CSDJ - F11001010200020130037200ADJUNTA20140312074436-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130037200ADJUNTA20140312074436-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cinco de marzo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 04 de marzo de 2014 Radicación 110010102000201300372 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 015 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y aceptado el que propuso el H. Magistrado Néstor Iván José Osuna Patiño1 Resuelve la Sala el mérito de la indagación preliminar adelantada contra Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS La información. A esta Sala remitió noticia disciplinaria la Contraloría General de la República, contra los Magistrados de varios Tribunal 1 Decisiones proferidas en esta misma sesión, la primera por escrito y la segunda en forma oral Administrativos del País, por la “disparidad de criterios que se evidencian a la hora de emitir los respectivos fallos con relación al reconocimiento de la mencionada prestación.// Así de 454 demandas interpuestas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de prima técnica, se encuentra que, en segunda instancia han sido fallados 155 procesos a favor de la entidad; en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tal como consta en cuadro adjunto; tendencia que tiende -sica incrementarse particularmente con respecto al Tribunal Administrativo de Santander” -
trascripción tomada del auto del 29 de octubre de 2012 suscrito por el señor Magistrado José Ovidio Claros Polanco, con ocasión del caso disciplinario a su cargo No. 110010102000201200559-00-. Precisamente, en el auto antes aludido, se dispuso la compulsa de copias para investigar por separado cada uno de los procesos que se relacionaron en la lista anexa al envío de la Contraloría General de la República, correspondiendo en consecuencia en este caso, averiguar respecto de lo acaecido en el expediente No. 11001-33-31-029-200700536-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 1° de marzo de 2013 y se dispuso de esta fase procesal acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conforme al auto de preliminares proferido con anterioridad, se allegó a los autos por parte de la Secretaría del Consejo de Estado, certificados laborales de los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO,
CERVELÓN PADILLA LINARES y ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, como
Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se allegó igualmente copia en lo pertinente del proceso de radicado 11001-33-31-029-2007-00536-01, que correspondió en segunda
instancia a la Sección Segunda –Subsección Ddel Tribunal Administrativo en mención, fungiendo como Magistrada Ponente la Dra. YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO, quien en Sala Colegiada del 22 de julio de 2010, revocó la sentencia apelada que negaba el derecho a la prima técnica a la demandante y en su lugar concedió tal beneficio. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. El asunto en concreto. Como ya se reseñó, la información disciplinaria provino de la Contraloría General de la República, que estima irregular “la disparidad de criterios que se evidencian a la hora de emitir los respectivos fallos con relación al reconocimiento de la mencionada prestación.// Así de 454 demandas interpuestas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de prima técnica, se encuentra que, en segunda instancia han sido fallados 155 procesos a favor de la entidad; en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tal como consta en cuadro adjunto; tendencia que tiende -sica incrementarse particularmente con respecto
al Tribunal Administrativo de Santander”. Solución del caso. Como se aprecia del escrito por el cual se da la información disciplinaria y los anexos puestos de presente, no existe elemento de juicio alguno que soporte la continuación de un proceso de esta naturaleza, contra los Magistrados que resolvieron la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por el señor GUSTAVO VEGA BARRERA contra la Contraloría General de la República, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de segunda instancia, pues si bien los Magistrados ya identificados suscribieron el fallo el 22 de julio de 2010, mediante la cual se revocó la decisión apelada y concedió las súplica de la demanda, tal comportamiento no trasciende al derecho disciplinario. No obstante, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones de la sentencia cuestionada, esto es, la emitida el 22 de julio de 2010 que dio al traste con las pretensiones del ente de control fiscal, a fin de determinar si tal conducta se encuentra dentro de la órbita de la autonomía judicial o es una extralimitación o abuso de la misma, teniendo en cuenta que su malestar radica en que se habían decidido con anterioridad otras situaciones similares pero a su favor. Al respecto, se tiene lo dicho por la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal en comento: “(…) De conformidad con el material probatorio se evidencia que el
demandante excede los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 11, toda vez que además del título profesional de Administrador de Empresas (fl.111) y la experiencia exigida (fls. 236 a 239), cuenta con Especialización en Finanzas. “Corolario de lo expuesto, advierte la Sala que el demandante había configurado el derecho de reconocimiento y pago de la prima técnica, por haber cumplido con los requisitos, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, razón por la cual, se hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 4° del anotado decreto, habida cuenta que ocupaba un cargo del nivel profesional en carrera y excedía los requisitos mínimos del cargo, esto es, contaba con título de Especialización en Finanzas. “De conformidad con lo expuesto en la presente providencia, no le asiste razón al Juez de primera instancia al haber negado las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la petición se radicó después de haber entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997, que eliminó el nivel profesional como beneficiario de la prima técnica, toda vez que del estudio del presente asunto, se observa que el demandante cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”2. Como puede verse, el haber determinado probatoriamente estos Magistrados que el actor por vía contenciosa tenía la razón de hecho y de derecho para hacerse acreedora al beneficio de la prima técnica prevista en el Decreto 1724 de 1997, era obvia la decisión de aceptación
del Tribunal de la pretensión en litigio, cuya consecuencia inmediata fue 2 Ver folios 147 a 166 providencia que revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la Contraloría General de la República al reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el Decreto 1724 de 1997. precisamente condenar al ente de control al reconocimiento y pago de ese emolumento al demandante. Ahora, puso de presente la Contraloría que se resolvió contrario a casos similares decididos por el mismo Tribunal, para lo cual allegó una lista de varios procesos en los cuales se resolvió en forma diferente por la misma pretensión; sin embargo, como lo alegó en el proceso que originó esta acción disciplinaria, le arrimó el radicado 11001-33-31-021-200700523-01, con ponencia de la misma Magistrada que cumplió igual función en el caso de autos, pero se encuentra que la situación no es similar como para enrostrar el cambio de precedente horizontal sin razón o fundamento que pueda constituir falta disciplinaria. Precisamente, en aquel radicado (11001-33-31-021-2007-00523-01), con ponencia del Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, si bien se confirmó la negativa de las súplicas de la demanda incoada contra la Contraloría General de la República, cuya pretensión era el reconocimiento y pago de la prima técnica tantas veces aludidas, los supuestos de hecho y de derecho difieren sustancialmente, al punto que impiden reconocer la presencia de situación similar para que el derecho decida igual. Allí la negativa del reconocimiento de la pretensión se dio bajo la
consideración que “No comparte la Sala la apreciación de la demandante en la que afirma que cuenta con un derecho adquirido sobre la prima técnica por cuanto para la época en que estaban vigentes las normas que establecían los requisitos para acceder a su reconocimiento, ésta no cumplía con su totalidad y por ello nunca se hizo acreedora de la referida prestación”. Como puede apreciarse, las dos decisiones son disímiles en su fundamentación, porque se reitera, en la que ahora es objeto de cuestionamiento disciplinario, la razón para que prospera la pretensión es que el actor acreditaba todos los requisitos exigidos a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, mientras en el segundo fallo se demostró que no reunía tales exigencias de legales. Por lo tanto, la decisión que cuestiona la entidad informante, es el ejercicio funcional que responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación de la sentencia aportada a los autos. Se trata de una decisión con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el órgano de control, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte
Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”3. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un
elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a 3 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión en contra de los intereses de la entidad informante, por ende, ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previeron los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, CERVELÓN PADILLA LINARES y ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Cinco de marzo de dos mil catorce Proyecto registrado: 04 de marzo de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201300372 - 00
Aprobado según Acta Nº 015 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Se ocupa la Sala de resolver el impedimento signado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para evaluar el mérito de la indagación
preliminar adelantada contra los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, CERVELEÓN PADILLA LINARES y ALBARTO ÁLVAREZ PARRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, allegó escrito peticionando su separación del conocimiento de las presentes diligencias, invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, toda vez que las presentes diligencias iniciaron por informe presentado por la Contralora General de la República y “es de conocimiento de la Sala, que la doctora MORELLI RICO en su calidad de Contralora General de la República, adelantó proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fui vinculada, y por lo que encuentro que mi imparcialidad se puede ver comprometida…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Así las cosas, se tiene que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Ahora, revisando la actuación encuentra la Sala que en anterior oportunidad, se negaron los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados
Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y de quien funge como ponente, fundados en los mismos argumentos esgrimidos en el presente asunto: “…Como se dijera precedentemente los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, fundamentaron su impedimento en que la Contralora General de la República, doctora SANDRA MORELLI RICO, fue quien hizo la denuncia para investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y es quien, a su vez, les inició proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, por lo que podrían estar frente a la causal de impedimento previstas en el numeral 1º del artículos 844 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: 1.- Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (resaltado fuera de texto). Pues bien, considera la Sala, que la situación fáctica expuesta por las Dras. LÓPEZ MORA y GARZÓN de GÓMEZ no se encuentra en la descripción típica en que se funda la causal de impedimento alegada. En efecto, sobre el “interés” como motivo de impedimento o en su defecto de recusación, sólo puede existir cuando se evidencia un provecho, utilidad o beneficio para el Juez o para el servidor público encargado de decidir; interés que debe aparecer respaldado en serios
elementos de juicios que lleven a tener certeza de su existencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, al refiriéndose al ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil de 1931 (Ley 105), que preceptuaba que era causa de impedimento “3ª tener interés en el pleito el Juez o alguno de sus parientes…”, concluyó que este interés tenía que ser el meramente económico: “(…) Ello porque la Dra. SANDRA MORELLI RICO, en su condición de Contralora General de la República, en su deber constitucional, sólo es informante de la noticia disciplinaria contra los funcionarios aquí 4 “Artículo 84. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: investigados, pues no ostenta la calidad de sujeto procesal5, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado6…”7. Así las cosas, respetando el precedente de la Sala y toda vez que la Contraloría General de la Nación NO es sujeto procesal en las presentes diligencias, sino INFORMANTE, el hecho puesto de presente no enmarca dentro de la hipótesis legal. Siendo entonces los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador no puede éste operador disciplinario apartarse de esas reglas o institutos jurídicos. En consecuencia, habrá de despacharse en forma desfavorable la petición presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento incoado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, CERVELEÓN PADILLA LINARES y ALBARTO ÁLVAREZ PARRA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 5 Al tenor del Capítulo I del Título III de la Ley 600 de 2000, son sujetos procesales: La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el abogado defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable. 6 Según el nuevo Código de Procedimiento Penal, tienen calidad de intervinientes en el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación, el abogado defensor, el imputado y las víctimasTitulo IV. 7 Aprobado en Sala 43 del 23 de mayo de 2012. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial