CSDJ - F11001010200020130038200ADJUNTA20130312104610-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130038200ADJUNTA20130312104610-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201300382 00 / 1921 C Aprobado según Acta Nº 16 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca y la Indígena, por el Resguardo de San Lorenzo de Caldono, para conocer de la investigación adelantada en contra del señor FABIO NELSON CAMPO PUYO, por el delito de Tráfico, Fabricación de Estupefacientes, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron presentados por la Fiscalía Primera Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, en el escrito de Acusación, en los siguientes términos: “El día 15 de octubre de 2012, a eso de las 11:00 horas, funcionarios de la estación de Policía de Mandomo CARLOS CÁCERES CAMARGO y JHONY JARAMILLO AGUIRRE, se encontraban haciendo un puesto de control sobre
la vía Panamericana en el kilómetro 71 de la vía Popayán-Cali, sector conocido como la “Y”, deteniendo un vehículo de servicio público para realizar registro preventivo, al registrar la bodega ubicada en la parte de atrás de la buseta, encuentran una estopa de fibra color blanco, al verificar su interior se observan unos plátanos y una bolsa plástica de color negra la cual Página 2 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300382 00 / 1921 C Referencia: Impugnación de Competencia Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria contiene una sustancia vegetal de color verde que por su olor y características son propias de la marihuana, que según la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), de fecha 15 de abril de2012, en formatote investigación de campo FPJ-11arroja un resultado preliminar positivo para CANABIS Y DERIVADOS, con un peso neto de 7000 gramos, un ciudadano que fue identificado como FABIO NELSON CAMPO PUYO, con la cédula de ciudadanía número 10.306.515 manifestó que esa alijo era de él, por lo que es capturado en flagrancia transportando droga estupefaciente. El día 16 de octubre de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander con funciones de control de garantías, se le imputó al señor
FABIO NELSON CAMPO PUYO, un delito consagrado en el título 13. Delitos contra la salud pública, capítulo 2, del tráfico de Estupefacientes y otras infracciones, artículo 376 inciso 3º, verbo rector “transporte”, deliro imputado a título de autor, modalidad dolosa, que trae una pena que oscila entre los 96 y los 144 meses de prisión y multa entre los 124 y 1500 SMLMV (art. Modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011) imputación a la cual no se allanó y hoy se le acusa. Es necesario poner de presente que el día 17 de octubre de 2012, se presenta un memorial suscrito por el señor ALIRIO TUMBO YAFUE, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, Cauca, en el que solicita que el proceso sea adelantado por la jurisdicción especial indígena, aduciendo entre otras cosas que el acusado es miembro de su comunidad1. (Sic para todo lo trascrito) La Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y el Juez la dispuso, enviando al acusado a la Cárcel del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.”2. 2.- El 15 de enero del cursante año, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, se constituyó en Audiencia de Formulación de Acusación, donde el Defensor Público asignada al señor FABIO NELSON CAMPO PUYO, formuló impugnación de competencia,
1 Folio 5 c.o. 2 Folios 6 y 8 Página 3 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300382 00 / 1921 C Referencia: Impugnación de Competencia Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria acogiendo la solicitud del Gobernador del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, Cauca, señor ALIRIO TUMBO YACUE, quien señaló que “VICTOR CAVICHE YONDA, de la vereda Porvenir Vilachi uno de los implicados en este proceso quien fue el que entregó el costal para que entregara en la ciudad de Santander de Quilichao a una persona, quien pagaría una suma de dinero por el favor realizado, actualmente este señor se encuentra detenido en el calabozo del cabildo en jurisdicción indígena, para el proceso de investigación para su respectiva sanción de acuerdo a los usos y costumbres. El implicado vive en territorio del resguardo, comparten y respetan la autoridad tradicional, el señor FABIO NELSON CAMPO PUYO, aparece dentro del censo del cabildo de Caldono en la vereda Porvenir Vilachi. Como también VÍCTOR CAVICHE YONDA; y la Ley 809 de 1890 Fuero indígena Colombiano, jurisdicción Especial Indígena debe ser sancionado de acuerdo a los usos y costumbres, y como también la corte constitucional …”3, En su escrito hace referencia a la
sentencia T-254 de mayo 30 de 1994 y T-349 y T496 de 1996, de la Corte Constitucional, que tratan sobre la Jurisdicción Especial Indígena, sus límites y el fuero. Petición que sustentó con los respectivos elementos materiales probatorios, entre ellos, certificado emitido por la Autoridad Tradicional del Indígena de Caldono Cauca, Territorio Ancestral del Pueblo NASA SAT TAMA KIWE, Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, donde se indica que ”el acusado es indígena que conserva su identidad cultural, social y económica, política y organizativa; residente en la vereda Provenir Vilachi jurisdicción de esa parcialidad, que convive y conserva sus usos y costumbres”4. (Sic para lo trascrito). Planteada esta solicitud el señor Juez suspendió la audiencia para continuarla en una próxima oportunidad. 3.- En continuación de la diligencia, el Juez director, previo a resolver la petición del defensor, hizo un análisis sobre el fuero indígena, y los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que comenzaron con la sentencia T-496 de 1996 y T-617 de 2010, en las cuales tras la advertencia que no siempre la jurisdicción indígena es 3 Folios 25 a 28 c.o. 4 Folio 28 c.o. Página 4 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Competencia Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria competente para conocer de una conducta reprochable en la cual esté involucrado un aborigen, puntualizando: “… 1.- Frente al elemento de carácter personal, que el individuo sea juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, se tiene la certificación que el señor Fabio Nelson Campo Puyo, tal como lo certifica el gobernador del resguardo indígena de San Lorenzo de Caldono, es indígena y está inscrito en el censo de la vereda Bilachi de Caldono. 2.- Frente al de carácter geográfico, que permite que cada comunidad puedan juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, el señor Juez encuentra que transitando Fabio Nelson Campo Puyo en la vía panamericana kilómetro 71 vía Popayán-Cali, no obra certificación ni mención alguna que trate de territorio indígena donde ejerza jurisdicción el resguardo de San Lorenzo de
Caldono. Tendríamos entonces, que frente al carácter geográfico no se da esa circunstancia para que opere el fuero indígena… Pues bien en este evento, en el caso específico del señor Fabio Nelson Campo Puyo, no encontramos ese elemento territorial”. Consecuentemente, remitió las diligencias a esta Superioridad para decidir lo pertinente, atendiendo a que la impugnación de competencias compromete diferentes jurisdicciones. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Colisiones de competencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201300382 00 / 1921 C Referencia: Impugnación de Competencia Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso.
3.- La jurisdicción Especial indígena. Conforme lo ha venido destacando esta Sala en relación con la jurisdicción especial indígena, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional al respecto5: Uno de los más significativos logros del Constituyente de 1991, a partir del carácter pluriétnico y multicultural de nuestra Nación, fue quizás el de propender por un diálogo intercultural y asegurar la convivencia pacífica, a través no sólo de la consagración de los principios superiores enunciados en los artículos 7º y 10º de la Carta Política, el primero de ellos, en el sentido de que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, y, el segundo, al reconocer como oficiales en sus territorios ‘[l]as lenguas y dialectos de los grupos étnicos’ y al disponer que la enseñanza que se imparta en comunidades con tradiciones lingüísticas propias, sea 5 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 05 de septiembre de 2007 (Acta N° 102), Exp. N° 110010102000200700789 00 294, M.P. Rubén Darío Henao O. Página 6 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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bilingüe. Como concreción de tales principios fundamentales reconocidos por el Constituyente primario, se plasmaron en la Carta Política de 1991 diversas normas, tales como el artículo 70, en el cual se reconoce a la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad y de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), y, más concretamente para el tema que interesa en este momento, el artículo 246, donde se estatuye la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: ‘Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional’. A partir de la norma que acaba de transcribirse, en un principio, la Corte Constitucional, destacó cuatro elementos centrales de dicha jurisdicción especial, a saber: ‘la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional’6. A los anteriores cuatro elementos, más recientemente, la máxima guardiana de la
Constitución le agregó dos más, al considerar que ‘... es necesario tener en cuenta el presupuesto antropológico que se encuentra en el punto de partida. La jurisdicción especial se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad’7. En definitiva, la Corte Constitucional ha arribado a la conclusión de que la jurisdicción indígena comporta los siguientes elementos, de conformidad con el razonamiento que acaba de trascribirse: 1.- Un elemento humano, esto es, que exista un ”grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural’. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 9 de abril de 1996. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-552 de 2006, Exp. T-506199, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 10 de julio de 2006. Página 7 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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procedimental, que la rija la respectiva comunidad, conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales. 4.- Un elemento geográfico, determinado esencialmente por un territorio al cual se remite la norma que establece la jurisdicción indígena y que, de acuerdo con el artículo 329 de la Constitución Política, debe conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades. 5.- Un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario, de tal manera que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede contrariar ni la Constitución ni la ley. 6.- Un elemento teleológico, que no es otro que la protección de la identidad de los pueblos indígenas. La exigencia jurisprudencial de los dos últimos requisitos que acaban de mencionarse obedece a que ‘... puede existir un reconocimiento formal de resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los supuestos de la jurisdicción, por carencia de normas y prácticas específicas de control social, por ausencia de procedimientos de juzgamiento, o porque las autoridades tradicionales han dejado de ejercer ese tipo de funciones’, y, a la vez, según expone la misma Corte Constitucional, ‘plantean un específico problema de interpretación en orden a determinar la aplicación de la jurisdicción indígena en una situación determinada, por cuanto la consideración de las mismas puede hacerse ex ante, como un requisito de procedibilidad de la jurisdicción especial, o ex post, como condiciones que gobiernen el ejercicio de la misma’ 8. A este respecto, agregó el alto Tribunal: ‘En cualquier caso resulta claro que la consagración constitucional de la
jurisdicción especial para los pueblos indígenas comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, por virtud del cual sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la legislación nacional en cuanto a la definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento. 8 Ibidem. Página 8 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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ordenamientos jurídicos de las comunidades indígenas. Tal característica exige una reconceptualización del principio de legalidad y, ciertamente, excluye la posibilidad de que como condición para el reconocimiento de la jurisdicción se exija presentar compilaciones de normas escritas en materias sustantivas o procedimentales, e, incluso, precedentes, también escritos, en materias como las que suscita el reclamo de jurisdicción. Por otro lado, el asunto debe examinarse a la luz del nuevo contexto y del cambio de paradigma que sobre esta materia se operó por virtud de la Constitución de 1991. Ese nuevo contexto, guiado por el principio fundamental del respeto y de la protección a la diversidad, se desenvuelve a partir de una tradición que había estado orientada hacia la integración y se caracterizaba por los procesos de aculturación de las comunidades indígenas, como consecuencia de los cuales éstas, en muchos casos, en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional. Los principios que se pusieron en vigencia a partir de 1991 implican el reconocimiento de una etapa de transición en la cual, al amparo de las nuevas garantías constitucionales, las comunidades indígenas pueden buscar la reafirmación de su propia identidad como tales. Por esa razón, para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la Página 9 de 19 República de Colombia
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tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación corresponde de manera autónoma a la propia comunidad indígena, con la sola limitación según la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constitución ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acción o la omisión de las autoridades indígenas”9. En definitiva, no puede perderse de vista la naturaleza y la teleología propias de la jurisdicción especial indígena como un significativo avance del Constituyente en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas de administrar justicia en forma autónoma, integral e independiente de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales, con sus propias normas y procedimientos y con la legislación especial indígena vigente dentro de su ámbito, y de prever en desarrollo de tal autonomía sus propios mecanismos de solución de conflictos, si bien, como lo prevé el artículo 246 de la Carta Política, ‘siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República’, ni se opongan, en consecuencia, al sistema de valores y de principios fundamentales proclamados en aquélla. 9 Ibidem Página 10 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Ello es así por cuanto, no debe olvidarse que –conforme se expuso en la parte inicial de estas consideracionesla jurisdicción especial indígena encuentra su sustento axiológico y surge precisamente como concreción del principio constitucional fundamental enunciado en el artículo 7º de nuestra Carta Política, al decir que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, lo mismo que en la definición de la cultura en sus diversas manifestaciones como fundante de la nacionalidad, con el consiguiente reconocimiento de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), lo cual implica necesariamente la aceptación de algún grado significativo de autonomía a las comunidades minoritarias y de su consecuente capacidad de determinar las conductas atentatorias y disolventes de la vida comunitaria, por manera que sería un contrasentido que se reconociera la existencia de una jurisdicción especial indígena sólo en la medida en que se determinara, bajo los parámetros de nuestra cosmovisión mayoritaria, que la conducta reprochada al miembro de esa comunidad minoritaria no consulta la idiosincrasia propia de la etnia. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, ‘La sopesación de los principios de diversidad étnica y cultural vs. unidad política y protección de los derechos fundamentales, conforme con la directriz establecida por esta Corte, puede ser hecha sólo frente a casos concretos. Si bien el legislador tiene competencia para establecer las directivas de coordinación entre el sistema judicial indígena y el nacional, la eficacia del derecho a la diversidad
étnica y cultural y el valor del pluralismo pueden ser logrados satisfactoriamente sólo si se permite un amplio espacio de libertad a las comunidades indígenas, y se deja el establecimiento de límites a la autonomía de éstas a mecanismos de solución de conflictos específicos, como las acciones ordinarias o la acción de tutela”10 Sopesar los principios de la diversidad étnica y cultural con los de unidad política y protección de los derechos fundamentales a partir del análisis del caso concreto, implica, además, el reconocimiento de que la interpretación de las autoridades tanto indígenas como nacionales “no puede alejarse de las características específicas de la cultura involucrada, pues existen diferencias en el grado de aislamiento o integración respecto de cada una, que llevan incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan cada uno sus asuntos”11. 3.- El Caso concreto. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 9 de abril de 1996. 11 Sánchez Botero, Esther. Justicia y Pueblos Indígenas de Colombia, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Unijus, 2004, pág. 426. Página 11 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Competencia Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria A la luz de los lineamientos que acaban de enunciarse, a efectos de resolver el tema atinente a la jurisdicción que debe seguir conociendo del proceso penal contra FABIO NELSON CAMPO PUYO, por el punible de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, lo primero que debe anotarse es que, conforme a la prueba documental que obra en el expediente (fl. 28), el implicado vive en territorio del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, que sin lugar a dudas es de aquellos diferenciables tanto por su origen étnico como por la persistencia diferenciada de su identidad cultural, y que, además, cuenta con unas autoridades tradicionales propias – la Autoridad Mayor del Resguardo Indígenalas cuales ejercen en la comunidad la función de control social, concurriendo así los elementos humano y orgánico aludidos precedentemente.
Ahora bien, en lo que hace referencia al factor geográfico o territorial tenemos que, conforme lo dejó sentado el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, atendiendo al lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, “vía Panamericana en el kilómetro 71 de la vía PopayánCali, no obra certificación ni mención alguna que trate de territorio indígena donde ejerza jurisdicción el resguardo de San Lorenzo de Caldono”, mal podría tenerse por acreditado este presupuesto conforme se indicó en precedencia, esto es, el “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”.
A lo anterior se suma que, en lo atinente al elemento normativo, ninguna manifestación se hace ni por parte de el Defensor Público ni de la autoridad indígena del mencionado Resguardo, sin que por demás se aporten datos que permitan identificar claramente un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario. Y es que en el asunto sometido a estudio existe un elemento constitutivo del fuero indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontrando que el bien jurídico tutelado por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, es la protección a la salud pública, en todos sus niveles, teniendo que una de las epidemias sociales de mayor y más rápida extensión de nuestro siglo es el problema que se presenta con el tráfico, microtráfico y consumo de drogas. Dicho fenómeno representa una grave Página 12 de 19 República de Colombia Rama Judicial
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modelos sociales a seguir por la juventud; los valores éticos compartidos por el conjunto de la población; el desarrollo económico. En consecuencia, se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas y, por consecuencia, el asunto objeto de colisión de competencias debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales al respecto, encuentra la Sala que, al no presentarse en este caso todos los elementos que conforman la jurisdicción indígena, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales arriba enunciadas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la ordinaria, en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, a la cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto, proceso contra FABIO NELSON CAMPO PUYO, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, a la JURISDICCION ORDINARIA representada por Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicia
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