CSDJ - F11001010200020130037600ADJUNTA20150430105325-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130037600ADJUNTA20150430105325-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Bogotá, D. C, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2013 00376 00 Aprobado en Sala No. 29 de la misma fecha
REF: Auto de Archivo ASUNTO Aceptado el impedimento formulado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 y del doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber reconocido la prima técnica a algunos empleados de la Contraloría General de la República sin que estuviesen dados los presupuestos legales para ello.
1. ANTECEDENTES 1.1 Del Informe de servidor público.
La doctora SANDRA MORELLI RICO, en su condición de Contralora General de la República, mediante oficio No. 2011EE91638 del 30 de noviembre de 2011, denunció que de 454 demandas promovidas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de la prima técnica, en segunda instancia han fallado 155 procesos a favor de la entidad; 1 Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015. en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra. Para el efecto anexo la relación de procesos con los respectivos radicados.
Censuró, el hecho que se hubiese reconocido la prima técnica de que trata el artículo 46 del Decreto 720 de 1978, a empleados del nivel profesional, pues la misma fue creada única y exclusivamente para ciertos cargos de dirección. 1.2Indagación Preliminar. Al Despacho de quien en el presente asunto funge como Magistrado Ponente, le correspondió indagar respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, el día 11 de noviembre de 2010, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora JUDITH HINCAPIÉ RIVAS en contra de LA NACIÓN –CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-, tramitada bajo el radicado No.2007-00513. En consecuencia, mediante auto del 13 de junio de 2013, se dispuso abrir indagación preliminar. Luego, mediante auto del 21 de febrero de 2014, se dispuso: - Vincular a los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y a la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D.
- Solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JUDITH HINCAPIE RIVAS contra la Contraloría General
de la República, radicado bajo el número 2007-00513. - Oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, a fin de obtener los actos de nombramiento y posesión de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y a la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D. Los funcionarios vinculados a la indagación preliminar fueron notificados del auto de apertura de indagación preliminar mediante edicto, el cual fue desfijado el día 25 de Marzo de 2014 (folio 92) El Secretario General del Consejo de Estado mediante oficio No. 148 del 11 de marzo de 2014, allegó los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y las certificaciones laborales de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO (Folio 48 al 61). Obra en el expediente copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JUDITH HINCAPIE RIVAS contra la Contraloría General de la República, radicado bajo el número 2007-00513.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.2. Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único2, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de 2 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la
forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”3. 3 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche
disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al
régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 2.3. Caso Concreto. Tenemos, que el día 11 de noviembre de 2010, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, conformada por los Magistrados CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, revocaron la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora JUDITH HINCAPIÉ RIVAS en contra de LA NACIÓN –CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-, tramitada bajo el radicado No.2007-00513. Para en su lugar condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la prima técnica a la demandante. En la decisión cuestionada, los funcionarios investigados hicieron un recuento sobre las normas que regulan la asignación de la prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República, iniciando desde la expedición de la Ley 20 de 1975, pasando por las leyes 60 de 1990, 106 de 1993, decreto 1384 de 1996, Decreto 1724 de 1997, hasta el Decreto 1336 de 2003.
Vale la pena resaltar, que en la sentencia proferida por los funcionarios investigados, se transcribió lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, que establecía:
ARTÍCULO 113. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS
EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: (…)
5. Prima Técnica El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año” (negrilla y subrayado fuera de texto). También citaron lo dispuesto en el Decreto 1384 de 1996, por medio del cual se establecieron los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prima técnica a los empleados de la Contraloría General de la República, de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, que en su artículo segundo,
disponía: ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) Los investigados analizaron juiciosamente el precedente legal de la prima técnica instituida para los empleados de la Contraloría General de la República, para tal efecto se valieron del pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-100 del 7 de Marzo de 1996, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero, en la que se declaró exequible el inciso primero del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993. Asimismo, se analizaron lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, por medio del cual modificó el régimen de la prima técnica y se unificó su regulación para todos los empleados públicos del Estado, incluyendo los órganos autónomos e independientes. Todo lo anterior, para concluir: “De las normas antes señaladas, se puede establecer que a partir de la expedición del Decreto 1724 de 1997, se excluyó de los cargos cobijados para el reconocimiento de la prima técnica a los empleados pertenecientes al nivel profesional, conservando únicamente esta prestación los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Sin embargo, se respetaron los derechos adquiridos de quienes habían consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto, es decir, antes del 11 de Julio de 1997,
bien mediante reconocimiento de acto administrativo, o simplemente acreditando los requisitos y condiciones para su otorgamiento.” Para la decisión, los Magistrados investigados tuvieron en cuenta que la señora Judith Hincapié Rivas se posesionó en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 10, de la Dirección del Sector Minas y Energía, el 11 de agosto de 1994, fecha para la cual no se encontraba vigente el Decreto 1724 de 1997, de suerte, que para esa fecha, la demandante tenía derecho a percibir la prima técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. Respecto del caso en concreto se concluyó en la decisión: “ De forma clara, se observa que para la entrada en vigencia de la Ley 106 de 1993 que establece la prima técnica para los funcionarios que se desempeñen en los cargos comprendidos en los niveles directivoasesor, nivel ejecutivo y nivel profesional, la demandante hacía parte de la planta de personal de la Contraloría General de la República , pues su nombramiento en el nivel profesional data del 19 de julio de 1994, por ello la norma aplicable a su caso es el Decreto 1384 de 1996 que estableció los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prima técnica en estos niveles: … En el presente caso, si bien la actora ocupaba el cargo de nivel profesional en la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, este simple hecho no la hacía beneficiario de la prima técnica, ya que tanto la Ley 106 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 1384 de 1996, antes
transcrito, son claros en establecer que se requiere acreditación de requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo, lo que se probó en el proceso…” Esta Superioridad encuentra que la decisión adoptada por los Magistrados investigados, se ajusta a una interpretación juiciosa, seria razonada y ponderada, que no puede ser objeto de reproche, toda vez, que ello desconocería la autonomía e independencia judicial que gozan las decisiones judiciales. La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-238/11, Magistrado
Ponente, doctor Nelson Pinilla Pinolla, precisó: “SANCION DISCIPLINARIA A JUECES Y MAGISTRADOS-No procede sanción cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreta normas jurídicas y adopta decisiones con base en esa interpretación Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados.” La Sala itera el hecho que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el
ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora JUDITH HINCAPIÉ RIVAS en contra de LA NACIÒN –CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-, tramitada bajo el radicado No.2007-00513, se considera que no existe ninguna razón para inferir que CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pudieron haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues las mismas fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado por estos Además, es evidente que la conducta desplegada por los funcionarios está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar de los mismos además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de continuar con la actuación disciplinaria en contra de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES,
LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia ordenara el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de los
doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Bogotá, D. C, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2013 00376 00 Aprobado en Sala No. 29 de la misma fecha
REF: Auto de Archivo
ASUNTO
Aceptado el impedimento formulado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ4 y del doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber reconocido la prima técnica a algunos empleados de la Contraloría General de la República sin que estuviesen dados los presupuestos legales para ello.
3. ANTECEDENTES 1.1 Del Informe de servidor público.
La doctora SANDRA MORELLI RICO, en su condición de Contralora General de la República, mediante oficio No. 2011EE91638 del 30 de noviembre de 2011, denunció que de 454 demandas promovidas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de la prima técnica, en segunda instancia han fallado 155 procesos a favor de la entidad; en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra. Para el efecto anexo la relación de procesos con los respectivos radicados. Censuró, el hecho que se hubiese reconocido la prima técnica de que trata el artículo 46 del Decreto 720 de 1978, a empleados del nivel profesional, pues la misma fue creada única y exclusivamente para ciertos cargos de dirección. 1.3Indagación Preliminar. 4 Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015. Al Despacho de quien en el presente asunto funge como Magistrado
Ponente, le correspondió indagar respecto de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, el día 11 de noviembre de 2010, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora JUDITH HINCAPIÉ RIVAS en contra de LA NACIÓN –CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-, tramitada bajo el radicado No.2007-00513. En consecuencia, mediante auto del 13 de junio de 2013, se dispuso abrir indagación preliminar. Luego, mediante auto del 21 de febrero de 2014, se dispuso: - Vincular a los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y a la doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D.
- Solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JUDITH HINCAPIE RIVAS contra la Contraloría General de la República, radicado bajo el número 2007-00513. - Oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, a fin de obtener los actos de nombramiento y posesión de los doctores CERVELEÓN
PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y a la doctora
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D. Los funcionarios vinculados a la indagación preliminar fueron notificados del auto de apertura de indagación preliminar mediante edicto, el cual fue desfijado el día 25 de Marzo de 2014 (folio 92) El Secretario General del Consejo de Estado mediante oficio No. 148 del 11 de marzo de 2014, allegó los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión y las certificaciones laborales de los doctores CERVELEÓN PADILLA LINARES, LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO (Folio 48 al 61). Obra en el expediente copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JUDITH HINCAPIE RIVAS contra la Contraloría General de la República, radicado bajo el número 2007-00513.
4. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales. 2.2. Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único5, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la 5 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El
derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”6. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir
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