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CSDJ - F11001010200020130035600ADJUNTA20131108104723-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130035600ADJUNTA20131108104723-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2013 00356 00 Aprobado según acta No. 85 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO DE MANIZALES-SALA PENAL.

ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 00356 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El ciudadano DUVEL ANTONIO MARULANDA GRISALES remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, copia del escrito datado el 16 de enero de 20131, mediante el cual solicitó al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, ante la demora en la entrega de medicamentos, resolver el incidente de desacato dentro de la tutela con radicado 2008-00322 contra la EPS-S CAPRECOM, señalando,

como motivo de descontento que “desde que pasó el proceso a su despacho no he recibido soluciones”. Mediante auto del 25 de enero de 20132, el Magistrado Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso la remisión a esta Superioridad del escrito, considerando que entratándose de un Magistrado de Tribunal, la competencia para adelantar la investigación radicaba en esta Instancia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja fue repartida el 20 de enero de 20133 al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 05 de febrero de 20134, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, en su condición de Magistrado del Tribunal 1 Folio 4 C.O. 2 Folio 2 C.O. 3 Folio 5 C.O. Acta Individual de Reparto. 4 Folios 7 y 8 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior del Distrito Judicial de Manizales, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad.

Con tales fines, se ordenó el recaudo de las siguientes probanzas, cuya

respuesta ya obra en el dossier, y será objeto de escrutinio más adelante:  Solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitiera la información relativa al trámite dado a la acción de tutela con radicado 2018-00322, y copia del proceso.  A la Secretaría General de la honorable Corte Suprema de Justicia, se solicitó la remisión de copia del acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, y certificado de tiempo de servicio, correspondiente al doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de la doctora María Cristina Duque Gómez, remitió a este Instancia Superior el oficio OSG-2077 del 24 de abril de 2013, recibido el 29 de siguiente5, mediante el cual da respuesta a la solicitud elevada, enviando los datos personales del Magistrado Toro Ruiz, así como la parte pertinente del acta de la sesión de la Sala Plena, en la cual consta el nombramiento correspondiente como Magistrado, y fotocopia del acta de posesión. 3.- Por su parte, la doctora Johana Franco Herrera, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través del oficio 3588 del 5 Folios 15 a 19 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 24 de mayo de 20136, dio respuesta al requerimiento efectuado, aportando

las siguientes referencias:

 El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) se recibió en esa dependencia el incidente de desacato en consulta, en el cual aparece como accionante el señor Duvel Antonio Marulanda Grisales, el cual fue repartido y pasado al despacho asignado.  Mediante auto del 28 de noviembre de 2012 por parte del despacho del Magistrado Antonio Toro Ruiz, se avocó el conocimiento del asunto, y se requirió a la entidad accionada a fin que se pronunciara sobre la sanción.  En el trámite surtido, se recibieron escritos del accionante adicionando las peticiones, en los días tres (3), cinco (5), siete (7), once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), y el dieciséis (16) y veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).  El día veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), mediante providencia aprobada según acta No. 005, se revocó por hecho superado la sanción impuesta por el Juzgado de Conocimiento, pues en el interregno en que resolvió la consulta, se confirmó que se dio cumplimiento al fallo de tutela por parte de la entidad accionada. Además de lo anterior, se remitió copia íntegra del expediente7 de la acción de tutela radicada bajo el número 2008-0322-00 promovida por Duvel 6 Folios 22 y 23 C.O. 7 Anexo con 146 folios.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antonio Marulanda Grisales contra la EPS Caprecom, antes Solsalud.

Resaltándose, por su importancia, las piezas procesales que siguen:

1. Escrito y anexos, de la acción de tutela incoada por Duvel Antonio Marulanda Grisales, inicialmente contra Solsalud EPS S.A. y/o Territorial de Salud, en la que argumenta que sufre de una enfermedad denominada Epilepsia de Difícil Control, por lo que su médico tratante, adscrito al Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales, le formuló un tratamiento con el medicamento KEPPRA, registrado con el nombre genérico de Levetiracetan tabletas de 500 mgr., de las que debe tomar 2 al día; pero como quiera que pese a acudir a las entidades accionadas no ha obtenido respuesta de fondo, como sería la entrega del medicamento mensual para su tratamiento, en su reemplazo viene consumiendo el llamado Acido Valproico de 250 mg., Carbamazepina de 200 mg., y Trazadota de 50 mg., pero sigue convulsionando, causándose daños de tipo físico y cerebral.

2. Auto de admisión de tutela, proferido el 23 de diciembre de 20088, mediante el cual el Juzgado Primero de Menores de Manizales, admitió la tutela promovida por el señor Duvel Antonio Marulanda Grisales contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas y/o la EPSS Sol salud.

3. Auto del 07 de marzo de 20099, mediante el cual se profirió sentencia por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, concediendo la

tutela de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en 8 Folios 15 a 17 cuadernillo de anexo. 9 Folios 28 a 41 cuadernillo de anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conexión con la vida, la dignidad humana y la integridad personal del señor Duvel Antonio Marulanda Grisales. Dispuso ordenar la entrega en forma inmediata del medicamento Keppra tab. X 500 mg, así como conceder el tratamiento integral que el señor Duvel Antonio Marulanda Grisales requiera con ocasión de la epilepsia que padece, sin sujeción a los condicionamientos del POS-S.

4. A folios 49 a 101 del cuadernillo de anexo, se referencia el dossier contentivo del incidente de desacato, que fuera promovido por el señor Duvel Antonio Marulanda Grisales, y que culminó mediante proveído del 09 de noviembre de 201210, declarando en desacato a la EPS-S CAPRECOM, antes SOLSALUD EPS-S, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor Marulanda Grisales.

Se dispuso la consulta de esta decisión con el inmediato Superior Funcional del Juzgado, para lo cual se remitió el expediente a la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

5. A folios 102 a 146 del cuadernillo de anexo, obra la carpeta de la

CONSULTA del incidente de desacato, el cual, correspondió al Magistrado ANTONIO TORO RUIZ, conforme a acta individual de reparto del 27 de noviembre de 2012, cuyo conocimiento fue avocado el 28 de noviembre de 2012. 10 Folios 91 a 95 cuadernillo de anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. La mentada consulta del incidente de desacato, tuvo veredicto mediante proveído del 21 de enero de 2012, resolviendo revocar por cumplimiento de la sentencia de tutela la sanción impuesta por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 09 de noviembre de

2012. Lo anterior, atendiendo a que la entidad accionada refirió haber autorizado la cita médica con neurología, lo que fue corroborado por el mismo petente, quien mediante comunicación telefónica sostenida el 17 de enero de 2013 con una funcionaria adscrita al Tribunal11, manifestó que acudió en el mes de diciembre de 2011 a dicha cita médica y además se le autorizó el medicamento requerido con una fórmula de seis meses.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 11 Folio 126 cuadernillo de anexo. Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial I Luisa

Fernanda Ortegón Sepúlveda.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preludio.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar12, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus

extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 12 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Según la Doctrina Constitucional13, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene

por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 13 Sentencia C-028/2006

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa14; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante 14 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. El caso específico.

Conforme se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, el quid de este asunto se circunscribe a determinar si en realidad, y conforme lo afirma el escrito presentado el día 16 de enero de 2013 por el quejoso, el doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, incurrió en falta disciplinaria, pues según afirmó el ahora denunciante, desde que pasó el proceso al despacho para resolver la consulta del incidente de desacato fallado por el Juzgado de primera instancia, no había recibido soluciones. La respuesta a este interrogante, que es negativa, se anticipa, se encuentra en el copioso material probatorio allegado oportuna y legalmente, y más concreta y puntualmente en las comunicaciones, y su respectivo anexo, que

fueron remitidos por la Secretaría de la Corporación de la que hace parte el Magistrado comprometido en la investigación15, de la cual, sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, pues dicho operador judicial, se limitó, en el ejercicio de su labor, y específicamente en su tarea jurídica de resolver la consulta del incidente de desacato, a dar cabal y estricto cumplimiento a la normativa legal, pues no solo resolvió en tiempo la consulta planteada, sino que su decisión se fundamentó, no solo en la valoración de las probanzas aducidas al plenario, sino además en la 15 Folios 22 y 23 C.O. y cuadernillo de anexo con 146 folios.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprobación del cumplimiento por parte de la entidad accionada de lo ordenado por el Juzgado de Conocimiento en el fallo de tutela emitido.

No es posible soslayar, y por ello se resalta aquí, pues es indicador de la falta de coherencia, seriedad y muy seguramente temeraria intención que motivó su presentación, y por ende, en consecuencia, de la ajenidad del investigado en la comisión de infracción disciplinaria alguna, que el escrito de queja tiene como fecha de elaboración y radicación ante el Consejo Superior de la Judicatura de Caldas -Sala Disciplinaria-, la del 16 de enero de 2013,

mientras que la comunicación telefónica sostenida por la funcionaria del Tribunal Superior con el quejoso, fue el 17 de enero de 201316 a las 8:15 A.M., y en ella el ciudadano Marulanda Grisales, de viva voz confirma que acudió a cita médica por neurología el ya pasado 10 de diciembre de 2012, y además que en la misma se le autorizaron los medicamentos por él requeridos con fórmula por el término de seis (6) meses, esto es, mutatis mutandis, que lo ordenado por la judicatura sí se había cumplido, y desde fecha anterior a la presentación del escrito quejoso. Y es por ello, y todo lo hasta aquí expuesto, que confluye apuntalar que no existe prueba alguna que permita inferir que el investigado haya actuado con la intención de transgredir culposa o voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único a través del incumplimiento de sus deberes; es decir, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias. COLOFÓN. 16 Folio 126 cuadernillo de anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con pedestal en lo hasta aquí elucubrado, se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que en el caso estudiado no hay comportamiento alguno en el

proceder del doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, en su desempeño como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que sea constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, frente a la atipicidad absoluta de la conducta, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, que se adelantara en contra del doctor ANTONIO MARÍA TORO RUIZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme a lo argumentado en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 00356 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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