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CSDJ - F11001010200020130035700ADJUNTA20130731185037-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130035700ADJUNTA20130731185037-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CICUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor GIOMAR JIMENEZ MONTILLA

contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201300357-00 (6020-15) Aprobada según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado

judicial por la señora GIOMAR JIMÉNEZ MONTILLA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral el día 06 de septiembre de 2012, interpuesta por el apoderado Judicial de la señora GIOMAR JIMÉNEZ MONTILLA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de librarse mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en razón de la sanción moratoria, por la demora en que incurrieron los inculpados en referencia, en el pago de las cesantías parciales, concedidas mediante la Resolución No. 4143.3.21.4206 del 25 de junio de 2008 por la Secretaria de Educación Municipal de Cali, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en los hechos de esta demanda, valor estimado en la suma de $9.221.811.00, liquidadas a partir del día 16 de marzo de 2009, hasta la presentación de la demanda (fl. 3 al 123 c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 06 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No. 2594 del 27 de noviembre de 2012, expresó que el título ejecutivo base del recaudo es un acto administrativo emitido por el Municipio de Santiago de Cali-Secretaria de Educación, y con fundamento en

lo consagrado por los artículos 155 numeral 7° y el artículo 297 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 Nuevo Código Contencioso Administrativo, resaltando que: “(…) son ejecutables para los efectos de dicho código, los actos administrativos, que cumpliendo unos requisitos especiales, conste el conocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa; no es esta jurisdicción la llamada a conocer del presente, máxime cuando el mismo fue radicado el 06 de septiembre de la presente anualidad”. Por lo anterior, resolvió reconocer personería al abogado de la parte actora, y rechazó la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción y remitió el referido proceso a los Juzgados Administrativos – Reparto de Cali (fl. 124 al 125 c.o).

3. Mediante acta individual de reparto, el día 12 de diciembre de 2012, fue repartido el presente proceso al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho que mediante auto de 21 de enero de 2013, indicó: “(…) la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha tenido el conocimiento de los procesos ejecutivos de las controversias que se susciten entre la administración pública y sus servidores y así se mantiene, aún en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, porque la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en ésta última normativa, no se concluye que esta jurisdicción hubiere quedado con la competencia para el conocimiento de ejecuciones derivadas de acreencias laborales

contenidas en actos administrativos, diferentes a los que se derivan del ordinal 6 art. 104 del CPACA, como es el caso que ahora nos ocupa, lo cual lleva indefectiblemente a concluir que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, no ha sido derogado, ni modificado, expresa o tácitamente por la Ley 1437 de 2011, ni por alguna otra codificación. (…) Encuentra el Despacho que el Juez Laboral, aún bajo la vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantiene la competencia para conocer de la presente demanda ejecutiva, por lo que no debió remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”. Por todo lo anterior, resolvió declararse incompetente por falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia entre los juzgados en referencia, enviando el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente ( fl. 129 al 136 c.o ). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y

la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea por estimar es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto de ocupación de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Corporación, han de desarrollarse los principios rectores dentro de las cuales se enmarca la adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, logrando generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, con el propósito de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones

que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura atenderá, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la

definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción (fondo de pretensiones), y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, sin coartar el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto: Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora GIOMAR JIMÉNEZ MONTILLA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

En el presente caso, se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria y la jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por el actor, en aras de obtener el pago de la sanción moratoria, en razón al retardo en el pago de las cesantías parciales a cargo de la entidad accionada. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento

que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por parte de la actora, deviene del reconocimiento efectuado por la Secretaria de Educación Municipal de Cali, quien otorgó el pago de las cesantías parciales a la demandante, y en éste caso no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de dicha prestación económica de carácter laboral, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente de estar o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse

ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las emanadas de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de los pronunciamientos proferidos en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ésta conoce de la ejecución de obligaciones emanadas del deudor, y en el caso en autos, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de las acreencias laborales solicitadas por la señora GIOMAR JIMENEZ MONTILLA, encontrándose sin lugar a dudas dentro de una acción ejecutiva. Aunado a lo anterior, es pertinente precisar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente No. 2000-2513 de 27 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de

carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo.”1 (Subrayas y negrillas de la Sala). 1 En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección BConsejero Ponente, doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en Sentencia del 24 de marzo de 2011, dentro del Radicado 2008-00114. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 9 del artículo 156 del Nuevo Código Contencioso Administrativo ( ley 1437 de 2011), razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C.,

representado en el presente caso por el JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TRECE

LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CICUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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