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CSDJ - F11001010200020130036000ADJUNTA20130402191604-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130036000ADJUNTA20130402191604-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300360 00 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha

Asunto: Conflicto

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el Séptimo Administrativo de Ibagué, con ocasión de la demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada, a través de apoderado judicial, por el FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ –FIPcontra SEGUROS CONDOR S.A. Compañía de Seguros Generales.

HECHOS La Presidencia de la República, por intermedio del FONDO DE INVERSION PARA LA PAZ –FIPestableció como uno de sus objetivos la generación de empleo para la mano de obra no calificada, creándose el programa “Empleo en acción”, conforme con el cual el municipio o departamento proponía los proyectos y el FONDO aportaba el dinero y un organismo de gestión se encargaba de administrar los recursos. Ocurrió que, en desarrollo de esa política, el FIP, el proponente Purificación (Tolima) y el organismo gestor FUNDACÓN HABITAT1, celebraron el convenio FIP No. 1574 de 2001. La FUNDACIÓN, para garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de manejo de recursos, celebró con la Sociedad Anónima “SEGUROS CONDOR” el contrato de seguro de cumplimiento contenido en la póliza No. 7510216 y, con ocasión de este, la aseguradora otorgó en favor del FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ las coberturas de cumplimiento, anticipo y prestaciones sociales. El FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ entregó a la FUNDACIÓN HABITAT la suma de $83’183.435.oo y luego de efectuada la visita final, establecieron que ésta no invirtió la totalidad de las sumas entregadas, quedando sin justificar $40’162.495.oo. Esta “no inversión” constituye “el siniestro amparado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 7510216”2. 1 Organismo que se encargaba de recibir los recursos destinados para el proyecto encomendado, invertirlos adecuadamente en la generación de empleo o compra de materiales para la realización del proyecto municipal, justificar la inversión de los recursos y devolver al Fondo los no invertidos o cuya inversión no se hubiera justificado. Fl.62. 2 Fl. 62 El 14 de diciembre de 2005, el apoderado del FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra SEGUROS CONDOR S.A., cuya pretensión es la declaratoria de “ineficaz” de la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza única de seguro de cumplimiento No. 7510216 y, en subsidio, se decretara la nulidad de la misma, la ocurrencia del siniestro y condenar a SEGUROS CONDOR S.A. a pagarle

los $40’162.495.oo o el valor mayor que resulte probado, con sus respectivos intereses. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS La demanda fue presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiendo al Trigésimo Sexto (36), el cual mediante auto del 16 de enero de 2006 la rechazó al considerar que carecía de competencia para conocerla, dado que el Consejo de Estado en sentencia del 24 de agosto de 2000, indicó: “Si bien, el contrato de seguro estrictu sensu no es un contrato estatal, en virtud de ser celebrado entre dos particulares en beneficio de un tercero, este tercero es siempre la administración pública. El otorgamiento de la garantía tiene justificación en interés del patrimonio estatal, lo cual le confiere un tratamiento especial, distinto de los contratos celebrados entre particulares; tanto es así que la constitución de la garantía y su aprobación son indispensables para la ejecución del contrato”3. La demanda arribó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde mediante auto del 12 de julio de 2006, ordenó remitirla al Tribunal Administrativo del Tolima, por competencia territorial, y de éste se envió a los 3 Fl. 68 Juzgados de esa jurisdicción, correspondiendo al Séptimo, el cual admitió la demanda el 7 de septiembre de 2006. El proceso se impulsó de manera normal hasta el 29 de marzo de 2012 cuando el citado despacho judicial, al emitir el fallo de fondo, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decretó la nulidad de todo lo actuado, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a esta

Superioridad para resolver el conflicto de competencia. Decisión que luego de ser recurrida por el actor, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En efecto, señaló la Juez Séptima Administrativa de Ibagué, que si bien el FONDO DE INVERSION PARA LA PAZ hace parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme con la Ley 487 de 1998 –art. 8y el Decreto 1813 –art. 10de 2000, sus actos se gobiernan por el régimen del derecho privado, es decir, por la Ley Mercantil que orienta la ineficacia y nulidad alegadas en la demanda objeto del conflicto, máxime cuando el contrato de seguro fue celebrado entre dos entes privados, la FUNDACIÓN HABITAT y SEGUROS CONDOR, fundamentándose en decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para dirimir el conflicto objeto de la presente decisión. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, y para su estructuración se precisa:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite Descendiendo al caso concreto, debe reiterarse que la demanda fue

presentada en el año 2005, esto es, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo; que las partes en conflicto son el FONDO DE INVERSION PARA LA PAZ, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y la Sociedad Anónima SEGUROS CONDOR, y que la pretensión no es otra que condenar a ésta a pagar una suma de dinero por el siniestro ocasionado por su asegurada, la FUNDACIÓN

HABITAT.

En torno al asunto, conforme con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, los jueces administrativos están instituidos para “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, criterio orgánico que se estableció por el “… sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”4 (negrilla fuera de texto). Por este aspecto, entonces, no puede atribuirse competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que el sujeto a juzgar en esta ocasión es la agencia SEGUROS CONDOR S.A., cuya naturaleza es la de una entidad de derecho privado y por supuesto que sus actos deben ser definidos por la Jurisdicción Ordinaria. De otro lado, debe repararse que el FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ fue creado por la Ley 487 de 1998 como un instrumento de financiación de

programas y proyectos para la obtención de la Paz, sin personería jurídica, adscrito a la Presidencia de la República y vigilado por una veeduría especial. Y con relación a la normatividad por la cual deben regirse los contratos se indicó en el artículo 8º que se hará por las reglas del derecho privado: “Para todos los efectos, los contratos que se celebren en relación con el Fondo, para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos se regirán por las reglas del derecho privado” (negrilla fuera de texto). En ese mismo sentido los artículos 10º del Decreto 1813 de 200 por el cual se reorganizó el FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ y el 31 del Decreto 1003 de 2001, mantuvieron el régimen privado: 4 Sentencia del 14 de enero de 2010, Rdo. 200700498-01, Sección 3ª., Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado. “10. Régimen jurídico de actos y contratos. Para todos los efectos, los contratos que se celebren para el funcionamiento del Fondo para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos, se regirán por las reglas de derecho privado, sin perjuicio del deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en la celebración y ejecución de los contratos”. “31. Régimen Jurídico de Actos y Contratos del FIP. Para todos los efectos, los contratos que se celebren para el funcionamiento del Fondo para arbitrar recursos o para la ejecución o inversión de los mismos, se regirán por las

reglas de derecho privado, sin perjuicio del deber de selección objetiva de los contratistas y del ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en la celebración y ejecución de los contratos”. Significa lo anterior, que conforme con las normas de creación y reorganización del FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, la jurisdicción competente para conocer de los asuntos relacionados con la misma no es otra que la Ordinaria, pues si su régimen es el privado, no tiene porqué acudirse a la Contencioso Administrativa. Así mismo, debe repararse que si bien el artículo 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006, estableció el criterio orgánico no es menos cierto que la misma no tiene la virtud de modificar las normas especiales como las inherentes a la contratación que ejercen los particulares, es decir, no reformó las normas que rigen el FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, razón suficiente para mantener el criterio que se ha venido esbozado en este auto. Ahora, si se atiende a la naturaleza de la pretensión, no otra que obtener el pago del siniestro, debe considerarse que la competencia sigue en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, puesto que revisado el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, no existe proceso que se adecue al asunto objeto del conflicto. Finalmente, no puede desconocerse que por el hecho de denominarse el contrato como “PÓLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES”, deba conocer la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, puesto que se trata de una cuestión accesoria que en nada varía la naturaleza del contrato, celebrado por cierto entre dos entidades de derecho privado, esto es, SEGUROS CONDOR S.A. y la

FUNDACIÓN HABITAT.

Sobre el tema objeto de análisis, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse y al respecto señaló que si bien, en vigencia del artículo 70 del Decreto 222 de 1982, el contrato de seguro era un contrato accesorio con naturaleza idéntica a la del principal que garantizaba, ese criterio varió con la Ley 80 de 1993, ya que en ella no se consagró esa disposición y, por lo tanto, el contrato de seguro no forma parte del principal y, su naturaleza dependerá de que una entidad estatal sea o no parte en el mismo. De otro lado, señaló que el artículo 1037 del Código de Comercio sólo considera como partes en el contrato de seguro al asegurado y al tomador, sin que en ella se estipule que el beneficiario tenga tal calidad5. En síntesis, como la ley de creación y organización del FONDO DE INVERSION PARA LA PAZ ha sido coherente en determinar que los contratos que suscriban se arbitrarán por el derecho privado, y dada la naturaleza de la relación contractual, la competencia para conocer del presente asunto será asignada a la jurisdicción civil, representada en esta ocasión por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, quien de considerarse incompetente por el factor territorial, procederá conforme con la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria presentada

por EL FONDO DE INVESRIONES PARA LA PAZ, contra SEGUROS

CONDOR S.A., a la Jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y, copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué para su información. 5 C.P. Alier E. Hernández Enríquez, providencia del 4 de abril de 2002, Rdo. 2500-23-26000-1998-1547-01 (18130)

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas…….

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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