CSDJ - F1100101020002013003520020160622115850-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013003520020160622115850-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300352 00 Aprobado según Acta No. 056 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y demás Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES 1.- De la compulsa de copias: La presente investigación, se centra en la compulsa de copias que en su momento hiciera el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria, en proveído adiado del 31 de agosto de 2012, aprobado mediante acta No. 065 de la misma fecha, al interior del proceso disciplinario No. 130011102000200700669 00 seguido contra la doctora MIRIAM MARTÍNEZ PALOMINO en su condición de Fiscal 3ª Especializada de Cartagena, por la presunta mora presentada al interior del mismo que terminó con la declaración de prescripción. (v. fls. 8 y 9 c.o.). República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201300352 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Con la compulsa de copias se aportó al plenario la totalidad del susodicho expediente disciplinario.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificado inicialmente como se encuentra el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído del 6 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA y demás Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a la mora reflejada en el trámite del proceso 130011102000200700669 00, que terminó con la declaración de prescripción del mismo.
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios que tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. Mediante escrito adiado del 21 de octubre de 2015, el Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, informó de manera exacta los nombres de los magistrados que tuvieron a cargo el trámite del proceso
disciplinario base de la presente compulsa, arguyendo que los mismos correspondían a los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ, LIBARDO LEÓN LÓPEZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. (v. fl. 32) República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 2.2 Teniendo en cuenta lo precedente, la Sala Disciplinaria de esta Colegiatura mediante sendos oficios, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bolívar – División Financiera, allegara a las diligencias constancia sobre los salarios devengados por los funcionarios investigados. 2.3. Los Magistrados investigados, fueron notificados de la siguiente forma: a través de comisionado en forma personal el 23 de febrero de 2015 el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y el 6 de abril de 2016 a la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ; por su parte al doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ, se le notificó por edicto que permaneció fijado por el término de tres (3) días desde el 28 de abril de 2016 al 2 de mayo de la misma anualidad. Frente al primero de los mencionado, éste mediante escrito del 5 de febrero de 2016, presentó sus
exculpaciones, solicitando ser desvinculado de la presente actuación, por cuanto él tuvo el caso a su cargo por un interregno no muy largo en donde desplegó de acuerdo a sus posibilidades la actuación idónea para el caso en concreto, máxime cuando fue él quien ordenó la compulsa de copias para investigar a los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso disciplinario. (v. fls. 69, 70, 81 y 101) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado del Coordinador Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cal envían certificación laboral con dirección de residencia reportada en la hoja de vida y salarios devengados por los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria. (v. fls. 54 a 56) República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 2.2.2. Oficio emitido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la
Dirección Seccional de la Rama Judicial – Cartagena Bolívar, por medio del cual remitieron certificación en la que se hace constar el tiempo de servicios, salarios devengados y última dirección registrada por el doctor ORLANDO DE JESÚS ATEHORTÚA – Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (v. fls. 57 y 58) 2.2.3. Oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por medio del cual allegan las estadísticas reportadas por el disciplinado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. (v. fls. 104 a 107 y CD) Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrado aquí investigados, no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionario, ni como abogado. (v. fls. 109 a 114)
b. Constancias secretariales emanadas de la Secretaria Judicial de esta Corporación, por medio de las cuales informan el tiempo de servicios y el cargo ostentado por los funcionarios investigados, anexando por duplicado los Acuerdos de nombramiento, actas de posesión de los disciplinados, así como informó la dirección de residencia de los funcionarios de acuerdo a la hoja de vida. (v. fls. 35 a 51) República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que los querellados no registran sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 115 a 117)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que se realizara por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar – Sala República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Disciplinaria, mediante proveído adiado del 31 de agosto de 2012, por medio de la
cual solicitó se investigara la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario cuyo radicado correspondía al 130011102000200700699 00, dentro del cual se tuvo que decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Con el fin de establecer si los investigados incurrieron en alguna falta disciplinaria, por la demora en el trámite del proceso disciplinario bajo el radicado No. 130011102000200700699 00, en donde finalmente se tuvo que decretar la prescripción de la acción disciplinaria; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarles cargos o por el contrario archivarles las diligencias, por lo cual, el análisis se realizará frente a cada uno de los funcionarios intervinientes al interior de la actuación. En lo referente a los funcionarios ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, se tiene que estos fungieron como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria, la primera en propiedad desde el 13 de diciembre de 2006 al 1 de abril de 2009, data en la cual se le aceptó su renuncia; por su parte el segundo se posesionó el 1 de abril de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2010. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: República de Colombia 8
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años al que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor
público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1. Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo a las probanzas allegadas, se tiene que los Magistrados, doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, tuvieron el conocimiento del asunto de la siguiente forma: 1. La doctora VINCOS ORTÍZ el 22 de noviembre de 2007 recibió el proceso por 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria reparto, quien por auto del 15 de enero de 2008 inició apertura de investigación disciplinaria, el 13 de marzo de la misma anualidad pasó al despacho el asunto y en esa misma calenda se ordenó por parte de la investigada se oficiara a la
Fiscalía general de la Nación – Seccional Cartagena, a fin que informaran la dirección de notificación de la allí disciplinada. Después de proseguir con el trámite tendiente a recaudar el material probatorio necesario para el esclarecimiento de los hechos, el expediente ingresó de nuevo al despacho de la funcionaria el 1 de abril de 2008 y en esa misma fecha se emitió decisión, dando orden de comisionar al ente competente para proceder a la notificación de la allí disciplinada, siendo hasta ese momento su actuar como Magistrada al interior de esas diligencias. Por su parte al doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ, asumió el conocimiento del caso desde el 31 de agosto de 2009, data en la cual le ingresó el proceso al despacho, emitiendo auto de la misma calenda, insistiendo en la práctica de una prueba. Por auto del 26 de abril de 2010 el citado funcionario emitió decisión de pliego de cargos en contra de la Fiscal 3ª Especializada de Cartagena, doctora MIRIAM
MARIAM MARTÍNEZ PALOMINO.
De igual forma el 26 de julio de 2010, aperturó el caso a pruebas, decretando unas de oficio, pasando el proceso al despacho nuevamente el 10 de agosto de 2010 y en esa misma data se profirió auto por parte del funcionario corriendo traslado para alegar de conclusión a los sujetos intervinientes; ingresando nuevamente para emitir sentencia en el mes de septiembre de 2010, por lo cual, el acá investigado emitió decisión de fondo el 27 de septiembre de 2010,
sancionando a la allí disciplinada con suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Finalmente al ser apelada la decisión emitida por el a quo, el proceso ingresó al despacho el 27 de octubre de 2010 y en esa misma fecha el funcionario LEÓN LÓPEZ, concedió el recurso de alzada, llegando hasta esa data su actuación al interior de las diligencias.
Lo precedente quiere decir que, al haber transcurrido ya más de los cinco años desde el momento en que los funcionarios disciplinados tuvieron a su cargo la actuación disciplinaria base de la presente compulsa y el doctor LIBARDO LÉON LÓPEZ emitiera la sentencia del 27 de septiembre de 2010, la cual fue anulada por esta Superioridad en decisión del 1 de diciembre de 2010, es evidente que el Estado ha perdido ya el poder sancionatorio respecto de los citados investigados, y sería inane seguir con la investigación disciplinaria respecto de éstos, pues estaríamos ante un desgaste en el aparato judicial, no quedándole a la Sala otra alternativa que así declararlo, como quiera que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece como límite para ejercitar ese poder sancionatorio el lapso de
cinco años; y el canon 29 del mismo cuerpo normativo contempla la prescripción de la acción disciplinaria como una de las causales extintivas de la misma. En ese orden de ideas, y sin que sea necesario entrar a abundar en consideraciones al respecto, la Sala procederá en la forma que acaba de indicarse. En lo que respecta al doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, se tiene que éste asumió el conocimiento del caso desde el 25 de abril de 2011, data en la cual pasó el asunto a su despacho, una vez llegó de esta Superioridad, a efectos de retomar el trámite de la actuación, esto es, para emitir nuevo pliego de cargos, por lo cual en auto del 26 de abril de 2011, dispuso avocar el conocimiento del caso y República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, ordenando notificar a los sujetos procesales.
Seguidamente, el 14 de junio de 2011 la secretaría subió al despacho del Magistrado DIAZ ATEHORTÚA el expediente, quien por proveído del 31 de agosto de 2011 decidió formular cargos a la doctora MIRIAM MARTÍNEZ PALOMINO en su calidad de Fiscal 3ª Especializada de Cartagena, proveído que
fue notificado a las partes en debida forma y se descorrió el respectivo traslado para presentar los descargos por parte de la allí disciplinada y su defensor, ingresando nuevamente las diligencias al despacho el 17 de noviembre de 2011. El 30 de noviembre de 2011, el funcionario investigado decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 31 de agosto de 2011 y una vez se notificó la decisión a las partes, el expediente volvió al despacho del magistrado el 23 de febrero de 2012, emitiéndose decisión de formulación de cargos hasta el 29 de junio de la misma anualidad. El 27 de agosto de 2012, se ingresó el proceso al despacho del acá investigado, quien por proveído adiado del 31 de agosto de 2012, declaró prescrita la acción disciplinaria y ordenó expedir copias para investigar la presunta mora existente al interior de la actuación. Conforme el anterior recuento procesal, se tiene que el disciplinado tuvo a su cargo el proceso disciplinario objeto de la compulsa, desde el 25 de abril de 2012 al 31 de agosto de 2012, de donde se puede entrever que el funcionario de acuerdo a sus posibilidades, una vez el expediente subía a su estrado judicial, le imprimía el trámite más ágil y conforme a derecho, sin que verdaderamente se evidencie una desidia o negligencia en su proceder; observándose además que República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria los proveídos por él emitidos siempre fueron decisiones de fondo que ameritaban análisis probatorios serios y claros que conllevaron incluso a que se tuviera que decretar una nulidad, por no estar el pliego de cargos ajustado a derecho.
Conforme lo precedente, tenemos que el Magistrado fue diligente desde el momento en que ingresó el proceso a su despacho por primera vez, hasta la fecha en la que decretó la prescripción de la acción disciplinaria y dispuso la compulsa de copias precisamente para que se investigara a los demás funcionarios que tuvieron a cargo el asunto; ahora bien, la máxima demora en la que incurrió el disciplinado DÍAZ ATEHORTÚA se circunscribe en la toma de la decisión del pliego de cargos del 29 de junio de 2012, atendiendo que el expediente ingresó a su despacho desde el 23 de febrero de 2012, esto es tardó 80 días hábiles en pronunciarse al respecto, pudiéndose argüir que existió una mora. Ahora bien, pese a lo anterior, si bien la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra el investigado, esta superioridad tomará en su conjunto el tiempo en que el funcionario tuvo a su cargo el expediente, esto es desde el 25 de abril de 2011 al 31 de agosto de 2012, esto es 314 días hábiles, también los es,
que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, etc. Ahora bien, reiterando el término que el magistrado tuvo a su cargo el proceso, esto es 314 días hábiles, es preciso argüir que tal tiempo no puede verse justificado en forma exclusiva por la producción mostrada por el Magistrado aquí investigado, pues tenemos que para proceder a imputarle cargos, se debe acudir República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente al conocimiento del asunto obedeciera al desinterés del querellado en el asunto en concreto.
Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que pese a que el proceso ingresó al despacho desde el 25 de abril de 2011, también lo es que el funcionario para dicha data tenía un total de 530 expedientes, dentro de los que están 289 abogados, 251 funcionario y 3 tutelas, tal y como se corroboró de las estadísticas allegadas, es decir, tenía una gran carga laboral que demandaban un buen tiempo para emitir decisiones al interior de todos los asuntos de la manera más ágil y eficaz posibles de acuerdo a sus posibilidades.
Y es que establecida en realidad el tiempo en que el funcionario tuvo a su cargo el expediente objeto de la compulsa, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el investigado dentro del periodo del 25 de abril de 2011 al 31 de agosto de 2012, y que fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando que el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, tuvo un rendimiento de 1.0 providencias diarias, quedando claro que dentro de tales porcentajes no están incluidas las acciones de tutela de primera, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, productividad ésta que es satisfactoria. Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii)
complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 2009-3107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Por último, debe tenerse en cuenta que, cada actuación de trámite desplegada por el Magistrado al interior del proceso base de la queja, fue pronta, eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar del recuento realizado en inciso anteriores. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues reiterase, no existe negligencia en su actuar; además hay que tener presente otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de sus deberes, las sesiones de Sala, Audiencias, etc. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, y además fue él quien conforme a su observancia del trámite desplegado al interior del asunto, decidió compulsar copias ante esta Colegiatura, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo República de Colombia 15
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra
los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ, LIBARDO LEÓN LÓPEZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial