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CSDJ - F11001010200020130037100ADJUNTA20140205192750-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130037100ADJUNTA20140205192750-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300371 00 / 2602 F Aprobado según Acta Nº 05 de la fecha ASUNTO A TRATAR Negado, en esta Sala, el impedimento a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los doctores YOLANDA GARCÍA de CARVAJALINO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y CERVELÓN PADILLA LINARES Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocieron en segunda instancia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana MYRIAM ELVIA QUITO CUADRADO contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 110013331026200700554 01. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La doctora Sandra Morelli Rico, Contralora General de la República, presentó queja el 30 de noviembre de 2011, contra los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la disparidad de criterios que se han expuesto a través de los fallos condenatorios en materia de prima técnica dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, incoadas por funcionarios y

exfuncionarios de la Contraloría General de la República, correspondiendo en esta ocasión conocer del expediente bajo el radicado Nº 110013331026200700554 01, de MYRIAM ELVIA QUITO CUADRADO, contra la Contraloría General de la República. Por auto del 1º de marzo de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocieron en segunda instancia de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana MYRIAM ELVIA QUITO CUADRADO contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 110013331026200700554 01. En esta oportunidad procesal se allegó al diligenciamiento: - Respuesta de la doctora MERY CECILIA MORENO AMAYA, Juez Octava Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá, informando que el proceso de MYRIAM ELVIA QUITO CUADRADO contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 110013331026200700554 01, fue decidido en segunda instancia mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada YOLANDA GARCÍA de CARVAJALINO en Sala de Decisión con los Magistrados LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y CERVELÓN PADILLA LINARES. Anexando copia del fallo proferido por esa Sala. (fs. 22-23 y anexo) - La documentación que acredita la calidad funcional de los Magistrados inculpados. (fs. 30 - 36).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria

en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la preocupación manifestada por la Contralora General de la República, sobre "la disparidad de criterios" en las sentencias condenatorias en "materia de prima técnica" que ha generado algunas sentencias condenatorias en contra de esa entidad, luego de surtirse procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el caso de la señora MYRIAM ELVIA QUITO CUADRADO contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 110013331026200700554 01, definido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que culminó con la sentencia del 19 de agosto de 2010, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO. Se REVOCA la sentencia del 31 de agosto de 2009,

proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por MYRIAM ELVIA QUITO CUADRADO contra la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y en su lugar dispone:. SEGUNDO. Se DECLARA la nulidad del memorando de fecha 9 de mayo de 2007, expedido por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante el cual negó el reconocimiento de prima técnica a la demandante. TERCERO. se condena a la NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia a la señora MYRIAM ELVIA QUITO CUADRADO, identificada con la C.C. No. 41.516.040 de Bogotá, a partir del 23 de noviembre de 2003, hasta el 3 de diciembre de 2007. CUARTO. La NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos fijados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., y los valores que resulten deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 178 ibidem…” Luego de recordar los hechos, pretensiones y los antecedentes; analizar lo demostrado en el proceso, la naturaleza y finalidad de la "prima técnica", las normas que la regulan y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema; y concluir que: “la Sala encuentra que la demandante

había configurado su derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, por haber cumplido con los requisitos, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo que la hace beneficiaría del régimen de transición establecido en el artículo 4° del mencionado decreto, pues ocupaba un cargo del nivel profesional en carrera y excedía los requisitos mínimos del cargo, esto es, contaba con título de Especialista en Gerencia Financiera Sitematizada. De conformidad con la expuesto en la presente providencia, no le asiste razón al a quo al haber negado las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el nivel Profesional fue excluido del derecho a la prima técnica, toda vez que del estudio del presente asunto, se observa que la demandante cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica a la entrada en vigencia del decreto 1742 de 1997.” Verificados, por esta Sala como juez disciplinario, los supuestos facticos y de derecho como su valoración, así como las normas jurídicas y la jurisprudencia que interpretó y aplicó, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por ese Tribunal como juez de lo Contencioso Administrativo, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el principio de autonomía funcional. De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan

sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala –de siempreha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, y ante la

presencia de uno de los presupuestos dados en el artículos 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo, en aplicación al artículo 210 ibidem, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 73. "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.'' “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores, YOLANDA GARCÍA de

CARVAJALINO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y CERVELÓN PADILLA LINARES Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocieron en segunda instancia de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana MYRIAM ELVIA QUITO CUADRADO contra la

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 110013331026200700554 01, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201300371 00 / 2602 F Aprobado según Acta 05 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del proceso disciplinario adelantado

contra los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y CERVELEÓN PADILLA LINAREZ en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala proceso de única instancia en contra de los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y CERVELEÓN PADILLA LINARES, en su calidad de Magistrados de la Sección Segunda, Sub-sección “D”, del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

En efecto, en el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues considera que se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 84 de la ley 734 de 2002. Sustentó la manifestación de impedimento, indicando que es investigada en la actualidad por la doctora MORELLI RICO en su calidad de Contralora General de la República, en un proceso de responsabilidad fiscal, radicado UCC-PRF-00612, en relación con el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su

competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1.

CASO CONCRETO

1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “ 1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud, conforme con los siguientes argumentos. La doctora Sandra Morelli Rico, Contralora General de la República, presentó queja el 30 de noviembre de 2011, contra los Magistrados de la Sección

Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la disparidad de criterios que se han expuesto a través de los fallos condenatorios en materia de prima técnica dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, incoadas por funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría General de la República, correspondiendo en esta ocasión conocer del expediente No. 2007-00554, en la demanda a la que acudió la señora Myriam Elvia Quito Cuadrado y que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D. De lo anterior, emerge con claridad que el origen de estas diligencias, se encuentra orientado a establecer la eventual responsabilidad disciplinaria de los Magistrados citados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de los fallos condenatorios en materia de prima técnica dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, incoadas por funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría General de la República, lo cual no hace relación con los asuntos expuestos por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, como casual de impedimento. Por lo anterior, no tiene soporte jurídico alguno el aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, pues el sustento fáctico de los impedimentos, no se relacionan con los hechos que dan origen a estas actuaciones. Además, la causal invocada por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, hace alusión a la situación jurídica dentro de un proceso de carácter fiscal y, además, la acusación o pliego de cargos debe provenir como consecuencia

de la denuncia interpuesta por los sujetos procesales, y en el presente asunto, los únicos sujetos procesales son los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal sentido, la Sala no encuentra los presupuestos de las causales pedidas por la Magistrada en el proceso de la referencia y, atendiendo al carácter restrictivo y taxativo de la interpretación de los impedimentos, esta Sala no accede a separar a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puestos de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000 2013 00371 00 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que he expuesto mi impedimento para conocer del presente asunto contra los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, originado en denuncia presentada contra la Contraloría General de la República, dentro del expediente radicado bajo el No. 110013331018200700483 01, atendiendo que esa dependencia de control adelantaba contra varios de los miembros de esta Corporación, dentro de los cuales se encuentra la suscrita, el proceso de responsabilidad fiscal ÜCC-PRF006-12, y razón por la cual consideré que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, solicitud que no fue atendida por la Corporación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 78, 78 y 87 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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