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CSDJ - F11001010200020130035300ADJUNTA20130814150451-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130035300ADJUNTA20130814150451-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil trece Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300353 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de las copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la misma ciudad. HECHOS Con ocasión de queja presentada por el señor Jesús Antonio González Patiño, el 31 de agosto de 2011, contra el Juez Primero Administrativo y el Fiscal 7º Seccional de Ibagué, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al resolver la indagación preliminar, en auto del 16 de enero del presente año, ordenó expedir copias para investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de la mencionada ciudad, a fin de determinar si se presentó alguna irregularidad en el proceso que se surtió con ocasión de un accidente de tránsito sufrido por el finado padre del ahora quejoso. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondiendo la queja por reparto a quien hoy funge como ponente, el 04 de marzo de 20131 se profirió auto de apertura de indagación preliminar y se ordenó allegar diversos medios de prueba. En esta oportunidad, el Juzgado Sexto Administrativo, en oficio J6AI – 1384

del 12 de junio del presente año, en el cual se indicó la siguiente actuación:

1. Que el proceso de reparación directa radicado con el número 73001230000320050098500, correspondió por reparto al doctor

Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Ibagué2.

2. Por medio de auto del 23 de mayo de 20053 se admitió la demanda.

3. El 13 de junio de 20054 se vinculó como demandado al señor Rafael González, y por medio de auto del 8 de marzo de 20065 se decretaron algunas pruebas. 1 Fls. 41 - 42. Cuaderno original. 2 Fls. 73. Cuaderno original. 3 Fls. 75. Cuaderno original. 4 Fls. 76. Cuaderno original. 5 Fls. 80 – 81. Cuaderno original.

4. El proceso fue remitido al reparto de los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del

Circuito de Ibagué6.

5. Una vez admitida la demanda, y surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 16 de agosto de 20077 en primera instancia.

6. Por auto calendado 9 de noviembre de 20078, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante9, por falta de sustentación.

CONSIDERACIONES Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal y los fiscales delegados

ante la Corte Suprema de Justicia, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 6 Fls. 83. Cuaderno original. 7 Fls. 87 – 104. Cuaderno original. 8 Fls. 107. Cuaderno original. 9 Fls. 103. Cuaderno original. 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Consideraciones previas Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso

disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” Caso concreto. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho que presuntamente los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, pudieron incurrir en falta disciplinaria al no tramitar proceso de reparación directa iniciado por el señor Jesús Antonio González Patiño contra el Municipio de Ibagué, situación fáctica con fundamento en la cual se dispuso la investigación disciplinaria

objeto de evaluación. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción allegados a la actuación, especialmente de las copias del trámite impreso al proceso al cual se contrae la presente investigación, se tiene que al mismo se le impartió el siguiente trámite10: Fecha Actuación 10 Fls. 71 - 72. Cuaderno original. 26 de abril de 2005 Reparto y radicación del proceso. 26 de abril de 2005 Pasa al despacho del Magistrado Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz por reparto. 23 de mayo de 2005 Se admite el proceso de reparación directa. 13 de junio de 2005 Se vinculó como demandado al señor Rafael González. 08 de marzo de 2006 Decreto de pruebas. 27 de julio de 2006 Se dio cumplimiento al Acuerdo PSAA063409/2006 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo por competencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. 09 de agosto de 2006 Reparto y radicación del proceso al Juzgado 6 Administrativo de Ibagué. 07 de septiembre de 2006 Modifica el auto fechado 05 de julio de 2006 para comisionar la recepción de un testimonio. 27 de febrero de 2007 Acepta el despacho la sustitución de poder realizada por la apoderada de la parte demandante. 21 de junio de 2007 Corre traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. 16 de agosto de 2007 Sentencia de primera instancia. 18 de septiembre de 2007 Concede recurso de apelación al apoderado de

la parte demandante. 10 de octubre de 2007 Corre traslado para sustentación del recurso. 09 de septiembre de 2007 Auto por medio del cual se declara desierto el recurso por falta de sustentación. 31 de marzo de 2008 Archivo del proceso 17 de junio de 2008 Reconoce personería a los apoderados de la parte demandante y demandada, y se ordena volver al archivo Del anterior recuento probatorio se infiere que en efecto el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en cabeza del doctor Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, conoció del proceso de reparación directa iniciado por el señor Jesús Antonio González Patiño contra el Municipio de Ibagué. Sin embargo, pudo constatarse que el referido Magistrado dio el trámite correspondiente al proceso iniciado, hasta el 27 de julio de 2006, fecha en la cual, en cumplimiento al Acuerdo PSAA06-3409/2006 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, correspondiendo el litigio al Juzgado Sexto (6°) Administrativo de dicha ciudad. Así las cosas, observa esta Corporación, la inexistencia de falta disciplinaria en el caso objeto de estudio, máxime cuando el Magistrado a cargo del expediente adelantó el trámite del mismo hasta cuando tuvo oportunidad para hacerlo, es decir, hasta el 27 de julio de 2006. Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a concluir que el funcionario pudo haber incurrido en falta disciplinaria, la acción para investigarla ya habría

caducado, en armonía con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dispone: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”. (Subrayado fuera de texto). Lo anterior porque el Estado perdió su potestad para investigar la posible comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria desde el 26 de julio de 2011. En armonía con lo citado, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que decretar la caducidad de la acción disciplinaria en favor del doctor Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz, al amparo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, según el cual: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Igual decisión habrá de sostenerse frente al trámite impreso en el Tribunal

Administrativo del Tolima una vez arribó el expediente para desatar la segunda instancia del fallo, puesto que luego de surtidos los traslados para sustentar el recurso, se declaró desierto por auto del 9 de noviembre de 2007, por falta de sustentación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA y el consecuencial archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 31 de julio de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de la fecha Mag. Ponente. Wilson Ruíz Orejuela

RAD: 110010102000201300353 00

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. La razón para apartarme de la providencia, consiste en que, en criterio de la suscrita, debió decretarse la caducidad de la acción disciplinaria por haber transcurrido un término superior al previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, desde la ocurrencia de los hechos sin haberse dispuesto la apertura de la correspondiente investigación, tal y como se expuso en la parte considerativa. Lo anterior por cuanto, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que debe proferirse decisión inhibitoria “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así las cosas, tal como se anunció en la parte considerativa de la providencia. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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