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CSDJ - F11001010200020130038100ADJUNTA20170525161905-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130038100ADJUNTA20170525161905-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201300381 00 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la terminación del proceso, en relación con el informe remitido por la Contraloría General de la República, en contra de las Magistradas Nelly Maritza González Jaimes, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Carmen Cecilia Plata Jiménez y Digna María Guerra Guerra Picón, y los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano, Julio Edisson Ramos Salazar, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Fredy Alfonso Jaimes Plata, del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto el 31 de agosto de 2011, dictaron una sentencia sobre prima técnica en el radicado 2008.00022.01, de Elizabeth Prada Díaz. HECHOS El informe la Contraloría General de la República, en contra de las Magistradas Nelly Maritza González Jaimes, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Carmen Cecilia Plata Jiménez y Digna María Guerra Guerra Picón, y los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano, Julio Edisson Ramos Salazar, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Fredy Alfonso Jaimes Plata, del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto el 31 de agosto de 2011, dictaron una sentencia sobre prima técnica en

el radicado 2008.00022.01, de Elizabeth Prada Díaz, diciendo que era contraria a los antecedentes del Consejo de Estado, sobre el mismo tema.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201300381 00

Referencia: Funcionario única instancia TRÁMITE PROCESAL El informe fue repartido a este Despacho, el 22 de febrero de 20131, y con ponencia del Se declararon impedidos los Ex Magistrados Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, la ex Magistrada María Mercedes López Mora, y la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en auto de 22 de agosto de 2013, no se aceptaron los impedimentos presentados en Sala integrada por Conjueces, con el ex Magistrado Angelino Lizcano Rivera, la Conjueza Martha Lucía Bautista Cely, y los conjueces Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Jesús Antonio Guarnizo Palacio. Manifestaron no tener impedimentos Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruiz

Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Se abrió indagación preliminar disciplinaria el 21 de octubre de 20142, decretándose pruebas. En esta etapa se recaudaron las siguientes:

1. La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, rinde informe del proceso 2008.00022.00, y certificación del trámite, enviando copias de las sentencias3

2. Se estableció el nombramiento, la posesión, la constancia de prestación de

servicios, los salarios devengados y los antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación y la secretaría de esta Sala, de las personas disciplinables del Tribunal Administrativo de Santander4. Los Magistrados comisionados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Juan Pablo Silva Prada y Martha Isabel Rueda Prada, manifestaron sus impedimentos, que le fueron aceptados por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y el Conjuez Danilo Uriel Martinez Sarmiento, en auto de 4 de marzo de 20155 1 F. 14 c.o. 2 F. 56 c.o. 3 F. 63 a 120 c.o. 4 F. 123 a 157 y 224 a 247 c.o. 5 F. 170 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201300381 00

Referencia: Funcionario única instancia

Se recibe respuesta de: a. La Magistrada Digna María Guerra Picón, quien dijo que el expediente nunca estuvo a su cargo, pero sí conformó la Sala que cumplió la acción de tutela, explicando las razones de la decisión6

b. La Magistrada Nelly Maritza González Jaimes, quien dice no haber tenido a cargo este asunto, pues desde 2006 se desempeñó como Jueza, y entre el 6 de febrero y el 31 de diciembre de 2014, como Magistrada7. Interpone recurso de reposición. c. La Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, fue quien profirió como Juez a la decisión de

primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda, por lo cual, posteriormente como integrante de la Sala, declaró su impedimento y no hizo los pronunciamientos cuestionados8 e. La Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza y el Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, se refieren a que sus decisiones fueron tomadas amparados por la autonomía funcional, solicitando la terminación y el archivo del proceso, y allegando copia de providencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo 6 F. 184 a 186 c.o. 7 F. 188 c.o. 8 F. 189 y 190 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201300381 00

Referencia: Funcionario única instancia Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201300381 00

Referencia: Funcionario única instancia pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso concreto Se tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Elizabeth Prada Díaz, que cursó ante el Juzgado 14 Administrativo de Cundinamarca, donde la Jueza Carmen Cecilia Plata Jiménez, declaró no probadas las excepciones propuestas por

la parte accionada, en sentencia de 30 de junio de 2010, la cual fue revocada el 31 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander, siendo ponente el Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, en Sala con la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, y el Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar9, al llegar a la conclusión de que debía declararse la nulidad el acto demandado lo que no llevaba al restablecimiento automático del derecho, pero en este caso, sí reunía, antes de la expedición del Decreto 724 de 1997, los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, que ordenó liquidar. El 7 de marzo de 2012, estos hechos fueron puestos en conocimiento de esta Sala, por la Contraloría General de la República, y además, presentó una acción de tutela. El Consejo de Estado, en la Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela 11001021500020120025100, interpuesta por la Contraloría General de la Nación, contra la anterior decisión, el 12 de abril de 2012, amparó el derecho al debido proceso de la denunciante y dejó sin efectos la sentencia, ordenando proferir una nueva, por lo cual, el 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo, con ponencia del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón y la Magistrada Digna María Guerra Picón, pues manifestó y le fue aceptado el impedimento a la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, revocó la sentencia del Juzgado 14 Administrativo, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se denegó la solicitud de

reconocimiento y pago de la prima técnica elevada por Elizabeth Prada Díaz, sin que conllevara un restablecimiento del derecho, denegando el reconocimiento y pago de la prima técnica al no haber adquirido tal derecho. 9 F. 66 a 80 c.o.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201300381 00

Referencia: Funcionario única instancia Así las cosas, debe analizarse la situación de cada una de las personas vinculadas, así: La Magistrada Nelly Maritza González Jaimes, no se desempeñó como magistrada para la fecha de los hechos, ni actuó dentro del proceso, por lo cual sin necesidad de responder su recurso de reposición, por sustracción de materia, se terminará en su favor esta indagación, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

La Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, fue quien profirió como Juez a la decisión de primera instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda, por lo cual, no se dirigió el informe en su contra, tampoco intervino en el primer pronunciamiento, y posteriormente como integrante de la Sala, declaró su impedimento, sin intervenir tampoco en la toma de la segunda decisión. De tal manera que se aplicará el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por estar plenamente demostrado que no cometieron ninguna falta, norma que dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”10. La Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza y los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano y Julio Edisson Ramos Salazar, suscribieron la providencia materia de este asunto, el 31 de agosto de 2011, por lo cual a la fecha ha transcurrido el tiempo para la prescripción de la acción disciplinaria, que venció el 31 de agosto de 2016. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 19.04.17

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Referencia: Funcionario única instancia Por lo tanto, en favor de los ANTERIORMENTE mencionados debe terminarse la actuación y ordenar archivar la indagación en su favor, dando aplicación al artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento de los hechos, que dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”11. La Magistrada Digna María Guerra Picón, tampoco suscribió la providencia materia del informe, aunque sí conformó la Sala que cumplió la acción de tutela, explicando las razones de la decisión, junto con el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, ponente, pero su decisión se acompasa con las decisiones del Consejo de Estado, citadas como precedentes y con la de tutela, por lo cual se archivará la presente actuación dando aplicación a los artículos 73, ya citado, y 164 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá́ el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará́ tránsito a cosa juzgada”12 . Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 19.05.17 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 12.05.17

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Referencia: Funcionario única instancia RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada, en favor de las Magistradas Nelly Maritza González Jaimes, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Carmen Cecilia Plata Jiménez y Digna María Guerra Guerra Picón, y los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano, Julio Edisson Ramos Salazar, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Fredy Alfonso Jaimes Plata, del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201300381 00

Referencia: Funcionario única instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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