CSDJ - F11001010200020130037500ADJUNTA20140709160055-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130037500ADJUNTA20140709160055-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300375 00 (6033-15) Aprobado según Acta de Sala No. 47 VISTOS Negados los impedimentos para conocer de la presente actuación por parte de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS en Sala 40 del 29 de mayo de 2013, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra de los doctores LUIS ALBERTO
ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA
GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, a quienes se inició proceso disciplinario por queja instaurada por la Contralora General de la República. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio presentado el 7 de marzo de 2012, la Contralora General de la República, manifestó su preocupación por la “disparidad de criterios“ que se evidencia por parte de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Sucre y Santander, al momento de resolver las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por algunos funcionarios contra la entidad a su cargo, que hacen relación al pago de la prima técnica, pues de 454 demandas interpuestas, 155 han sido falladas a favor de la Contraloría y 26 en contra, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes. Anexó copia del listado en el cual se incorporaron los datos de los 26 procesos en los que se han proferido las decisiones cuestionadas, correspondiendo a este despacho el proceso de LUZ DEISE OVALLE JIMÉNEZ, radicado bajo el número 2008 00096 01, que estuvo a cargo de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. (fls. 1 a 13 c.o.) 2.- Mediante auto de 19 de junio de 2013, se ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, por la disparidad de criterios en resolver los recursos de apelación de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por algunos funcionarios respecto a la prima técnica. (fls. 45 a 47 c.o.).
3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de apertura formal de investigación (fl. 49 c.o.). 4.- La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia de la sentencia de segunda instancia de proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de LUZ DEISE OVALLE JIMÉNEZ, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, radicado bajo el número 2008 000096 01, de fecha 28 de octubre de 2010. (fl 52 a 69 c.o.) 5.- El doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, se notificó personalmente del auto referido el 11 de julio de 2013 (fl. 75 c.o.). Igualmente se realizó notificación por edicto de los Magistrados CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, el cual fue fijado entre el 18 al 22 de julio de 2013 (fl. 76 c.o.). 6.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 32 a 56 c.o.). 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, remitió la certificación de salarios correspondientes al año 2010 de los
doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA
LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, de los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, con las copias de los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y los certificados laborales y de salarios devengados, obrantes a folios 77 a 103 del cuaderno original. Así
mismo, se probó que tuvieron a cargo el recurso de apelación de la sentencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de LUZ DEISE OVALLE JIMÉNEZ, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, radicado bajo el número 2008 000096 01, de fecha 28 de octubre de 2010. (fl 53 a 69 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere en primer lugar, a la queja presentada por la CONTRALORÍA GENERAL DE NACIÓN, en la cual manifestó su inconformidad con las decisiones proferidas por algunos Tribunales al conocer de los recursos de apelación dentro de la demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de algunos de los funcionarios que buscan el reconocimiento de una prima técnica, entre ellos, para el presente caso se estudia concretamente el recurso de apelación resuelto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, dentro del proceso radicado bajo el número 2008 00096 01 de LUZ DEISE OVALLE JIMÉNEZ, contra la Contraloría General de la Nación, en el cual los funcionarios
denunciados resolvieron revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los oficios y condenó a la Contraloría a reconocer y pagar a la actora la prima técnica. Frente a esta decisión consideró la Contraloría General que examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, los doctores LUIS
ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, al revocar el fallo de primera instancia, podrían estar incursos en falta disciplinaria. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” En efecto, el Tribunal conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante, luego de que el juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 15 de marzo de 2010 negara las pretensiones de la demanda al
considerar que la demandante no había acreditado los requisitos mínimos, pues para ser destinataria de la prima técnica debía tener una formación avanzada según lo exigido en el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991. El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación adujo que en casos similares el Tribunal ya se había manifestado respeto al tema, donde señalaba como la Ley 106 de 1993 estableció los requisitos que se deben acreditar para acceder a la prima técnica, haciendo de igual forma alusión a lo dispuesto en el artículo 47 del decreto 720 de 1978. El Tribunal al desatar el recurso de apelación decidió revocar la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante al considerar que la actora demostró los requisitos para la titularidad del factor salarial reclamado, en un porcentaje del 30% del salario básico mensual, dando aplicación a la normatividad que hay sobre la materia. De lo narrado se considera que si bien la Contraloría General no está de acuerdo con la decisión, pues va en contra de sus intereses, se tiene que los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D al desatar el recurso tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, por tanto la misma se ajustó a derecho, analizó las pruebas allegadas por la actora, y realizó el cálculo para indexar el valor de la prima técnica, con base en la experiencia reportada por la misma,
teniendo presente los parámetros del Decreto 2704 de 1997, por tanto se tiene que fue congruente. Lo anterior, atendiendo que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades deben realizar sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual la incursión en una falta disciplinaria supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De conformidad con lo narrado, se indica que esta Corporación no observa irregularidad alguna por parte de los Magistrados denunciados por el hecho de haber revocado la decisión de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la actora, con base en la normatividad que hay para la materia el material probatorio obrante en el expediente, es decir, presumieron la veracidad de los hechos. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, actuaron conforme a derecho, al haber tomado la decisión cuestionada, con los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder
arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, revocando la decisión de primera instancia por considerar que la accionante era merecedora en parte de algunas de sus pretensiones y bajo la demanda de nulidad y restablecimiento buscaba hacer efectivo su derecho, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados al interior del proceso penal de marras, contrario a lo afirmado por la Contraloría, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, toda vez que como se acreditó tuvieron el fundamento legal correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado,
según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia
nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela.
De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho
interno mediante Ley 16 de 1972. de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha
denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora en relación a la afirmación por medio del cual la Contraloría General consagro la existencia de una disparidad de criterios, esta Superioridad se permite reiterar que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala –de siempreha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de
juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, pues el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, se observa de una parte, que no existe ninguna razón para considerar a los doctores LUIS
ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN PADILLA LINARES y
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales de la accionante, decisiones amparadas por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas En este orden de ideas, una vez establecido que los investigados no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo
210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores CERVELÓN PADILLA
LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA de CARVAJALINO Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocieron en segunda instancia de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho
instaurada por la ciudadana LUZ DEISE OVALLE JIMÉNEZ, radicado bajo el número 2008 00096 01, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez notificada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000 201300375 00 (6033-15)
TEMA FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA
DOCTORES LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, CERVELEÓN
PADILLA LINARES Y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO,
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D.
OFICIO PRESENTADO EL 7 DE MARZO DE 2012, POR LA
HECHOS
CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN EL CUAL
MANIFESTÓ SU PREOCUPACIÓN POR LA “DISPARIDAD DE
CRITERIOS“ QUE SE EVIDENCIA POR PARTE DE LOS
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA, SUCRE Y
SANTANDER, AL MOMENTO DE RESOLVER LAS ACCIONES DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INTERPUESTAS
POR ALGUNOS FUNCIONARIOS CONTRA LA ENTIDAD A SU
CARGO, QUE HACEN RELACIÓN AL PAGO DE LA PRIMA
TÉCNICA, PUES DE 454 DEMANDAS INTERPUESTAS, 155 HAN
SIDO FALLADAS A FAVOR DE LA CONTRALORÍA Y 26 EN
CONTRA, A FIN DE QUE SE REALICEN LAS INVESTIGACIONES
CORRESPONDIENTES. ANEXÓ COPIA DEL LISTADO EN EL CUAL
SE INCORPORARON LOS DATOS DE LOS 26 PROCESOS EN LOS
QUE SE HAN PROFERIDO LAS DECISIONES CUESTIONADAS,
CORRESPONDIENDO A ESTE DESPACHO EL PROCESO DE LUZ
DEISE OVALLE JIMÉNEZ, RADICADO BAJO EL NÚMERO 2008
00096 01, QUE ESTUVO A CARGO DE LOS MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN D.
ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR
DECISIÓN
ADELANTADA CONTRA LOS DOCTORES CERVELÓN PADILLA
LINARES, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Y YOLANDA
GARCÍA DE CARVAJALINO MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN D DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, QUE CONOCIERON EN SEGUNDA INSTANCIA
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO INSTAURADA POR LA CIUDADANA LUZ DEISE OVALLE JIMÉNEZ, RADICADO BAJO EL NÚMERO 2008 00096 01, DÁNDOSE APLICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 73 Y 210 DE LA LEY
734 DE 2002, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN EL
CUERPO DEL PRESENTE PROVEÍDO.
CAROLINA ALVAREZ Prescripción 27 de octubre de 2015