CSDJ - F11001010200020130035900ADJUNTA20130305175521-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130035900ADJUNTA20130305175521-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor JORGE HERNANDO
ORTIZ DÍAZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALINSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO LIQUIDADA.
ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del señor JORGE HERNANDO ORTIZ DÍAZ, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que se declare la nulidad de lo siguiente: “PRIMERO.- Declárense nulos los oficios No 2-2012-002382 del 27 de enero de 2012, No
2-2012-002377 del 27 de Enero de 2012 y No 2-2012-002380 del 27 de Enero de 2012 del 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO del ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del cual se resolvió: “(…) Como consecuencia de lo antes expuesto, este Ministerio no es el competente por Ley para emitir pronunciamiento formal y de fondo sobre sus peticiones, toda vez que no existe ni existió entre esta Cartera y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO LIQUIDADA, sustitución subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie, ni tampoco vinculo laboral entre esta cartera ministerial y su representado. Además hemos de precisar que, a juicio de esta dependencia la presente respuesta NO contiene elementos de DECISIÓN que resuelvan una situación o una cuestión jurídica y, como resultado de ello se ha creado, modificado o extinguido una relación en derecho frente a su petición; constituye una mera exposición normativa, y no un acto administrativo que pueda comprometer la responsabilidad de esta cartera ministerial razón por la cual en la fecha, damos traslado de su petición radicada con el No. 12012.002721 al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la FIDUPREVISORA S.A.,
por considerar que son ellos los competentes para emitir la respuesta legal a sus pedidos, en virtud de lo previsto en el artículo 33 del C.C.A. (…)” SEGUNDO.- Declárese nulo el oficio No. 2012EE03578 del 28 de enero de 2012 de la FIDUPREVISORA S.A. a través del cual se resolvió: “ (…) Sobre el particular es preciso indicar que no es posible satisfacer su solicitud ya que dentro de las obligaciones contenidas dentro del contrato de Fiducia Mercantil No 114 del 30 de diciembre de 2008 (310-410) entre la liquidada entidad y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para la administración del Patrimonio Autónomo de remanentes, el Fideicomitente no entregó, ni instruyó a FIDUPREVISORA S.A. para atender trámites administrativos a cargo de la extinta Empresa Social del Estado y una vez revisados tanto el contrato como sus anexos, se estableció que el fideicomitente no instruyó a esta sociedad fiduciaria para pago alguno a nombre de JORGE HERNANDO ORTIZ DÍAZ. (…)”. Tercero.- Declárese nulo el oficio No 000603 del 23 de enero de 2012 de Fiduagraria a través del cual se resolvió: “(…) Conforme lo expuesto, se tiene que al vencimiento del término para el trámite del Proceso de Liquidación, FIDUAGRARIA S.A. perdió cualquier tipo de competencia para emitir pronunciamiento alguno frente al trámite donde sea parte la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO., o a hacer parte de procedimientos que la
involucre. Además, de ya no existir la persona jurídica, pues su extinción opera con el cierre del Proceso de Liquidación. Dado que la petición se relaciona con prestaciones sociales de ex funcionarios de la ESE, se debe tener en cuenta que con anterioridad a la 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa terminación del proceso liquidatorio se reconoció la totalidad de obligaciones laborales, conforme a lo estipulado en el Decreto 4171 del 29 de Octubre de 2009, por la cual la nación asumió el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la ESE (…)”. CUARTO.- declárense nulos el oficio No 1101000-24693 del 10 de febrero de 2012, del Ministerio de la Protección Social, (hoy escindido en Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Trabajo) a través del cual se resolvió: “ (…) Así las cosas, puede concluirse que no existió entre la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento Liquidada, en su calidad de entidad con persona jurídica y autonomía administrativa y financiera, y el Ministerio de la Protección Social (hoy escindido en Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Trabajo), ninguna relación de dependencia jerárquica y, en consecuencia, este Ministerio no está facultado para asumir posición alguna en relación
con reconocimientos de calidad de funcionarios de personas que estuvieron vinculadas a través de contratos de prestación de servicios con la extinta empres”. (…)” QUINTO.- Declárese nulo el ACTO FICTO O PRESUNTO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL como consecuencia de no ser contestada el Derecho de Petición No 006099 del 17 de Enero de 2012. SEXTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho o reparación del daño, condenar a la parte demandada que pague al señor JORGE HERNANDO ORTIZ DÍAZ, el valor de las prestaciones comunes devengadas por los empleados vinculados a las entidades demandadas, durante el período comprendido entre el 23 de agosto de 1993 y el 3 de septiembre de 2007. SÉPTIMO.- Condenar a la parte demandada que pague a JORGE HERNANDO ORTIZ DÍAZ a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los fondos durante el período comprendido entre el 23 de agosto de 1993 y el 3 de septiembre de 2007, dichas cantidades deberán ser ajustadas de acuerdo a lo dispuesto en las leyes pertinentes.” Una vez revisados los documentos obrantes en el presente asunto, se observa que el demandante, en su condición de Medico General, fue vinculado por contrato de prestación de servicios al Instituto de los Seguros Sociales desde el 23 de agosto 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa de 1993 al 30 de Junio de 2003 y que en virtud de la escisión del ISS mediante Decreto No. 1750 del 26 de Junio de 2003, el citado contrato continúo con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 1º de Julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007, en base a lo cual pretende se declare la Nulidad de actos administrativos que fueron expedidos por las entidades accionadas que no accedieron a lo solicitado a través de derechos de petición, en los cuales solicita la declaración de la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad con el Instituto de seguros Sociales y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento Liquidada. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debieron trasladar a los fondos correspondientes durante el período comprendido entre el 23 de agosto de 1993 y el 3 de septiembre de 2007, así como las cotizaciones de Caja de Compensación durante ese mismo período, en el cual prestó sus servicios. En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestando que según lo prescrito en el artículo 1º de la Ley 712 de 2001, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de las pretensiones
del pago de unas prestaciones económicas generadas con ocasión de la celebración de un contrato laboral de prestación de servicios profesionales, lo cual se comprueba con los contratos suscritos entre las partes, disponiendo en consecuencia la remisión a los Juzgados Laborales (folio 205 del c.o.). Recibida la actuación por parte de Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 6 de febrero de la presente anualidad, rechazó por falta de jurisdicción y competencia la demanda, aduciendo que el conflicto jurídico se origina en un contrato de trabajo el cual es de naturaleza pública, legal y reglamentaria, además de que la labor o cargo desempeñado por el demandante 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa no es de aquellos que puedan considerarse como de aquellas que el Decreto 1750 de junio 26 de 2003 consideró propias de ser ejercidas por trabajadores oficiales en el sector salud. De esa forma, el Juzgado Laboral propuso el conflicto negativo de competencia para que fuera dirimido por esta Corporación (folios 210 al 212 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es
competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor JORGE HERNANDO ORTIZ DÍAZ contra la Nación -MINISTERIO DE HACIENDA y Crédito Público-Ministerio de la protección SocialInstituto de Seguros Sociales-ESE Luis Carlos Galán Sarmiento Liquidada. Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (30 de julio de 2012), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Asunto en concreto. En el Sub Lite, se observa que el objeto de la acción incoada por el señor JORGE HERNANDO ORTIZ DÍAZ, tiene como finalidad sea declarada la existencia de una relación laboral que presuntamente existió entre éste y el Instituto de los Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, vigente desde el 23 de agosto de 1993 al 30 de Junio de 2003, en el primero de los mencionados, y desde 1º de Julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007, para el segundo, tiempo durante el cual ejerció el cargo de Medico General. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe tener presente la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones. El artículo 83 de dicha normatividad dispone: 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa “Art. 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló:
“Art. 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.
Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Art. 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria
y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Art. 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Art. 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se
respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Resaltado fuera de texto). 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a determinar la calidad de servidor público que ostentaba el demandante, ya que este es un factor determinante para fijar la competencia. Respecto a la clasificación de servidores públicos, el referido Decreto 1750 del
2003 establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. En ese contexto, en las Empresas Sociales del Estado sólo serán trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad. Así, con base en los hechos génesis de la demanda, es claro que el accionante se venía desempeñando como MÉDICO GENERAL, se puede deducir que ostentaba la calidad de empleado público, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal y reglamentaria. Al respecto, es del caso resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló en sentencia C-349-04 lo siguiente: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad,
contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin
solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.” (Resaltado fuera de texto.). Los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, son concluyentes para dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, que precisa: 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. (Resaltado fuera de texto. (…)” En este orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que las pretensiones formuladas por el demandante se encaminan al reconocimiento de un contrato realidad, así como del pago de los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión, Salud y Caja de Compensación que resulten a su favor, con fundamento en los derechos que adquirió cuando estuvo vinculado como trabajador oficial del escindido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que pasó a ser empleado público de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento Liquidada, por disposición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, siendo entonces la naturaleza de su vinculación laboral de tipo legal y reglamentaria. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante con la Entidad demandada, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el señor JORGE HERNANDO ORTIZ DÍAZ, a través de Apoderado Judicial, contra la Nación -MINISTERIO DE HACIENDA y Crédito Público-Ministerio de la protección SocialInstituto de
Seguros Sociales-ESE Luis Carlos Galán Sarmiento Liquidada, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACION DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300359 00/ 1920 C
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Aprobado Según Acta No. 15 del 27 de febrero de 2013
Radicado: 110010102000201300359 00 / 1920 C No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de aclarar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala, y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que ésta se apoya.
Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra,