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CSDJ - F11001010200020130035500ADJUNTA20150415155200-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130035500ADJUNTA20150415155200-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300355 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Nelson Augusto Moreno Villamil, Jairo

Ernesto Escobar Sanz, Claudia Yamile Ramírez Hernández, Piedad Elena Martínez Giraldo, Evangelista Caballero Ospina, Luís Edmundo Rivas Argote y Claudia Rocío Torres Barajas. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Informante: Compulsa de Copias - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

Decisión: Termina y Archiva.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra

los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, JAIRO ERNESTO

ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta

Superioridad dentro del radicado N° 050011102000200700360 01.

HECHOS

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300355 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tuvo origen la presente compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura al proferir providencia el 10 de diciembre del 2012, dentro de proceso disciplinario N°200700360-01, seguido contra la abogada JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, toda vez que hubo de ser declarada la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de esas diligencias, tras reconocerse el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción; disponiéndose en consecuencia, examinar la conducta de los operadores judiciales que en primera instancia tuvieron bajo su responsabilidad tal asunto, advirtiendo la presunta existencia de una mora dentro del trámite procesal. Se anexó a las diligencias copia íntegra de la actuación surtida en primera instancia dentro del aludido radicado, conformándose el cuaderno anexo 1. Al verificarse el procedimiento dentro del disciplinario con Radicado No. 2007-00360, denotándose el siguiente trámite procesal: - 21 de febrero de 2007, presentó queja el señor John Jesús Ramírez Álvarez contra la doctora Josefina Becerra Palomeque. (fls. 1-2 c. a1).

  • 12 de marzo de 2007, auto de apertura de investigación previa, teniendo en cuenta que no se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007, el cual fue proferido por el Magistrado NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, ordenando la práctica de pruebas tal como la notificación del mismo y la practica de versión libre de la investigada. (fls. 8 - 9 c.a1). - 1 de noviembre de 2007, constancia de paso al despacho del Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, una vez fueron practicadas la pruebas ordenadas en la apertura de investigación previa. (fl. 12 c. a1).

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Auto del 4 de mayo de 2009, mediante el cual la Magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, asumió conocimiento de las diligencias para darle impulso procesal, teniendo en cuenta que asumió las funciones como titular del despacho a partir del 4 de mayo de 2009. (fls.13 c. a1). - 2 de septiembre de 2009, auto de apertura de investigación disciplinaria contra la encartada por la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1223 de 2007, fijando el día 28 de

octubre de 2009 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.a1). - 28 de octubre de 2009, acta de audiencia fallida tras la inasistencia de la parte investigada, existiendo previo emplazamiento a la doctora Josefina Becerra Palomeque. (fls. 21 y 23 c. a1). - 9 de febrero de 2010, auto proferido por el Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, mediante el cual se declaro persona ausente y se designo defensor de oficio a la parte disciplinada dentro del proceso de marras. (fl. 26 c.a1). - 15 de julio de 2010, auto mediante el cual se designo nueva terna de abogados a designar como defensores de oficio de la litigante encartada, tras la imposibilidad de designar lo ordenado con anterioridad. (fl.35 c. a1). - 17 de agosto de 2010, diligencia de posesión de defensor de oficio de la disciplinada, correspondiéndole ello al abogado Pedro José Corena Mercado. (fl. 40 c.a1). - 3 de octubre de 2010, constancia de asunción de funciones del Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, asumiendo el conocimiento de las diligencias en el

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA estado que se encontraba para esa época, para darle el impulso procesal correspondiente (fl.42 c.a1). - 3 de noviembre de 2010, a raíz de la posesión del nuevo Magistrado, este reitero la posesión del defensor de oficio designado, toda vez que no se encontraba legalmente posesionado por falta de la firma del titular. (fl. 43 c.a1). - 1 de marzo de 2011, nueva posesión del abogado Pedro José Corena Mercado, como defensor de oficio de la litigante denunciada. (fl. 47 c.a1). - 11 de marzo de 2011, se fijo fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de julio de 2011. - 28 de julio de 2011, auto de fracaso de diligencia fijada para la fecha tras la inasistencia de la querellada y de su defensor de oficio designado. - 31 de mayo de 2012, fallo condenatorio de primera instancia proferido por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. (fl. 92 - 100 c. a1) TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 4 de marzo de 2013,1 se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada la anterior decisión al Agente del Ministerio Público, según acta del 12 de marzo de 2012.2 A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo: 1 Folio 29 – 31 c. o. 2 Folio 33 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1. Oficio No. 2262 del 18 de marzo de 20133, proferido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, poniendo en conocimiento esta Superioridad del trámite impartido al disciplinario de Radicado No. 2007-00360 adelantado contra la abogada Josefina Becerra Palomeque; dando a conocer igualmente los nombres de los Magistrados que conocieron del asunto.

2. Calidad de los disciplinables. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificaciones No. 0256-2013, 311-2013, 307-2013, 308-2013, 309-2013, 310-2013, 0312-2013 y 313-2013 del 11 de junio de 2013,4 acreditando que los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, identificado con la c.c. No. 80.421.971, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 1 de octubre de 2005, hasta el 19 de marzo de 2007; igualmente, el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, identificado con

la c.c. No. 5.983.887, se desempeñó como Magistrado de la misma Corporación

desde el 20 de noviembre de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2010. A este tenor, el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ identificado con c.c. No. 10.241.556, fungió como Magistrado del mismo Seccional desde el 20 de marzo de 2007, hasta el 29 de abril de 2009; de igual forma, la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ con c.c. 40.775.881, quien se posesionó en provisionalidad el 1 de mayo de 2009, hasta el 30 de junio de 2009. De la misma manera, la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, identificada con c.c. No. 42.865.877, desempeñó el cargo de Magistrado del Seccional de Antioquia tras ser trasladada desde el 1 de julio de 2009, hasta el 19 de noviembre de 2009; de esa misma manera, el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE identificado con c.c. No. 87.025.206, fungió como Magistrado del mismo Seccional desde el 1 de octubre de 2010, hasta el 8 de abril de

2012. Por último, la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS identificado con c.c. No. 63.312.555, fungió como Magistrada del Seccional de la Judicatura de 3 Folios 35 - 37 4 Folio 51, 57, 62, 69, 76 y 82 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Antioquia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria desde el 29 de marzo de 2012, hasta la fecha. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión de cada uno de los Magistrados.

2. Oficio No. 146 del 30 de julio de 20135, mediante el cual Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puso a conocimiento lo referente a las vacaciones, permisos, comisión de servicios, licencias, incapacidades u otras situaciones administrativas afines, en ejercicio de la presidencia de la Sala o de la Corporación, docencia, estudios o tramite de procesos de connotación nacional de los

doctores Nelson Augusto Moreno Villamil, Jairo Ernesto Escobar Sanz, Claudia Yamile Ramírez Hernández, Piedad Elena Martínez Giraldo, Evangelista Caballero Ospina, Luís Edmundo Rivas Argote y Claudia Rocío Torres Barajas en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del periodo comprendido del mes de marzo de 2007, a la fecha.

3. Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de cada uno de los Magistrados investigados.6

4. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 5 de febrero y

4 de marzo de 2013, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que los doctores Nelson Augusto Moreno Villamil, Jairo Ernesto Escobar Sanz, Claudia Yamile Ramírez Hernández, Piedad Elena Martínez Giraldo, Evangelista Caballero Ospina Luís Edmundo Rivas Argote y Claudia Rocío 5 Folio 93 – 97 c. o. 6 Folio 98 – 105 y CD c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Torres Barajas, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.7 Igualmente se constato que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.8 Comisión de notificación personal de la indagación preliminar a los disciplinables.- A través de auto del 30 de octubre de 20139, esta Superioridad ordeno comisionar a las correspondientes dependencias para notificar de manera personal a cada uno de los Magistrados que estuvieron a cargo del proceso disciplinario No. 2007-00360, toda vez que cada uno desplegaba funciones judiciales en dependencias de diferentes regiones del país, de tal manera una vez libradas las respectivas comisiones, se obtuvo:

1. Versión Libre Rendida por la doctora Piedad Elena Martínez Giraldo, mediante

escrito del 18 de noviembre de 2013,10 mediante la cual señaló que fue Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el día 1 de julio de 2009, hasta el 20 de noviembre de la misma anualidad; por lo tanto, considero no haber incurrido en falta disciplinaria alguna en relación con la presunta mora del proceso disciplinario con Radicado No. 2007-00360; lo anterior, toda vez que dentro del término que estuvo a cargo del mismo, tuvo bajo su responsabilidad más de 1.800 procesos, encontrándose pendientes por actuaciones con radicados del año 2004 al 2006, procediendo a darles prioridad para evitar que prescribieran en aras de aplicar el Estatuto Deontológico de la Abogacía. Refirió que en los escasos 4 meses que estuvo fungiendo como Magistrada del Seccional de la Judicatura de Antioquia, periodo en cual afirmó haber fijado día y hora de por lo menos 250 expediente para las respectivas audiencias, realizando 7 Folios 106 - 126 c. o. 8 Folio 127 c. o. 9 Folios 129 -130 c. o. 10 Folios 149 - 150 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA diariamente entre 7 a 9 diligencias, de tal manera, era imposible dar curso a todos los

procesos a su cargo dada la congestionen que recibió el despacho. Por último, aludió caracterizarse por ser una funcionaria consagrada en cuerpo y alma a las funciones que le fueron encomendadas, demostrado ello en las estadísticas de producción rendidas durante el tiempo que desempeño en tan digno cargo; señaló que dada la congestión que ostenta Antioquia donde a pesar de tener más de 1800 procesos a su cargo, logro un muy buen desempeño. Por todo lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias en su contra, al considerar que no incurrió en mora, pues le era imposible dar más celeridad a varios de los trámites que en el despacho donde se tramito el proceso de marras.

2. Versión libre del doctor Evangelista Caballero Ospina. Se pronunció el operador judicial encartado mediante escrito del 25 de noviembre de 2013,11 indicando que se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 24 de noviembre de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2010, ejerciendo como presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para el mes de febrero del año 2010.

Señaló que desde la fecha que asumió el conocimiento del proceso de marras por el cual se le investiga, no incurrió en mora alguna, puesto que desde su llegada respeto el orden cronológico de entrada de los proceso, dándole tramite a los mismo de acuerdo a la normatividad establecida. Resaltó que cuando llego a la Seccional de la Judicatura de Antioquia, encontró un despacho con bastante carga laboral, agregando

que fuera de estar pendientes del darle tramite a procesos contra funcionarios, asistía por lo menos a 5 a 6 audiencias diarias en expedientes contra abogados, y al sin numero de providencias tuvo que proferir para los meses de febrero y marzo de 2010, 11 Folios 180 – 182 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no incurriendo en ningún momento en conducta reprochable disciplinariamente y menos por mora. De igual forma, refirió acerca de la gran carga laboral por la que pasan los despachos de los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Seccional de Antioquia, solicitando por ello el archivo definitivo de la investigación disciplinaria en su contra, arguyendo que sus egresos para los años 2009 y 2010, fueron superiores al promedio de egresos en el respectivo distrito judicial.

3. Versión libre del doctor Luis Edmundo Rivas Argote. Mediante escrito adiado el 2 de diciembre de 2013, el operador judicial indagado señaló que ejerció la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 1 de octubre de 2010, hasta el 8 de abril de 2012, por voluntad del Superior funcional. Refirió que remplazo al doctor Evangelista

Caballero Ospina en el cargo, quien le hiciera el respectivo inventario de entrega, encontrando una carga de 2700 procesos activos, viéndose en la necesidad de establecer unas políticas de descongestión y evacuación de procesos con sus subalternos. Refirió que estableció diferentes soluciones a la carga laboral del despacho, entre las cuales se encontraba el estudio de cada uno de los expedientes, teniendo en cuenta que existían procesos desde el año 2000, en los cuales era necesario decretar la prescripción de la acción disciplinaria, una tarea que resultó dispendiosa en atención al gran volumen de procesos que reposaban en el despacho. Con relación al proceso de marras por el cual se ordeno la compulsa de copias, aludió que ya para el tiempo en que entro a laborar, habían transcurrido tres años aproximadamente, procediendo a asumir su conocimiento desde el 1 de octubre de 2010, disponiendo a posesionar al defensor de oficio mediante auto del 3 de marzo de

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2011, y fijando fecha para adelantar las diligencias a través de auto adiado el 11 de marzo de la misma anualidad, la cual no se pudo tramitar tras la inasistencia del defensor designado, solicitando la correspondiente justificación de ley por inasistencia del mismo para el 28 de julio de 2011, no siendo posible sino hasta el 26 de abril de

2012, fecha en la que paso al despacho para disponer lo que fuera menester. Por otra parte, manifestó que al momento de realizar un análisis de los rendimientos estadísticos del despacho a su cargo durante el tiempo en que fungió como Magistrado de la Seccional de Antioquia, se puede corroborar su compromiso con el que asumió el control de los procesos a su cargo. De tal manera, aseguró que bajo su dirección no existió mora alguna y además que con los datos estadísticos se podrá observar cual fue la producción durante el tiempo que desempeño como Magistrado de dicha Seccional de la Judicatura.

8. Versión libre del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 201412, a través del cual refirió que se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 15 de marzo de 2007, hasta el 29 de abril de 2009; señaló que el proceso disciplinario de marras se originó en la queja presentada el 21 de febrero de 2007, disponiéndose la apertura de investigación previa el 12 de marzo de la misma anualidad, tal como se observa en el fallo proferido el 10 de diciembre de

2012. De tal manera, considero que de haberse presentado alguna tardanza en el trámite del proceso, puede explicarse en razón de situaciones ya reconocidas en otras decisiones de esta Superioridad, como la gran congestión que presentaba su despacho y su actividad laboral al frente de dicho cargo con base en las estadísticas de producción. Es por ello que arguyó que en el presente caso se debe dar aplicación 12 Folios 217 – 221 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA a los precedentes de la Corte Constitucional acogidos por esta Corporación, haciendo referencia al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que establece el principio de culpabilidad y el criterio de la responsabilidad objetiva, dando lugar ello a la aplicación del artículo 28 numeral primero del Código Único Disciplinario. Igualmente solicitó dar aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, tal como se dio aplicación en la providencia proferida dentro del Radicado No. 2011-00051-00, proferida por esta Sala Superior el 21 de agosto del año 2014. Por auto del 16 de enero de 2015,13 se solicitaron las estadísticas del Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, obteniéndose respuesta por parte del SIERJU el 26 de enero de 2015, en el sentido de que el referido funcionario “no se encuentra registrado en el sistema”.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código

Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. 13 Folio 222 c.o. 14 Folio 223 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los

doctores NELSÓN AUGUSTO MORENO VILLAMIL, JAIRO ERNESTO ESCOBAR

SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ

GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUÍS EDMUNDO RIVAS

ARGOTE y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada tras la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad mediante proveído del 10 de diciembre de 2012, dentro de proceso disciplinario N°2007-00360-01, seguido contra la abogada Josefina Becerra Palomeque, toda vez que se declaró la cesación del procedimiento, tras reconocerse el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria; disponiéndose en consecuencia, examinar la conducta de los operadores judiciales que en primera instancia, tuvieron a su conocimiento el proceso referido por casi 6 años, presuntamente estando incursos en una mora. Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La

complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte de los doctores Nelson Augusto Moreno Villamil, Jairo Ernesto Escobar Sanz, Claudia Yamile Ramírez Hernández, Piedad Elena Martínez Giraldo, Evangelista Caballero Ospina, Luís Edmundo Rivas Argote y Claudia Rocío Torres Barajas Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme se pasa a exponer frente a cada uno de los investigados. De la conducta del doctor Nelson Augusto Moreno Villamil. Se impone precisar, que en cuanto al actuar de dicho funcionario es totalmente imposible surtir el estudio correspondiente a su actuar dentro de la investigación disciplinaria No. 2007-00036001, por cuanto se encuentra probado que el doctor Moreno Villamil, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 7 de marzo de 2005, hasta el 19 de marzo de 2007, según oficio 0256-2013 del 28 de mayo de 201315, expedido por esta Corporación; por 15 Folio 41 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300355 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA lo tanto, se tiene que la última actuación que pudo adelantar en dicha investigación disciplinaria fue hasta el 19 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que es una falta de carácter continuado, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se tiene que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. De la conducta del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz. Al estudiar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, de acuerdo con la relación que se hiciera de la actuación allí surtida, contenida en el cuaderno anexo 1, se evidencio que

el operador judicial encartado tuvo a su conocimiento el proceso disciplinario distinguido con Radicado No. 2007-00360-01, desde el 20 de marzo de 2007, hasta el 29 de abril de 2009, según constancia No. 308-2013 del 11 de junio de 201316, expedido por esta Corporación; es por ello que se tiene que la última actuación que pudo adelantar en dicha investigación disciplinaria fue hasta el 29 de abril de 2009; así entonces, teniendo en cuenta que es una falta de carácter permanente, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se tiene que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo tanto, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. De la conducta de la doctora Claudia Yamile Ramírez Hernández. De igual forma, se dispondrá terminar la actuación disciplinaria contra la doctora Ramírez Hernández, en razón al acaecimiento del fenómeno prescriptivo, puesto que se tiene probado que fungió como Magistrado del Seccional de Antioquia a partir del 1 de mayo de 2009, hasta el 30 de junio de 2009, de acuerdo al oficio No. 309-2013 del 11 de junio de 16 Folio 57 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300355 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 201317, proferido por esta Corporación. Por lo tanto, la última actuación en conocimiento de la investigación disciplinaria Radicado No. 2007-00360-01, pudo surtirla la disciplinable hasta el 30 de junio de 2009. De acuerdo con los artículos 30, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de las actuaciones disciplinarias en su contra. De la conducta de la doctora Piedad Elena Martínez Giraldo. Igualmente se dará aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción en favor de la doctora Martínez, teniendo en cuenta que fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 1 de julio de 2009, hasta el 19 de noviembre de 2009, según constancia No. 310-2013 del 28 de mayo de 201318, expedido por esta Corporación; es por ello que se tiene que la última actuación que pudo adelantar en dicha investigación disciplinaria fue hasta el 19 de noviembre de 2009; así entonces, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se tiene que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva.

De la conducta del doctor Evangelista Caballero Ospina. Al examinar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, de acuerdo con la relación que se hiciera de la actuación allí surtida, contenida en el cuaderno anexo 1, se evidencia que el operador judicial encartado tuvo a su conocimiento el proceso disciplinario distinguido con Radicado No. 2007-00360-01, desde el 20 de noviembre de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2010; tiempo en el cual profirió auto el 9 de febrero de 2010, declarando como person

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