CSDJ - F11001010200020130037700ADJUNTA20140717100816-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130037700ADJUNTA20140717100816-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300377 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciados: Francy del Pilar Pinilla Pedraza,
Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano. Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
Informante: Contraloría General de la República.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenada por el doctor José Ovidio Claros Polanco, mediante auto del 29 de octubre de 2013,1 en el 1 Folio 11 - 13 c. p.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201300377 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
cual dispuso la compulsa de copias de la noticia disciplinaria, para que en forma separada, se procediera el respectivo reparto, por no concurrir las circunstancias enunciadas en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. De tal manera, con relación al oficio No. 81117 del 30 de noviembre de 2011,2 suscrito por la doctora Sandra Morreli Rico, en su calidad de Contralora General de la República, donde solicitó investigar las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso No. 680001333100320080017101, donde el señor Alfonso Paredes Torres a través del medio de control consagrado en el Decreto 01 de 1984, artículo 85 de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Contraloría General de la Republica, logró mediante sentencia judicial el reconocimiento de la prima técnica; situación que en criterio del órgano de control fiscal se viene dando por la “disparidad de criterios que se viene evidenciando a la hora de emitir fallos” condenatorios en materia de la prima técnica, lo cual conlleva en su juicio a la comisión de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales. TRÁMITE PROCESAL El día 22 de febrero de 2013,3 le correspondió por reparto al Magistrado Ponente conocer acerca de las presuntas faltas en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en lo relacionado con el conocimiento de las diligencias bajo el Radicado No. 680001333100320080017101, de conformidad con lo informado por la señora Contralora General de la República en su oficio 81117.4
2 Folios 3-5 c.p 3 Folio 14 c. p. 4 Folio 3-5 c. p.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA INDAGACIÓN PRELIMINAR.- Conforme a lo anterior mediante auto del 4 de marzo de 2013, ordenó Indagación Preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, los cuales intervinieron en el proceso con Radicado No. 680001333100320080017101, etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes
elementos de juicio: 1Certificación del 24 de abril de 2013, suscrita por el Secretario del Juzgado Tercero Oral del Circuito Administrativo de Bucaramanga, informando sobre las diferentes etapas procesales surtidas dentro del radicado 680001333100320080017101.5 2Copia de la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del radicado 680001333100320080017101.6 3Oficio No. 556 del 25 de junio de 2013, suscrito por el Secretario General del Consejo de Estado, remitiendo copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión, certificaciones laborales y últimas direcciones registradas de los funcionarios judiciales indagados.7 4Diligencias de notificación personal de los Magistrados SOLANGE BLANCO
VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA
PEDRAZA, del auto de indagación preliminar.8 5 Folio 26 c.p. 6 Folios 30-39 c.p. 7 Folios 44-56 c.p. 8 Folios 72-74 c.p.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
5Certificados de Antecedentes Disciplinarios de los funcionarios judiciales indagados, en donde se hace constar que no registran antecedentes sanciones ni inhabilidades.9 6Constancia SJ-31325 de la Secretaría Judicial de esta Sala, en donde se evidencia que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación.10 Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, se dispuso escuchar a los funcionarios judiciales indagados en diligencia de versión libre y solicitar a la Secretaría del Juzgado 3 Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga, copias del proceso con radicado 680001333100320080017101. Los Magistrados en forma conjunta allegaron en forma escrita sus explicaciones sobre los hechos objeto de la queja fiscal, señalando:11 “En el caso decidido dentro del proceso radicado con el No. 68000133310032008-00171-01 iniciado por el señor Alfonso Paredes Torres, como aparece expuesto en la parte motiva de la sentencia del 16 de junio de 2011, se decidió
acceder a las pretensiones debido a que él había causado el derecho a recibir esta prima antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, por lo que no se podía afectar dicha prestación –que se constituye en derecho adquiridopor una norma posterior en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, (…). Es por lo anterior, que el Tribunal Administrativo de Santander ha sostenido que para quienes están o fueron vinculados antes de 1997, y cumplen con los requisitos previstos para el pago de la plurimencionada prima, tienen derecho a su reconocimiento y pago pues se trata de un derecho causado y adquirido que no puede ser afectado por leyes posteriores”. 9 Folios 77-85 c.p. 10 Folio 86 c.p. 11 Folios 102-107 c.p.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Solicitaron por lo tanto se dé aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando el Archivo de las presentes diligencias.
El Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, remitió mediante oficio No. 181J-3 en calidad de préstamo el expediente No. 680001333100320080017101.12 Del mismo se reprodujo fotostáticamente conforme a la constancia secretarial obrante a folio 129.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores FRANCY DEL PILAR
PINILLA PEDRAZA, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ
SOLANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.- Del asunto a tratar.- En primer lugar, al verificar el informe de la señora Contralora General de la República, se tiene que la inconformidad deviene de la forma como los Magistrados inculpados, emitieron fallo condenatorio de segunda instancia, cayendo 12 Folio 127 c.p.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presuntamente en una disparidad de criterios a la hora de emitir fallos en materia de la
prima técnica siendo desfavorables para la entidad. Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, originada en el informe signado por la Contralora General de la República, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el fallo de Segunda Instancia dentro del proceso No. 680001333100320080017101, mediante el cual se resolvió el 16 de junio de 2011, revocar el fallo absolutorio a favor de la Contraloría General de la Republica proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 26 de marzo de 2010, considerando esto como una disparidad de criterios a la hora de emitir fallos condenatorios en materia de la prima técnica. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por la señora Sandra Morreli Rico, no constituyen falta disciplinable alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado, encuentra esta Sala que los Magistrados disciplinables fundamentaron en debida forma la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche
disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”13. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó:
“En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”14. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, 13 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo condenatorio contra la Contraloría General de la República, a raíz del pago de la prima técnica reclamada por el señor Alfonso Paredes Torres, el 16 de junio de 2011, revocando la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, iniciado por el señor ALFONSO PAREDES TORRES contra la Nación – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, accediendo a las pretensiones de la demanda, efectuando un análisis de la siguiente manera: “Como quedó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, el funcionario competente para resolver las solicitudes de reconocimiento de prima técnica de
la Contraloría General de la República es el Contralor General, ante quien efectivamente la p. actora presentó su solicitud en abril 17 de 2007, pero fue el Gerente de Talento Humano de la entidad el que dispuso su no reconocimiento sin estar facultado para ello ni por la ley ni por delegación, siendo entonces incompetente para resolver las solicitudes de prima técnica elevadas por el señor ALFONSO PAREDES TORRES. Si bien existe la Resolución Orgánica No. 05473 del 19 de marzo de 2003, por la cual el Contralor General de la Republica, delega la función de dar respuesta a los derechos de petición en los Contralores Delegados Sectoriales, Gerentes y Directores, en razón de sus competencias, ello no implica el definir si un servidor tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica, implica el definir si un servidor tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica, que fue lo que se hizo en los oficios demandados.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarara la nulidad del acto administrativo demandado por falta de competencia del funcionario que los expidió, precisando que si bien dicha declaratoria por sí misma no conlleva automáticamente al restablecimiento del derecho en la forma solicitada en la demanda, como en este caso quedo establecido que el
demandante, en su condición de empleado del nivel de profesional de la Contraloría General de la Republica, reunía los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, que elimino al nivel profesional como beneficiario de este estimulo, es claro que se trata de un derecho adquirido, así la administración no lo hubiere reconocido mediante acto administrativo, y no obstante que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el derecho a percibir la prima técnica para los empleados del nivel profesional desapareció, éste se encuentra vigente para los empleados que hubieren causado el derecho.” Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó demostrada la no omisión de deber Funcional alguno por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada respecto de las diligencias radicadas bajo el número 680001333100320080017101, demostrando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol
extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón a la informante y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria.
Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinables, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados
en el artículo 73 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, porque los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto a los Magistrados inculpados no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, Magistrados Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300377 00 Aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales se vincula a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aduciendo que “como Magistrada de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que se adelantó en la Contraloría General de la República, ahora
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados 201400029, 201302273, 201308098, 201305715, 20130809, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 6 cuadernos de 142-142-29364-44-88 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada