CSDJ - F11001010200020130037400ADJUNTA20130607120927-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130037400ADJUNTA20130607120927-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201300374 00 Aprobada según Acta Nº 41 de la misma fecha.
REF: Aparente Conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y Laboral.
VISTOS Sería del caso entrar a definir cuál Juez es el competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por el apoderado judicial de HLB FAST & ABS AUDITORES LTDA, en contra del señor ERIC MICHAEL PEMPER, tendiente a obtener el pago de honorarios por concepto de prestación de servicios contables y tributarios los cuales fueron debidamente facturados por un total de ($22.344.463.95), de no ser porque esta Corporación no es competente. HECHOS La sociedad AGN JIMÉNEZ Y ASOCIADOS LTDA, fue absorbida por la sociedad HLB FAST &ABS AUDITORES LTDA, mediante escritura pública No. 1660de la Notaría 52 de Bogotá el 1 de julio de 2011, e inscrita el 26 de julio de 2011; en atención a lo anterior, todos los derechos de la sociedad AGN JIMÉNEZ Y ASOCIADOS LTDA, se encuentran actualmente en cabeza de la sociedad HLB FAST & ABS AUDITORES LTDA. La compañía HLB FAST & ABS AUDITORES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300374 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LTDA celebró varias operaciones comerciales con el señor ERIC MICHAEL PEMPER, de prestación de servicios contables y tributarios las cuales generaron honorarios los cuales fueron debidamente reconocidos en las siguientes facturas: No. 0629 por valor de $5.250.000.oo, No. 0630 por valor de $7.875.000.oo, No. 0631 por valor de $4.725.000.oo, No.0632 por valor de 3.150.000.oo.
Manifestó que el deudor no ha cancelado las facturas mencionadas derivándose una obligación clara, expresa, y exigible, y solicitó se libre mandamiento de pago a favor de HLB FAST & ABS AUDITORES LTDA, incluyéndose los respectivos intereses de mora.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante proveído del 28 de marzo de 20121, el Juzgado 11° Civil del Circuito de Medellín, rechazó la demanda por considerar que carecía de competencia para el trámite en atención a lo establecido en el artículo 85 del CPC, -es decir por no superar la mayor cuantía estimada en la actualidadcorrespondiente a
$51.003.001.00.
2. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de la misma ciudad, el cual en auto de 9 de mayo de 20122, declaró la incompetencia para asumir el conocimiento del asunto por considerar: “De conformidad con el artículo 2 numeral 6° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2011, la competencia para los conflictos que se generan en el reconocimiento y
pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, es la laboral y no la civil”. En razón a lo anterior ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito (reparto). 1 Visible a folio 11 c,o. 2 Visible a folio 12 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300374 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte del apoderado judicial de la parte actora mediante escrito del 28 de mayo de 20123, mismo que fue desatado desfavorablemente y por tanto concedida la apelación ante el Juzgado 1° Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras, despacho que en proveído de 20 de septiembre de 20124, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, declaró inadmisible el recurso de apelación y dispuso ordenar la remisión del expediente al despacho de origen para lo pertinente.
Así las cosas, el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín en auto de 11 de octubre de 20125, dio cumplimiento a lo dispuesto por su superior declarando inadmisible el recurso de apelación y procedió a remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito (reparto) de esa ciudad.
3. Arribadas las diligencias correspondió el asunto al Juzgado 20 Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad, el cual en decisión de 6 de febrero de 20136, declaró
la incompetencia para conocer del proceso ejecutivo, por considerar que es la jurisdicción civil la competente para asumir el conocimiento e indicó: “(…) lo que se pretende es la cancelación del pago de las facturas por honorarios y en ningún momento se está discutiendo el reconocimiento de estos honorarios”. Puntualizó, que la factura al ser creada es un título valor que establece un derecho autónomo e independiente, distinto sería la situación si lo que se buscara fuera el reconocimiento de los honorarios profesionales. 3 Visible a folio 13 c,o. 4 Visible a folio 30 y ss c,o. 5 Visible a folio 33 c,o. 6 Visible a folio 35 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300374 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.7 Ahora bien, en cuanto al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es necesario
evocar el contenido del artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.(Subrayado fuera del texto).
7 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que se observa que el conflicto presentado no es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria.
En presencia de lo anterior, esta clase de conflictos deben ser resueltos por
las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, en el sub lite, “Medellín,” por pertenecer ambos despachos al mismo Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. Ahora se observa que cuando realmente surgen los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, es necesario que los respectivos Despachos judiciales se pronuncien y remitan las diligencias a esta Sala para que en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, sea dirimido. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala itera, procederá a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que en su Sala Mixta se decida lo de su competencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300374 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REMITIR de inmediato las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser la Corporación competente para resolver sobre la competencia en el asunto examinado, tal como se precisó en las consideraciones de esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300374 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300374 00