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CSDJ - F11001010200020130037300ADJUNTA20131031121111-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130037300ADJUNTA20131031121111-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de octubre de 2013

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300373 00

Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO Previa negativa de los impedimentos manifestados por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a los Magistrados de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, CARMEN ALICIA

RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Y, SANDRA

LISETT IBARRA VÉLEZ.

I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR Sandra Morelli Rico, Contralora General de la República, presentó queja contra diversos funcionarios judiciales, en razón a la disparidad de criterios 1 Negados en la misma Sala de la presente providencia. que se han expuesto a través de los fallos emitidos dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por funcionarios y exfuncionarios de la citada entidad con ocasión de la prima técnica, correspondiendo en esta ocasión conocer del expediente No. 110013331029 2007 00488 01, en la demanda a la que acudió la señora Margarita Peña Fajardo y que correspondió definir en segunda instancia al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. II.- ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de marzo del año que discurre (fls 16 y 17), se dispuso adelantar indagación preliminar respecto de los Magistrados de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conocieron en segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 110013331029 2007 00488 01, en la demanda a la que acudió la señora Margarita Peña Fajardo, contra la Contraloría General de la República, ordenándose por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que informe el trámite impartido en segunda instancia al citado proceso y el registro de las actuaciones en el sistema Siglo XXI, así como el nombre del Magistrado Ponente y de los demás integrantes de la Sala Para efectos de lo ordenado, se expidieron los oficios S.J.MXNH.08586 Y S.J. MXNH.08597 del 19 de marzo de 2013, respectivamente (fls 18 y 20). A través de oficio del 21 de marzo de 2013, la Subsección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el oficio de esta Superioridad al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, pero hizo alusión a un expediente que no corresponde con el referido al que se pidió información. Por tal razón, mediante providencia del 22 de mayo de 2013, al Magistrado Ponente insistió para que se allegara la información relacionada con el

expediente indicado inicialmente (fl 82), así como dispuso se oficiara para notificar de la indagación a los Magistrados que suscribieron el fallo, para que si es su deseo se pronuncien al respecto. En cumplimiento de lo resuelto, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió los oficios S.J. DXBM. 18515 y S.J. DXBM. 18516 del 28 de mayo del presente año (fls 83 y 85). De la misma forma, el 12 de junio de 2013 se ofició al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial al que se remitió el expediente referido, para que informara el trámite que se le imprimió al mismo. Mediante oficio del 18 de julio de 2013 (fl 86), el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia auténtica de los fallos de primera y de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento incoada por Margarita Peña Fajardo, contra la Contraloría General de la República, informando que el mismo se encontraba archivado desde el 17 de junio de 2011. EL Magistrado José María Armenta Fuentes en escrito que allegó a la Sala el 8 de agosto de 2013, solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias, con fundamento en que la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se profirió con base en la función atribuida de administrar justicia en el caso concreto, en el que se encontró que la demandante tenía derecho a que se le reconociera la prima técnica que

reclamó. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. 3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por la Contralora General de la República, referidos a la disparidad de criterios judiciales sobre la “prima técnica”, constituye falta disciplinaria atribuible a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirieron la sentencia del 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual se definió en segunda instancia la demanda a la que acudió Margarita Peña Fajardo, contra la Contraloría General de la República. Para la solución del problema jurídico planteado, la Sala seguirá la misma metodología y argumentos utilizados para solucionar el caso estudiado en la Sala del 24 de julio de 2013 en el expediente No. 110010102000201300421 00, aprobado;, providencia en la que se examinó la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala sobre la autonomía e independencia judicial y su relación con la potestad disciplinaria en contra de Jueces y Magistrados. 3.3. La potestad disciplinaria y la autonomía e independencia funcional

de los Magistrados y Jueces En la sentencia que se citó en el punto anterior como precedente horizontal de esta Sala, se recordó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema, en la que se manifestó que esa Corporación ha venido sosteniendo que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con base en los principios supralegales de autonomía e independencia judicial, referida a la hermenéutica de las disposiciones jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la evaluación probatoria al interior de los procesos, no puede someterse a enjuiciamiento disciplinario, siempre y cuando se respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa postura, recordó la Sala, se advierte entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-094 de 1997 y SU257 de 1997, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004 y T-751 de 2005. De tal manera, sostiene la Guardiana de la Integridad de la Constitución, que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, concebido como aquél que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias atribuidas, actividad que se refleja en el contenido de las sentencias, habida cuenta que según lo regulado en el artículo 256-3 de la Constitución, se faculta al juez disciplinario solamente para que examine la conducta y sancione las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, atribución que no

abarca la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez o por el tribunal. De tal suerte que las interpretaciones plausibles y razonables de las normas jurídicas, aunque no se compartan por otros jueces, no pueden soportar el inicio de actuaciones disciplinarias. Lo señalado en precedencia, resalta la Corte, no es obstáculo para que de comprobarse la comisión de una conducta punible al ejercer tales atribuciones, puedan imponerse las sanciones penales por la jurisdicción respectiva, si hay lugar a ello. Se concluye entonces que según la doctrina constitucional vinculante, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los jueces y magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (ats. 228 y 230 C.P.). A su vez, se indicó en la providencia que ha venido glosándose, la jurisprudencia horizontal de esta Sala2 coincide plenamente con la indicada jurisprudencia constitucional en vigor. En efecto, en la sentencia cuya analogía se aplica al presente caso, esta Superioridad sostuvo que cuando los magistrados y jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan

2 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. los principios constitucionales de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). 3.4. En el caso concreto, la interpretación de las normas aplicables y la valoración probatoria efectuada por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no puede someterse a juicio disciplinario Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la preocupación manifestada por la Contralora General de la República, sobre “la disparidad de criterios” en las sentencias condenatorias en “materia de prima técnica” que ha generado algunas sentencias condenatorias en contra de esa entidad, luego de surtirse procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo fue en el caso analizado por esta Sala identificado con el número 2007-00488, en la demanda incoada por la señora Margarita Peña Fajardo en contra de la Contraloría General de la República-, definida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que culminó con la sentencia del 30 de septiembre de 2010 (fls 105 a 120), por medio de la cual se revocó la decisión del A-quo y en su lugar se accedió a las súplicas de la demanda. En la mentada sentencia, luego de abordar aspectos como la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, se adentró en las consideraciones, en las que se hizo un recuento de la normatividad que

establece la prima técnica y su reglamentación en la Contraloría General de la República, dentro de las que se encuentran, los Decretos 720 de 1978, 149 de 1991 y 901 de 1992, la Ley 106 de 1993, el Decreto 1384 de 1996, la Resolución 05113 de 2006 de la Contraloría General de la República y, el Decreto1724 de 1997. Respecto de esta última norma recordó que pese a la reducción de los niveles de empleos para el otorgamiento de la prima técnica, dispuso en el artículo 4º que a aquellos empleos a los que se les haya otorgado ese beneficio, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando del mismo hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, dispuestas en la normatividad vigente al momento de su otorgamiento. Para el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo a esa norma, se trata de un derecho adquirido para aquellos empleos que hubieren logrado el reconocimiento de la prima técnica en vigencia de la Ley 106 de 1993 reglamentada por el Decreto 1384 de 1996, “cuyo artículo 2º que permitía su obtención para el nivel profesional en el que presta sus servicios la demandante, fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto 1724 de 1997”. Agregó esa Corporación que “se estableció un régimen de transición que cobijaba a quienes en vigencia de la normatividad anterior hubieran tenido el derecho al estímulo en mención” como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

Luego del recuento normativo y de verificar la situación fáctica de la actora, sostuvo que ésta cumple no sólo con los supuestos normativos, sino también de la resolución interna de la Contraloría General de la República, a partir del 31 de julio de 1996, cuando adquirió el título de formación avanzada que sumado a los casi 11 años de ejercicio de la docencia universitaria y 7 años de servicio al interior de la entidad, la hacen acreedora del reconocimiento. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y su valoración, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que sirvió a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por ese Tribunal como juez de lo contencioso administrativo, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a juicio por parte de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra los Magistrados CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Y, SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 733, 1644 y el 2105 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la

actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 4 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Y, SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ, en su condición de Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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