y lo denominó como avatares o vicisitudes del proceso, que en últimas se convirtieron en constantes violaciones de sus derechos fundamentales, lo que demuestra que al parecer la Juez no realizó una revisión a fondo del proceso y no lo investigó como era su deber, o en su afán de dictar el fallo no tuvo en cuenta tales violaciones. Refirió que vuelto el proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, la Juez afirmó el 27 de febrero de 2012, que él se encontraba en libertad provisional, como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía en la resolución de acusación, medida que fue remplazada por la libertad provisional y que lleva más de 13 años, pese a lo cual, según le explicaron, este tiempo no le servía para descontar pena. En suma señaló, durante 13 años permaneció en libertad provisional, con restricciones para salir del país, con caución prendaria por $ 2.364.000, lo que le impidió el pleno ejercicio de sus derechos, por lo que llegó a la conclusión de que a lo largo de esos 13 años se le vulneraron sus garantías fundamentales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, amparados por tratados internacionales, pues se le restringió su libertad durante todos esos años, constituyendo ello una sanción anticipada, pudiendo por parte de los jueces adoptar una medida menos onerosa para sus derechos fundamentales, pues los funcionarios mantuvieron las cauciones prendarias y juratorias de manera concomitante con la libertad

provisional, acciones a su juicio antijurídicas que se constituyen en vías de hecho” (fls.1-46 y 126-145 c.o. - Sic para lo transcrito) Pretensiones. Considera el actor que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, por lo que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad; libre desarrollo; la presunción de inocencia; debido proceso y acceso a la justicia. En consecuencia solicitó la nulidad de la actuación seguida en su

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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN contra y se decrete su libertad inmediata. (fl. 129 c.o.) Pruebas. Para el efecto anexó copias de: “resolución de la situación jurídica – octubre 20 de 1999 (fl. 112 c.a); recibo de pago N°6669423 - caución prendaria (fl.114 c.a); acta de compromiso detención domiciliaria (fl.115 c.a); otorgamiento libertada provisional (fls.116-118 c.a); acta compromiso caución juratoria (fl.119 c.a); calificación del proceso – Fiscalía 14 Delegada Bucaramanga (fl.122 - 216 c.a); audiencia pública – Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga (fls.217-270 c.a); sentencia primera instancia (fl.271 c.a); copia sentencia segunda instancia – Tribunal Superior Distrito Judicial

Bucaramanga(fl.416525 c.a); recurso de casación – Corte Suprema de Justicia (fls.550-616 c.a.); concepto Ministerio Público en casación (fls.527-550 c.a); radicado N°200629 – Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga – febrero 27 de 2012; diligencia de compromiso – Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga – febrero 29 de 2012 y auto del septiembre 13 de 2012 – Sala Civil - Corte Suprema de Justicia, por el cual inadmitió la demanda de tutela” (fls. 615-616 c.o. - Sic para lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela, fue interpuesta inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, donde fue inadmitida por la Sala de Casación Civil, mediante proveído del 13 de septiembre de 2012. (fls. 317-322 c.a). Habilitado el accionante con la inadmisión, impetró la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de febrero de 2013, correspondiéndole a quien funge como ponente, empero en aras de preservar la doble instancia por auto del 21 de febrero de 2013, las diligencias fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls. 50-52 c.o.) Mediante proveído del día 26 del de febrero de 2013, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, resolvió ADMITIR la acción y comunicar a las partes para que ejercieran los derechos a la defensa y contradicción. A la vez le solicitó a la Fiscalía

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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN 14 Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, allegar la resolución de acusación dictada dentro del proceso de radicado N° 092, adelantado contra el hoy actor; al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el aporte de copia del fallo de segunda instancia y a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la remisión de la decisión de casación dictada dentro del expediente de marras. (fls. 57-58 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: Doctora Nubia Yolanda Novoa García, en su condición de Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por oficio N° 4648 del 28 de febrero de 2013, allegó copias de las providencias del 14 de diciembre de 2011 y 5 de enero de 2012, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –M.P. María del Rosario González Muñoz, dentro del proceso adelantado contra Foción Soto Méndez, por los delitos de Celebración de Contratos sin el Cumplimiento de Requisitos Legales e Interés Ilícito en la Celebración de Contratos.

(fls. 69-104 c.o). Doctora María del Rosario González Muñoz, Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por oficio N° 021 del 27 de febrero de 2013, respondió la acción indicando que en su condición de ponente del proceso de casación N° 35121, adelantado contra Isabel Osorio de Mosquera y Foción Soto Méndez en el cual mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, resolvió no casar el fallo proferido contra dichos ciudadanos y del auto del 25 de enero de 2012, donde se dispuso denegar la aclaración y adición de la primera decisión, a la vez que deprecó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil, competente para conocer de la acción instaurada contra la Sala de Casación Penal y subsidiariamente la improcedencia de la misma. Luego dijo que el numeral 2 del artículo 1 del Decreto

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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN 1382 de 2000 establecía que: “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (…) será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el articulo 4 del presente decreto”. A

su vez, el Acuerdo N°001 de marzo 7 de 2000, por cuyo medio se modificó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 49 que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada) o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”, de donde, sin dificultad alguna advertía que el Consejo Seccional carecía de competencia para conocer de la acción, motivo por el cual, en el particular caso, la misma recaía en la Sala de Casación Civil, por seguir en orden alfabético, por lo que resultaba imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del articulo 1° del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de remitir inmediatamente al competente la actuación. De otro lado observó que la solicitud de protección Constitucional fue presentada luego de transcurrido más de 1 año de adoptadas las decisiones objeto de cuestionamiento, entonces no había una interposición oportuna y razonable, conforme al principio de inmediatez regente para la procedencia de la misma acción, donde se exige la interposición en un término razonable. Dijo también que se evidencia como la acción se orientaba a trastocar la firmeza del fallo condenatorio, por lo que resultaba acudir a la sentencia C-534 del 10 de octubre de 1992 la Corte Constitucional que declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por tal motivo resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pusieran término a un trámite judicial, en atención a que por sus

especiales características de subsidiariedad y residualidad por lo que desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales.

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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN Continuó indicando la Magistrada que no obstante, como tal postulado general, no era absoluto, podía ser exceptuado siempre que se tratara de determinaciones contenedoras de una vía de hecho, lo que en el particular caso no ocurrió, como se podía establecer tanto en el fallo de casación, como en la providencia denegatoria de la aclaración o adición, donde se plantearon las razones de la no procedencia del recurso extraordinario. En suma el demandante pretendía a través de este medio oponerse a la decisión, por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, circunstancia suficiente para que la acción interpuesta no esté llamada a prosperar, pues este mecanismo impugnaticio no fue instituido para volver a debatir aspectos ya definidos por la administración de justicia, como si se tratase de una instancia adicional a los procedimientos ordinarios. (fls. 105-110 c.o.). El doctor Héctor Eduardo Peñaranda Bautista, Fiscal 14 Delegado –Unidad Nacional Anticorrupción, mediante comunicación del 27 de febrero de 2013, pidió la

desvinculación de la misma pues en el caso bajo estudio se estaba atacando una decisión donde ya no tenía ingerencia alguna, no sin antes precisar que: “Efectivamente este Despacho instruyó el caso radicado bajo el no. 092 hace más de diez años, y como se denota de los mismos documentos que el accionante allega a la tutela, el día cuatro (04) de octubre de dos mil uno (2.001) éste Despacho calificó el mérito del sumario seguido en su contra y de otras personas. Es así que una vez ejecutoriada dicha decisión, el suscrito titular del Despacho de la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional Anticorrupción pasa a convertirse en SUJETO PROCESAL para iniciar en el Juzgado que correspondía la etapa del JUICIO o CAUSA. Ante el Juzgado Penal del Circuito de la Ciudad de Bucaramanga que correspondió la etapa del JUICIO o CAUSA actuó como Fiscal de la misma el asignado para proseguir las audiencias adscritas a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Bucaramanga. Lo anterior indica que la instrucción a partir de la Audiencia preparatoria, junto con acusados, proceso y pruebas, quedaba a disposición del Juzgado Penal del Circuito que le correspondió la etapa de JUICIO o CAUSA”. (…) Fue allí, en esa Audiencia preparatoria, donde se debió debatir el asunto que trata el accionante Sr. Foción Soto Méndez, aludir que se violaba la Constitución nacional en forma directa y se incurría en defectos procedimentales en el desarrollo del juicio, que el Estado colombiano

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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN estaría limitando el ejercicio pleno de su libertad por un periodo largo de meses habida su consideración, para que el Juez entrara a analizar la situación y decidir sobre el particular, inclusive para que el Agente del Ministerio revisara dicha situación. Sin embargo -como no acerca copia de la audiencia preparatoriapero si allega apartes de las posteriores audiencias, se entendería que dicha preparatoria no se contemplaron nulidades que afectaron el debido proceso y se siguió el curso normal de esta etapa procesal. El accionante dice que se le conculcó su libertad. Sin embargo, obsérvese señora Magistrada, que la libertad provisional que se le concedió fue en una decisión que se tomó de forma oficiosa, inclusive con una petición de libertad provisional solicitada por otra procesada, dado que se daban las condiciones procesales para otorgarla, se concede oficiosamente. Ello fue un acto de garantía procesal de debido proceso y acto de Lealtad procesal, dado que son principios que le fueron reconocidos. Igualmente a lo largo del proceso tuvo el accionante reconocimiento a su condición, por ello la medida de aseguramiento nunca fue en un centro carcelario, se le concede la libertad provisional al cumplir los requisitos para la misma y efectivamente así la mantuvo la Fiscalía como ente instructor hasta que califica el sumario”. (Sic para lo transcrito). Finalizó indicando que todas la autoridades, incluida la Corte Suprema de Justicia,

conocedoras del caso no observaron que el haberle concedido libertad provisional al hoy actor, otrora investigado penalmente, hubiese sido en detrimento de sus derechos. (fls. 11-118 c.o.) La doctora Margarita Cabello Blanco, como Presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por oficio del 28 de febrero de 2013, alegó la incompetencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para conocer de la acción de tutela. (fls. 124-125 c.o.). Los doctores Pedro Leonardo Rodríguez Barrera y Eyder Patiño Cabrera, como apoderados de la Procuraduría General de la Nación y Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, a través de oficios del 1° y 11 de marzo de 2013, respondieron la acción, pidiendo la denegación de los derechos deprecados, en primer lugar al improcedente por inmediatez; por el carácter subsidiario de la misma y

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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN en segundo lugar, por cuanto era un organismo de control autónomo respecto de las demás ramas del poder público y en virtud de su naturaleza jurídica cumplía gestiones de prevención, control de gestión, protección y defensa de los derechos humanos e intervención ante la autoridades como se hizo, sin tomar partido en la posición

jurídica. Precisó el Ministerio Público que: “Ahora respecto a la medida cautelar de la restricción de la salida del país, la que según el tutelante ha debido ser levantada o extinguida, se considera por esta Agencia del Ministerio que tal petición no procede, incluso desde cuando se le otorgó su libertad provisional en el año 2000, que si en verdad no se reparó sobre el punto al rendir el respectivo concepto, como tampoco fuera tratado en el fallo de casación, ello no representa por manera alguna posible violación a un derecho o garantía fundamental del condenado Focion Soto Méndez, en razón a que por la observancia del principio de limitación imperante en casación, frente a la demanda, tanto en el concepto como la decisión de la misma, se ocupa la Delegada de las causales y pretensiones de la misma, salvo que se advierta la posible violación a un derecho o garantía fundamental de los intervinientes, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. Véase: De una parte durante toda la actuación procesal el procesado estuvo sub judice y con la restricción de salir del país, incluso para el momento en que se le concedió la libertad provisional ( 11/04/2000) pues la misma se garantizó con caución juratoria, la que suscribió el 13 de abril de 2000, en que se reafirmó nuevamente porque se le impuso “No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial que este conociendo de este proceso”, igual decisión que se le impusiera desde que se le resolvió la situación jurídica con detención domiciliaria, como sustitutiva de la medida de aseguramiento como detención preventiva; a su vez esta medida restrictiva aún sigue vigente, pues si bien es cierto que el

fallador de primera instancia le otorgó la “prisión domiciliaria” en concomitancia con el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este subrogado entre otros compromisos comporta como obligación el de no salir del país (art. 65-5 CP), además esta obligación como las otras señaladas en la norma se debía garantizar con una caución, la que él ya había constituido desde inicios procesales, entonces, ello automática y físicamente le impediría salir de Colombia. En conclusión la restricción al salir del país, sin autorización judicial, ha sido aparejada a la medida de “detención domiciliaria” (art.419 CPP/91) y “prisión domiciliaria” (art. 38 CP en concordancia con el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 65-5 del ibídem) pues su finalidad ha sido de asegurar la comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sanción. De otro lado y en caso que procediera el cese de la medida como lo reclama el tutelante, este derecho de amparo no es la

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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN vía para solicitarla, pues debe impetrarse ante el juez de ejecución de penas y medidas cautelares, si tenemos en cuenta que la tutela es una acción residual. Téngase en cuenta que Soto Méndez, no informa en su acción que haya solicitado la revocatoria o el levantamiento de la restricción de salir

del país, ni en el trámite de casación ni en otra ocasión, es que debe recordarse y como lo es evidente, que el procesado fue condenado y en el momento paga la pena y lo que ella apareja. Situación diferente, sería en caso de haber sido absuelto y se prosiga con la medida restrictiva”. (fls. 146-164 c.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar promovido por el ciudadano FOCIÓN SOTO MÉNDEZ, contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA - SALA PENALJUZGADOS 6° Y 7° PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, FISCALÍA 14 DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE BUCARAMANGA, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia”. (fl. 145 c.o. - Sic a lo transcrito). Para sustentar su decisión la Sala A quo observó en un principio que la acción de tutela era un mecanismo Constitucional que permitía a toda persona reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actuara en su nombre la protección

inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y que también establecía dicha norma que la acción de tutela solo procedería cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Luego expuso sobre procedencia excepcional de la acción contra decisiones judiciales cuando había de hecho, trayendo para el efecto la Sentencia SU-026 del 24 de enero

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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN de 2012 – M.P. Humberto Sierra Porto, donde sobre el particular, entre otros aspectos precisó: “En una consolidada línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.(…) a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes; b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que

se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamenta1, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez; d) Que irregularidad tenga efectos determinantes en la sentencia; e) Que la parte actora haya advertido tal regularidad en el trámite del proceso ordinario; f) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción Constitucional”. Así las cosas, una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela solo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno (s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, como son: “los defectos orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución” y precisó que en el caso concreto, de la lectura del infolio no se observaba que el accionante hubiese formulado algún tipo de reproche contra la actuación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino contra las decisiones en la causa penal, a más que como nada se pidió respecto de la misma, se declaraba improcedente la acción frente a esa Sala. En cuanto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, observó la Sala A quo que de la lectura atenta de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2011, con ponencia de la Honorable Magistrada María del Rosario González Muñozver fls. 70 y s.s. del c.o, se advertía un juicioso y ponderado estudio de los hechos y de las pretensiones de la demanda de casación, desvirtuando por completo la

apreciación del accionante, porque la demanda no fue rechazada, sino que se decidió

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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN de fondo, incluso, se casó parcialmente, declarando la prescripción de la acción respecto de Humberto Páez Rey y Román Zárate Olaya, haciendo extensivos los efectos de dicha decisión a los procesados Elaudina Navarro Gélvez y Omar Almeida Duarte y porque: “…en relación con el señor Foción Soto Méndez no se casó el fallo y para tal fin se analizó debidamente, indicando que el reproche referido a que no se había precisado la imputación, ni se indicaban los hechos y las normas penales transgredidas, no constituía irregularidad alguna, pues la normatividad aplicable al proceso adelantado contra el accionante solo exigía que se interrogara al procesado sobre los hechos que originaban su vinculación, a fin de que explicara su conducta. Además, en cuanto al reproche al caudal probatorio, se dijo que a la defensa le había asistido la oportunidad de atacar en el curso de las instancias la prueba que reprochaba en la demanda de casación, pese a ello no había procedido de conformidad”. Entonces, como podía verse, dentro del fallo de casación se resolvieron con sujeción al debido proceso y de manera integral todas las pretensiones de la demanda, por lo que el reproche contra

dicha autoridad resulta completamente infundado, desvirtuándose de plano que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de alguna manera haya vulnerado los derechos del actor. En cuanto a la actuación del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Penal; del Juez Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía General de la Nación, señaló sin mayores disquisiciones la Sala A quo que la demanda adolecía del cumplimiento del principio de inmediatez, pues de

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