CSDJ - F11001010200020130035800ADJUNTA20130308104736-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130035800ADJUNTA20130308104736-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 00358 00 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.
REF.-CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE
EL JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA y el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA
CIUDAD.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por la señora FULVIA BELTRÁN LEÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los juzgados laborales del circuito de Neiva, la señora FULVIA BELTRÁN LEÓN, por intermedio de apoderado formuló demanda Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutiva laboral, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a que se libre mandamiento de pago por el no pago de la sanción moratoria de las cesantías, liquidada desde el 10 de septiembre de 2009, hasta el 08 de diciembre del mismo año, según lo establece la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, con base en la resolución No. 0457 de 07 de septiembre de 2009 proferida por la
mencionada Corporación Pública.
2. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Neiva, bajo el radicado No.2012-0050800, estrado judicial que mediante auto de 20 de noviembre de 2012, rechazó la demanda y declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, fundamentando su decisión en que el título ejecutivo, es decir, la Resolución 0457 de 7 de septiembre de 2009, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la cual se le reconoce el pago de las cesantías definitivas a la demandante, es un acto administrativo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, fundamentó su decisión así: “En lo relacionado con la ejecución de actos administrativos, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, vigente a partir del 3 de julio de 2012…..(…) En consonancia con lo anterior el artículo 155 señala: Los jueces administrativos conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aunque la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de antaño venía conociendo de asuntos que, como el presente, involucraban la ejecución de un acto administrativo (título ejecutivo complejo) de donde se deducía la imposición de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; de las disposiciones en cita queda claro que la reforma Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al procedimiento contencioso administrativo, vigente desde el 2 de julio pasado, introdujo un cambio sustancial respecto de la jurisdicción encargada para conocer de estos asuntos, el cual es entendible si se tiene en cuenta la precisión y claridad con que fue definido el tema de los títulos ejecutivos y el nuevo objeto de la jurisdicción de los contencioso administrativo.
Como dentro del asunto se pretende la ejecución de un acto administrativo, como lo es la Resolución No.0457 de septiembre 7 de 2009, con su constancia de notificación y ejecutoria, que en sentir de la parte actora constituye un título ejecutivo complejo a cargo de la Nación – Ministerio de Educación, el conocimiento del presente asunto corresponde a
la jurisdicción contencioso administrativa. A lo considerado se suma que la obligación que aquí se persigue no proviene de una relación laboral propiamente dicha, es decir, aquella que emana de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el artículo 105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que ella deviene de una relación legal y reglamentaria, como lo es la que sostiene la demandante como empleada pública en su calidad de coordinador grado 14, circunstancia que toca directamente con aquella relacionada con los procesos de que trata el numeral 4 del artículo 104 ibídem, por tanto tampoco es dable aplicar el artículo 2-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que existe norma especial.” En consecuencia, dijo, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es competente para conocer del asunto, y por tanto, dispuso remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. (fl. 21).
3. Así las cosas, correspondió por reparto conocer de la demanda al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, despacho que en providencia de 04 de febrero de 2013, igualmente, se declaró igualmente sin competencia, argumentando que el marco de competencia de las controversias y litigios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo está señalado en el artículo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
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104 numeral 6º de la Ley 1437 de 20111, cuya norma se refiere a los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, argumentó que: “ En efecto, la Ley 1437 de 2011, cuya vigencia empezó a regir a partir del 02 de julio de 2012, estableció con toda claridad en el artículo 104 los asuntos sobre los cuales debe conocer esta jurisdicción, siendo dicha norma el ámbito que delimita la competencia de los jueces pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha norma previó que el objeto principal de esta jurisdicción son las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas” (negrilla fuera de texto). Siendo ello así, es claro que las controversias y litigios se refieren a los procesos declarativos, donde se busca la declaración de un derecho, pues no se tiene la certeza de este, originando por tanto una pretensión discutible, como acontece con los medios de control – anteriormente llamadas acciones – previstos en los artículos 153 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Es así como en tratándose de los procesos ejecutivos que debe conocer la jurisdicción contenciosa administrativa, el numeral 6º del artículo 104 ibídem, fijó con toda claridad la siguiente competencia….. (Art. 6.).
Como se observa, el legislador NO estableció como competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, conocer de procesos ejecutivos 1 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que provengan de actos administrativos, como es el caso del proceso sub examine, donde el título ejecutivo está conformado por la Resolución….” Ahora bien, es importante precisar que si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, contempló como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de estos procesos ejecutivos, lo cual constituye un error de interpretación que no se
acompasa con el genuino espíritu del legislador.” Por las anteriores razones, propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Corporación al tenor de lo previsto en el numeral 2º del art. 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE NEIVA, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Corporación tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, que reza:
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora FULVIA BELTRÁN LEÓN, por Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intermedio de apoderado reclama a la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se libre mandamiento de pago por el pago de la sanción moratoria de las cesantías, liquidada desde el 10 de septiembre de 2009, hasta el 08 de diciembre del mismo año, según lo establece la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, con base en la resolución No. 0457 de 07 de septiembre de 2009 proferida por la mencionada Corporación Pública. De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo, por el cual, se reconoció el pago de cesantías definitivas a favor de la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, es decir, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, siendo indispensable determinar de cuales conoce una y otra jurisdicción, veamos: El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece que la competencia general en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
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6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
Fundamenta el juez laboral su decisión, que conforme a lo consagrado en el numeral 4º del Art. 297 del nuevo código procesal administrativo (Ley 1437 de 2011), es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que conoce de las controversias originadas en actos administrativos, por lo que aduce que la Resolución 0457 de 07 de septiembre de 2009, es un acto administrativo que se tiene como título ejecutivo, donde consta el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública. Ahora bien, conforme al artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 la
Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las siguientes ejecuciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
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3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(subrayado nuestro).
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Entonces, tal como lo dijo el Juez Contencioso Administrativo, “cuando la Ley 1437 de 2011, se refiere a controversias o litigios originados en actos, está haciendo alusión al control de legalidad de dichos actos administrativos que se pueden ejercer a través de la acción de nulidad, de la nulidad y restablecimiento del derecho, de la nulidad electoral, previstos en los arts, 137, 138 y 139 ibídem, más no a ejecutivos derivados de actos administrativos.” Lo anterior, acompasado con el artículo 134 B numeral 7º del Decreto 01 de 1984, donde en igual forma, establecía que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 134B del C.C.A, que a la letra reza: “Art.7º: De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de
mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”. 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que reza: “Art. 75.- Del juez competente: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Por otro lado, el Art. 297 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 (nuevo código), se refiere a los ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a otros, pues simplemente está definiendo qué constituye título ejecutivo, como a la letra reza: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual,
en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (subrayado nuestro).
Conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se tiene claro qué constituye título ejecutivo, como son las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, más no quiere decir, que todos los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales, sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues aceptar tal interpretación, conllevaría a desconocer el proceso ejecutivo laboral contenido en el Código Procesal Laboral, quedando sin aplicación el artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001, que le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sus especialidades laboral y de seguridad social integral, para conocer de: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”
Así las cosas, y observando este marco de competencia, se observa que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena ni conciliación impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni proviene de un laudo arbitral, ni mucho menos originado por sentencia de lo contencioso administrativa o de un contrato estatal; ya que la base del recaudo ejecutivo es simplemente un acto administrativo, que no es más que la manifestación del Estado, mediante el cual, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, que al tenor del artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo), le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligaciones que provienen de la relación de trabajo en sus especialidades laboral y de seguridad social integral.
Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el nuevo Código Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, y en lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, así como en el numeral 7º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, por tanto, se concluyen, que el competente para conocer de la demanda ejecutiva es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE NEIVA, al cual se radicará la competencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No sobra advertir que esta Sala, en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005 00023, 2006 00303, 2006 01097, 2010 03188, 2011 324 y 2011 02641, aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en
actas números 13, 51, 70, 129, 26 y 105 de 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010 y 16 de marzo de y 2 de noviembre de 2011. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE NEIVA y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento al mencionado JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE NEIVA y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300358 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobada según Acta No. 16 del seis (6) de marzo de 2013
ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la Decisión mayoritaria de asignar competencia al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora FULVIA BELTRÁN LEÓN en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, en mi deber precisar lo siguiente: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por la accionante, no
es lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo alguno, sino lograr que se dicte mandamiento ejecutivo a su favor con ocasión de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como se observa, la acción presentada por la señora BELTRÁN LEÓN, no supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción. 2.- Ahora bien, es importante señalar que la Sala trae a colación lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, se debe aclarar que dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la
petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00358 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”.
Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Siendo en este caso viable la acción ejecutiva para lograr lo pretendido por la accionante, advierte el suscrito que para ello no basta con que ésta acredite el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo para entender configurado el título ejecutivo base de la pretensión. En ese sentido no comparto la posición mayoritaria, para quienes basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un
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