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CSDJ - F11001010200020130037900ADJUNTA20140815081504-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130037900ADJUNTA20140815081504-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300379 00 / 2604 F Aprobado según Acta Nº 61 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTÍERREZ SOLANO Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander , que conocieron en segunda instancia de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana ELCY PIEDAD PRADA NAVAS contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 680013331013200800110 01. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La doctora Sandra Morelli Rico, Contralora General de la República, presentó queja el 30 de noviembre de 2011, contra los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la disparidad de criterios que se han expuesto a través de los fallos condenatorios en materia de prima técnica dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, incoadas por funcionarios y exfuncionarios de la Contraloría General de la República, correspondiendo en esta ocasión conocer del expediente bajo el radicado Nº

680013331013200800110 01, de ELCY PIEDAD PRADA NAVAS, contra la Contraloría General de la República. Por auto del 1º de marzo de 2013, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, que conocieron en segunda instancia de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana ELCY PIEDAD PRADA NAVAS contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 680013331013200800110 01. En esta oportunidad procesal se allegó al diligenciamiento: - Respuesta de la doctora Andrea del Pilar Jaimes Abaunza, Secretaria del Juzgado 13O Administrativo de Oralidad del Circuito de Bucaramanga, informando que el proceso de ELCY PIEDAD PRADA NAVAS contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 680013331013200800110 01, fue decidido en segunda instancia mediante sentencia del 2 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga. Anexando copia del fallo proferido por esa Sala. (fls. 21 -46) - La documentación que acredita la calidad funcional de los Magistrados inculpados. (fs. 50 - 66). En escrito radicado el 8 de julio de 2013, los Magistrados indagados dieron sus explicaciones, señalando que los casos decididos por esa Corporación han sido de personas vinculadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, cuando ocurre la reforma que excluyó los cargos públicos del

nivel profesional de la prima técnica; y la actora de la demanda demostró haberse vinculado y cumplido los requisitos establecidos para el pago de la prima en mención, con antelación a la entrada en vigencia del citado decreto.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un

deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la preocupación manifestada por la Contralora General de la República, sobre "la disparidad de criterios" en las sentencias condenatorias en "materia de prima técnica" que ha generado algunas sentencias condenatorias en contra de esa entidad, luego de surtirse procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el caso de la señora ELCY PIEDAD PRADA NAVAS contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 680013331013200800110

01, definido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que culminó con la sentencia del 2 de junio de 2011, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Trece del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda, inexistencia del acto administrativo y caducidad de la acción, y se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. DECLÁRASE LA NULÍDAD del acto, administrativo contenido en el oficio de fecha 17 de septiembre, de 2007, expedido por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría Genera! de la República, mediante el cual se denegó la solicitud de PIEDAD PRADA NAVAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. ORDÉNASE A LA NACIÓN – CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a la señora ELCY PIEDAD PRADA NAVAS la prima técnica a partir del 23 de noviembre de 2003, en un porcentaje del 5% adicional sobre el sueldo básico mensual que percibiera para el año 1997, liquidando dicho, valor mes a mes mientras concurran las circunstancias de hecho y de derecho para mantener el beneficio. CUARTA. DECLÁRASE la prescripción de Las sumas causadas con

anterioridad al 23 de noviembre de 2003. QUINTA. La NACIÓN – CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dará cumplimiento a La sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A…” Luego de relatar los hechos, pretensiones y los antecedentes; analizar lo demostrado en el proceso, la naturaleza y finalidad de la "prima técnica", las normas que la regulan y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema; y concluir que: “En estas condiciones, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la accionante a la Contraloría General de la República, esto es, con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997, es viable estudiar si la misma había cumplido para ese entonces los requisitos para obtener su derecho a percibir la prima técnica como empleada del nivel profesional. Es pertinente precisar, que, para el reconocimiento y pago de la prima técnica, debe verificarse, además de la vinculación con la Contraloría en uno de los niveles destinatarios de la prestación, la comprobación de uno o varios de los factores señalados en el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996 que reglamenta el numeral 5° del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, …. En ese orden de ideas, y de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente se observa que la accionante cumplió cabalmente con los requisitos mínimos del cargo, pues cuenta con el título de Contadora Pública desde el año 1990 (fl. 113), y acreditó experiencia relacionada desde el 5 de septiembre de 1988 hasta el 4 de agosto de 1989 (fl. 141) y desde el 1º de

septiembre de 1989 hasta el 15 de mayo de 1992 (fl. 142). Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos adicionales que debía acreditar la demandante , con anterioridad al 4 de julio de 1997, para que la accionada accediera al reconocimiento de la prima técnica, se observa dentro del plenario que si bien allegó título de Especialista en Finanzas Públicas, el mismo fue otorgado sólo hasta el 12 de septiembre de 1997 (f. 139), razón por la cual no puede ser tenido en cuenta como factor de valoración para el reconocimiento de la prima técnica. Sin embargo, en lo relacionado con el factor de la experiencia, se observa que con anterioridad al 4 de julio de 1997 la accionante había adquirido más de dos años adicionales de experiencia directamente relacionada con su cargo, pues se posesionó el 4 de agosto de 1994 (fl. 105), a lo cual se suma el reconocimiento al mérito recibido el 15 de noviembre de 1996, por sus buenas puntuaciones en las evaluaciones de desempeño de los años 1995 y 1996 (fl. 125), elementos que permiten acreditar la ocurrencia de uno de los factores de valoración, que por sí solo es suficiente para que la accionante se hiciera acreedora del reconocimiento y pago de la prima técnica… Así las cosas, la accionante tiene derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 literal b del Decreto 1384 de 1996, en concordancia con la Resolución 03682 de 1995 (fl. 168), al reconocimiento y pago de la prima técnica, en un. porcentaje del 5% adicional sobre el sueldo básico mensual que

percibiera para, el año 1997, valor que se debe liquidar mes a mes mientras concurran las circunstancias de hecho y de derecho para mantener el beneficio, sin perjuicio de la prescripción trienal de los valores reclamados” Verificados por esta Sala, como juez disciplinario, los supuestos facticos y de derecho como su valoración, así como las normas jurídicas y la jurisprudencia que interpretó y aplicó, el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por ese Tribunal como juez de lo Contencioso Administrativo, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el principio de autonomía funcional. De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, pero ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede

ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala –de siempreha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículos 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo, en aplicación al artículo 210 ibidem, locs cuales establecen lo siguiente: "Art. 73. "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.'' “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores, los doctores DIGNA MARÍA

GUERRA PICÓN, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTÍERREZ SOLANO Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, que conocieron en segunda instancia de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurada por la ciudadana ELCY PIEDAD PRADA NAVAS contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, bajo el radicado Nº 680013331013200800110 01, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300379 00 Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales se vincula a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aduciendo que “como Magistrada de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que se adelantó en la Contraloría General de la República, ahora en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, en las

providencias proferidas en los siguientes radicados 201400029, 201302273, 201308098, 201305715, 20130809, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia ha optado en el presente caso participar en la discusión. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 2 cuadernos de 117-117 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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