CSDJ - F11001010200020130036600ADJUNTA20160627114426-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130036600ADJUNTA20160627114426-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201300366 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201300366 00 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS La información A esta Sala remitió noticia disciplinaria la Contraloría General de la República, contra los Magistrados de varios Tribunales Administrativos del país, por cuanto en lo relacionado con el reconocimiento de primas técnicas de las cuales gozan legalmente los empleados de esa entidad se ha presentado “disparidad de criterios que se evidencian a la hora de emitir los respectivos fallos con relación al reconocimiento de la mencionada prestación.// Así de 454 demandas interpuestas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de prima técnica, se encuentra que, en segunda instancia han sido fallados 155 procesos a favor de la entidad; en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tal como consta en
cuadro adjunto; tendencia que tiende -sica incrementarse particularmente con respecto al Tribunal Administrativo de Santander” -trascripción tomada del auto del 29 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201300366 00
Referencia: Funcionario Única Instancia de octubre de 2012 suscrito por el señor Magistrado José Ovidio Claros Polanco, con ocasión del caso disciplinario a su cargo No. 110010102000201200559-00-.
Precisamente, en el auto antes aludido, se dispuso la compulsa de copias para investigar por separado cada uno de los procesos que se relacionaron en la lista anexa al envío de la Contraloría General de la República, correspondiendo en consecuencia en este caso, averiguar respecto de lo acaecido en el expediente No. 11001333102720070046701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Preliminares Mediante auto del 22 de octubre de 2014, proferido por el Ex Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, se determinó que este funcionario no actuó dentro del proceso que originó el presente disciplinario, sino que quien lo hizo en calidad de ponente fue el doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico, contra quien se aperturó indagación el 6 de marzo de 2015.
Conforme al auto de preliminares proferido con anterioridad, se allegó a los autos por parte de la Secretaría del Consejo de Estado, certificados laborales del doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se allegó igualmente copia en lo pertinente del proceso de radicado 11001333102720070046701, que correspondió en segunda instancia a la Sección Segunda –Subsección Cdel Tribunal Administrativo en mención, fungiendo como Magistrado Ponente el doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico, quien en Sala con la Magistrada Amparo Oviedo Pinto, emitió sentencia el 4 de agosto de 2011, revocando la providencia apelada que negaba el derecho a la prima técnica a la demandante y en su lugar concedió tal beneficio.
CONSIDERACIONES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201300366 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la
Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201300366 00
Referencia: Funcionario Única Instancia de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El asunto en concreto Como ya se reseñó, la información disciplinaria provino de la Contraloría General de la
República, que estima irregular “la disparidad de criterios que se evidencian a la hora de emitir los respectivos fallos con relación al reconocimiento de la mencionada prestación.// Así de 454 demandas interpuestas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de prima técnica, se encuentra que, en segunda instancia han sido fallados 155 procesos a favor de la entidad; en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tal como consta en cuadro adjunto; tendencia que tiende -sica incrementarse particularmente con respecto al Tribunal Administrativo de Santander”. Solución del caso En primer lugar, debe esta Colegiatura manifestar que se dará por terminado el presente asunto disciplinario en favor del doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto quedó probado que este no hizo parte de la Sala que emitió la sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333102720070046701. De otra parte, como se aprecia del escrito por el cual se da la información disciplinaria y los anexos puestos de presente, no existe elemento de juicio alguno que soporte la continuación de un proceso de esta naturaleza, contra los Magistrados que resolvieron la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por la señora Olga Inés Perilla Vacca contra la Contraloría General de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No 110010102000201300366 00
Referencia: Funcionario Única Instancia República, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de segunda instancia, pues si bien los Magistrados ya identificados suscribieron el fallo el 4 de agosto de 2011, mediante la cual se revocó la decisión apelada y concedió las súplica de la demanda, tal comportamiento no trasciende al derecho disciplinario.
No obstante, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones de la sentencia cuestionada, esto es, la emitida el 4 de agosto de 2011, que dio al traste con las pretensiones del ente de control fiscal, a fin de determinar si tal conducta se encuentra dentro de la órbita de la autonomía judicial o es una extralimitación o abuso de la misma, teniendo en cuenta que su malestar radica en que se habían decidido con anterioridad otras situaciones similares pero a su favor. Al respecto, se tiene lo dicho por la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal en comento: “(…) De conformidad con el material probatorio se evidencia que el demandante excede los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 11, toda vez que además del título profesional de Administrador de Empresas (fl.111) y la experiencia exigida (fls. 236 a 239), cuenta con Especialización en Finanzas. “Corolario de lo expuesto, advierte la Sala que el demandante había configurado el
derecho de reconocimiento y pago de la prima técnica, por haber cumplido con los requisitos, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, razón por la cual, se hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4° del anotado decreto, habida cuenta que ocupaba un cargo del nivel profesional en carrera y excedía los requisitos mínimos del cargo, esto es, contaba con título de Especialización en Finanzas. “De conformidad con lo expuesto en la presente providencia, no le asiste razón al Juez de primera instancia al haber negado las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la petición se radicó después de haber entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997, que eliminó el nivel profesional como beneficiario de la prima técnica, toda vez que del estudio del presente asunto, se observa que el demandante cumplía con los requisitos República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201300366 00
Referencia: Funcionario Única Instancia exigidos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”1.
Como puede verse, el haber determinado probatoriamente estos Magistrados que la actora por vía contenciosa tenía la razón de hecho y de derecho para hacerse acreedora al beneficio de la prima técnica prevista en el Decreto 1724 de 1997, era obvia la decisión de aceptación del Tribunal de la pretensión en litigio, cuya consecuencia inmediata fue precisamente condenar al ente de control al
reconocimiento y pago de ese emolumento al demandante. Por lo tanto, la decisión que cuestiona la entidad informante, es el ejercicio funcional que responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación de la sentencia aportada a los autos. Se trata de una decisión con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el órgano de control, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y 1 Ver folios 147 a 166 providencia que revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la Contraloría General de la República al reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el Decreto 1724 de
1997. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201300366 00
Referencia: Funcionario Única Instancia no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”2.
En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no
es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial.” (Negrillas fuera de texto) No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión en contra de los intereses de la entidad informante, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previeron los artículos 73 2 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201300366 00
Referencia: Funcionario Única Instancia y 210 del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Ilvar Nelson Arévalo Perico y Amparo Oviedo Pinto y Carlos Alberto Orlando Jaiquel, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201300366 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial