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CSDJ - F11001010200020130038000ADJUNTA20130509184345-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020130038000ADJUNTA20130509184345-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300380 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 7° Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Gloria

Janeth Medina contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Meta.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento al

Juzgado 7° Administrativo Oral de Villavicencio - Meta. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7° Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora GLORIA JANETH MEDINA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Meta.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110010102000201300380 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES HECHOS La señora GLORIA JANETH MEDINA, por conducto de apoderado judicial presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Meta, con el fin que se declaren nulos los actos administrativos “ficto o Presunto” de fecha 24 de agosto de 2011 proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO, “mediante el cual le negó la solicitud de sanción moratoria, lo anterior como consecuencia de la solicitud radicada el 24 de mayo de 2011” y como consecuencia de dicha declaratoria obtener el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante del valor correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, causada desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación, es decir desde el 26 de febrero hasta el 13 de septiembre de 2010, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. (fl. 2 y 3 c.o.) CONCEPTO DEL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIOMETA Una vez presentada la demanda el 31 de agosto de 2012, mediante auto del 13 de

noviembre de 2012, el titular del citado despacho judicial se declaró carente de competencia para conocer del presente proceso una vez trascribió la providencia del Consejo de Estado emitida en el radicado No. 11-376 del 3 de abril de 2003 sobre un asunto relacionado con la asignación de competencia a las autoridades judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, señaló que en los eventos en que se

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES reclama el pago de la sanción moratoria se deben tramitar mediante el ejercicio de la acción ejecutiva a través de la jurisdicción ordinaria laboral, “puesto que se trata de una obligación clara expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, conformado por la resolución de reconocimiento de la prestación y el pronunciamiento expreso de la administración en sentido negativo o la prueba del no pago de la misma en los términos previstos en la ley, de lo cual no puede conocer la jurisdicción contenciosa administrativa, porque en materia de ejecutivos solo se ha atribuido la competencia para aquellos asuntos en que medie un contrato, una condena o la aprobación de una conciliación por esta misma jurisdicción, o un laudo arbitral, (artículo 104 del

C.P.A.C.A)”.

Arguyó además que la sentencia referenciada como precedente contenía criterios de interpretación que eran aplicables a este asunto por cuanto la nueva disposición

reiteraba el contenido del artículo vigente anteriormente. Por lo que consideró que el asunto objeto de estudio era de los que debían conocer la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se trataba del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales de un educador, en consecuencia se abstuvo de conocer del mismo y dispuso su remisión a la citada jurisdicción. CONCEPTO JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Una vez llegadas las diligencias al despacho, mediante proveído del 17 de enero de 2013, declaró su incompetencia para conocer del asunto, arguyendo que “ no avocaba la jurisdicción y competencia del presente juicio en razón a no compartir la argumentación del Juzgado 7° Administrativo de Villavicencio, en la media que la parte que interponía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que pretendía era la declaratoria de la nulidad de dos actos administrativos”, (Sic) refiriendo como sustento el contenido del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Dijo que el juzgado administrativo estaba en la obligación de pronunciarse “sobre el fondo del asunto atendiendo a la acción ejercida por el demandante era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no proceder a modificar unilateralmente la acción impetrada por la

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES parte actora, única facultada para tal y calificó la legalidad del título ejecutivo, actuaciones que no eran de su competencia” omitiendo pronunciarse respecto de la admisión o no de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo que suscitó el conflicto de jurisdicción y dispuso el envió a esta Corporación para lo de su competencia. (fl. 54 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)

Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora GLORIA JANETH MEDINA, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Meta, con el fin que se declaren nulos los actos administrativos “Ficto o Presunto” de fecha 24 de agosto de 2011 proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO, “mediante el cual le negó la solicitud de sanción moratoria, lo anterior como consecuencia de la solicitud radicada el 24 de mayo de 2011” y que como consecuencia de dicha declaratoria obtener el reconocimiento y pago a favor de la parte demandante, del valor correspondiente a la

sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales desde el día en que se hizo efectivo el reconocimiento hasta cuando se efectuó la respectiva cancelación es decir desde el 26 de febrero hasta el 13 de septiembre de 2010, tomando como base el salario acreditado al momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 y Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes (fl. 2 y 3 c.o.) Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma citada establece:

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos “ficto o Presunto” de fecha 24 de agosto de 2011 proferidos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACION DE VILLAVICENCIO, “mediante el cual le negó la solicitud de sanción moratoria, lo anterior como consecuencia de la solicitud radicada el 24 de mayo de 2011”, por la mora acaecida en el pago oportuno de la obligación contraída, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 7° Administrativo Oral de Villavicencio, Meta e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad para su información. Además debe señalarse que las pretensiones del actor están encaminadas a dicha jurisdicción declare nulos los actos administrativos expedidos por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Así las cosas en el asunto sometido a estudio no hay duda que el mismo es de conocimiento de ésta jurisdicción tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades publicas…” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado 7° Administrativo Oral de Villavicencio, Meta.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora GLORIA JANETH MEDINA, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACION DE VILLAVICENCIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el citado Juzgado 7° Administrativo Oral de Villavicencio, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este

proveído al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 2013 00380 00

Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN ORDINARIA – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No 033 del 8 de mayo de 2013.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Según la providencia del 8 de mayo de 2013, la competencia para conocer y decidir sobre la demanda instaurada por la señor GLORIA JANETH MEDINA, cuya pretensión principal es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Considero que la Sala debió dirimir el conflicto de competencia, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, pues así lo ha determinado esta Superioridad en innumerables providencias. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda interpuesta, con el fin de que se reconozca y pague a favor de la accionante el valor, por concepto de intereses moratorios en el pago de las Cesantías Parciales reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones

emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó la resolución mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales, además suministró con la demanda recibo de pago donde hace constar que la fecha de pago de las mismas, a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de

clarificar si se reúnen o no los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los juzgados administrativos conocerán de acuerdo con el numeral 7 del artículo 155 de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte el artículo 104 de la misma normatividad señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa e igualmente conocerá de los siguientes procesos: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte

una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado1, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la ejecución del título ejecutivo en la Jurisdicción Ordinaria, pues sólo corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes casos: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (...)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento ele las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.

(iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante resolución, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28

de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Ahora bien, cabe resaltar que esta Superioridad en la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta N° 087 – Radicado N° 110010102000201202287 00 - M.P. Henry Villarraga Oliveros, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos: “Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas,

teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa…”. Por todo lo anterior, no se comparte la asignación de la competencia a la Justicia Contencioso Administrativa, pues de los argumentos aquí expuestos, la competencia debió recaer en la Jurisdicción Ordinaria. Atentamente,

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

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