CSDJ - F11001010200020130038400ADJUNTA20150327154323-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130038400ADJUNTA20150327154323-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201300384 00
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015
REFERENCIA: Única instancia
Solange Blanco Villamizar, Magistrada del
INVESTIGADOS:
Tribunal Administrativo de Santander
DENUNCIANTE: Contraloría General de la Nación DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negadas las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala a evaluar la indagación preliminar iniciada mediante auto de 18 de octubre de 20131 contra la Magistrada Solange Blanco Villamizar, magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia de la solicitud de investigación disciplinaria enviada a esta Sala por la Contralora 1 Folios 56 – 57 Cuaderno Original (C.O.) General de la República, Dra. Sandra Morelli Rico, en atención al reconocimiento de la prima técnica mediante providencia del 6 de junio de 2011, dictada por la magistrada mencionada bajo el radicado 6800133310102007-00311-01.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante oficio 2011EE91638, la contralora General de la República para
la época de los hechos, Dra. Sandra Morelli Rico, puso en conocimiento del presidente de esta Sala. Dr. Angelino Lizcano Rivera, lo relacionado con un cambio o disparidad de criterios en algunos pronunciamientos de los magistrados de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión del reconocimiento de la prima técnica en aquella entidad, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De su escrito es pertinente transcribir lo siguiente: “Así, de 545 demandas interpuestas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de prima técnica, se encuentra que, en segunda instancia han sido fallados 155 procesos a favor de la entidad; en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tal como consta en cuadro adjunto; tendencia que tiende a incrementarse particularmente con respecto al Tribual Administrativo de Santander. Por lo anterior, dejo a su consideración estos hechos para que, de encontrarlo procedente, se tomen las acciones pertinentes.”
2. Mediante auto de 29 de octubre de 20122, el Magistrado José Ovidio Claros Polanco, con base en el escrito mencionado de la Contralora General de la República, decidió abrir indagación preliminar contra los magistrados del tribunal superior Administrativo de Cundinamarca y ordenó la remisión de copias a consecuencia de la noticia disciplinaria expuesta, para que en forma separada se procediera al reparto de los procesos relacionados en tal escrito.
3. Luego de ser resueltos de forma negativa los impedimentos presentados por los magistrados Villarraga Oliveros, Claros Polanco, Garzón de Gómez y
López Mora3, mediante auto de 18 de octubre de 2013 se ordenó la apertura de indagación preliminar “contra el doctor Félix Joaquín Tarazona Hernández Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander por el reconocimiento de la prima técnica a través de providencia del 06 de junio de 2011 bajo número de expediente 680013331011-2007-00311-01” En el mismo auto se ordenó ordenar a la secretaría del Tribual Administrativo de Santander para que allegue a esta Sala un informe cronológico y detallado del trámite surtido en el proceso 680013331011-2007-00311-01 indicando el estado actual del mismo y los magistrados que conocieron del asunto. Asimismo, se ofició a la secretaría del Consejo de Estado para que allegue copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios del mismo Magistrado, y se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga allegar constancia del sueldo devengado por el mismo funcionario. Finalmente se ordenó a las autoridades competentes la remisión de los respectivos certificados de antecedentes disciplinarios y se comisionó al consejo seccional de la judicatura de 2 Folios 11-13 C. O. 3 Folios 47 – 54 C. O. Santander para realizar las notificaciones de rigor y recepcionar la forma en que los mismos pretendan ejercer su derecho de defensa.
4. Mediante oficio 747 SBV el Tribunal Administrativo de Santander remitió el informe cronológico de las actuaciones adelantadas dentro del proceso 680013331011-2007-00311-01 en el cual fungió como ponente la magistrada
Solange Blanco Villamizar y como demandante el señor Félix Tarazona Hernández. Del cual se destaca: Proveniente del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 19 de Marzo de 2010, el expediente radicado 680013331011-2007-00311-01, fue repartido al despacho a caro de la Magistrada de Esta Corporación Dra. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, con el fin de conocer en segunda instancia, el correspondiente asunto. El 26 de Marzo siguiente, la H Magistrada profiere un auto previo a admitir el recurso de apelación, el cual es notificado a las partes mediante anotación en estados el 6 de Abril de 2010 El 5 de Abril, se recibe en la Secretaría de esta Corporación un memorial contentivo de la sustentación del Recurso de Apelación y el expediente reingresa al Despacho el 23 de junio de 2010 El día 25 de Junio de esa anualidad, se admite el recurso de Apelación; dicha decisión s notificada a las partes mediante anotación en Estados el día 29 de junio de 2010. Una vez notificad el Ministerio Público y las partes, reingresa al Despacho el 13 de Agosto de 2010. El 18 de Agosto de 2010, La Magistrada profiere un Auto, por medio del cual ordena correr Traslado para alegar, dicho proveído, es notificado a las partes mediante anotación en Estados el día 20 de Agosto de 2010. El 25 de Agosto de 2010, pare alega alegatos de conclusión
El 09 de Septiembre de 2010 se corre Traslado Especial al Ministerio Público El 26 de Noviembre de 2010 el sistema Siglo XXI reporta que se allegaron unos documentos al expediente; de igual manera, registra que el 13 de Enero una parte allega copias de sentencia del tribunal de Cundinamarca. El Expediente ingresa al Despacho el 18 de Mayo de 2011 para sentencia. El proyecto se registra el 14 de Junio de 2011 y finalmente La sentencia se profiere el 16 de junio de 2011 Se notifica dicha decisión mediante fijación del Edicto, llevada a cabo el 28 de junio de 2011 y se desfijado el 30 de junio de 2011 El expediente, se devuelve al Juzgado de Origen el 8 de Agosto de 2011 (11 Administrativo de Bucaramanga), mediante oficio 1059.”
5. Al parecer, por un error se confundió el nombre del funcionario judicial con el demandante en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que mediante auto de 13 de noviembre de 20144, se señaló que para dar cumplimiento al auto de 18 de octubre de 2013, debería entenderse para todos los efectos legales que el nombre del funcionario indagado corresponde a la magistrada Solange Blanco Villamizar.
4 Folio 85 C. O.
6. En los folios 93 a 101 se encuentran en el expediente los actos de posesión, nombramiento y tiempo de servicios, así como la certificación de salarios devengados pro parte de la Magistrada Blanco Villamizar.
7. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2015, la Magistrada Solange blanco Villamizar remitió a esta Sala el escrito donde da respuesta al auto que ordeno apertura de indagación preliminar, en el cual considera que la decisión que lo motiva no constituye falta disciplinaria5. Del escrito se destaca lo siguiente: El señor Félix Joaquín Tarazona Hernández interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la contraloría General de la República con el objetivo que le sea reconocida y pagada la prima técnica inicialmente creada por la ley 106 de 1993 en su artículo 113.
Por medio del decreto 1724 de 1997 se eliminó dicha prima para los cargos de profesional estableciéndose un régimen de transición para los que la venían devengando. Mediante decisión de 11 de junio de 1998 el Consejo de Estado declaró exequible dicho decreto, pero dejo a salvo los derechos de las personas a quienes se les hubiese reconocida tal prima. En este sentido, expresó la Magistrada Blanco Villamizar: “Así pues, es claro que en la decisión en la que fui ponente, no se desconoció la derogatoria de la prima técnica para empleados de la contraloría General de la República de 1997, ni se consagró la posibilidad de que aquella se pudiera causar tiempo después. Se hizo hincapié eso sí, en la importancia de respetar las situaciones consolidadas bajo la vigencia del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, y sus decretos reglamentarios.” 5 Folios 102 - 107 El derecho a recibir la prima técnica lo causó el señor Tarazona
Hernández antes de la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997 que eliminaba de los beneficiarios a los empleados del nivel profesional: “- El 02 de diciembre de 1993 fue nombrado [Félix Tarazona Hernández] en un cargo del nivel ejecutivo de la Contraloría, y desde el 19 de julio de 1994 estuvo vinculado en el nivel, profesional de la misma entidad. - El 26 de febrero de 1996 elevó una petición para el reconocimiento de la prima técnica, obteniendo concepto favorable en esa ocasión sin que le hubiera sido pagada. Dicha solicitud sería reiterada tres veces en 2006 y 2007, siendo negada en todas ocasiones. - La vez de 1996 se reconoció que el señor Tarazona cumplía con el requisito de experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial responsabilidad en áreas directamente relacionados o afines con las funciones propias le cargo, puesto que logró acreditar varios años de experiencia y participación en diversos cursos y seminarios, dese 1969 hasta 1994. Por lo anterior, es claro estar judicialmente establecido que el señor Félix Tarazona, caía en la hipótesis se conducta de la norma que consagró la prima técnica para cargos de la Contraloría pertenecientes al nivel profesional, mientras estuvo vigente. Ante esta situación, el Tribunal Administrativo de Santander no podía más que reconocer el efecto jurídico de la prima técnica, por lo que reconoció el derecho del demandante a percibir como prima técnica el 20% de su asignación básica desde el 29 de
noviembre de 2003 (se dio aplicación a la prescripción trianual)” Finalmente, manifestó la Magistrada Solange Blanco que ante esta Sala Disciplinaria se han llevado varios casos similares, con ocasión de la queja presentada por la doctora Morelli Rico y que se ha establecido que al conceder la denominada prima técnica los magistrados han actuado conforme a derecho bajo la órbita de la independencia judicial: “Se trata de los Autos del 13 de agosto de 20136 y del 23 de agosto de 20137, en los que se consideró verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica para los cargos el nivel profesional de la contraloría antes de su derogatoria “se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria”, y en la medida en “que no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002 (CDU); y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270
de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar. 6 M.P.: José Ovidio Claros Polanco; Rad.:110010102000-2013-00379-00/2604 F 7 M.P..: Angelino Lizcano rivera; Rad.: 110010102000-2013-00385-00 De conformidad con el artículo 66 del CDU, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del (CDU). El artículo 150 del (CDU) establece que la indagación preliminar tiene como finalidad identificar al servidor público que cometió la conducta y verificar si esta puede ser constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad para terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación. En el caso en concreto y por tratarse de un cuestionamiento disciplinario originado en la decisión de un funcionario judicial, en particular de un Magistrado del Tribunal Superior de Santander, debe esta Sala puntualizar la autonomía funcional de los funcionarios judiciales no en cuanto al procedimiento adelantado en determinada jurisdicción, el cual está reglado por el ordenamiento jurídico, sino en cuanto a las decisiones que toma a consecuencia de los proceso adelantados, decisiones respecto las cuales solo se encuentra sometido al imperio de la ley, en cuya interpretación goza de autonomía. La importancia de la función y de la autonomía judicial y su protección está regulada desde la Constitución Política; y puede decirse que el complemento de la importancia de la función judicial que se materializa en
el servicio esencial que presta la administración de justicia, es precisamente, que tal función sea cumplida de forma independiente y autónoma por parte de los funcionarios judiciales, cuyo sometimiento exclusivamente debe ser al impero de la ley. En este sentido ha dicho en sede de Tutela la corte constitucional: “Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.”8 Los jueces y magistrados, por ser funcionarios públicos, se encuentran sujetos en sus actuaciones al ordenamiento jurídico que en el ámbito disciplinario se establece en la Ley 734 de 2002; sin embargo, esa sujeción disciplinaria no se extiende al contenido de las decisiones que tomen tales funcionarios; pues se estaría minando esa garantía judicial de la autonomía e independencia al momento de proferir las sentencias y demás decisiones a que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio del control disciplinario cuando la discrecionalidad de tales funcionarios es remplazada o excedida y se cae en el campo de la arbitrariedad. En ese sentido el mismo pronunciamiento mencionado de la Corte constitucional en precedencia dijo:
“Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no 8 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”9 Finalmente, en cuanto a la decisión preferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual fue ponente la doctora Solange Blanco Villamizar, se observa conforme lo que obra en el plenario que la decisión fue tomada con base en el ordenamiento jurídico en atención al mantenimiento del respeto de los derechos adquiridos conforme lo establecido por el Consejo de Estado mediante de decisión de 1° de junio de 1998 al declarar la exequibilidad del decreto 1724 de 1997 a propósito del respeto de los derechos adquiridos por las personas a quienes ya se le s había reconocido la prima técnica. Es así, como encuentra sustento lo manifestado por la doctora Blanco Villamizar en su escrito de respuesta al auto de apertura de indagación preliminar, en la misma decisión de 16 de junio de 2011 cuando manifiesta
que el señor Tarazona Hernández solicitó el reconocimiento de la prima técnica a la entidad donde laboraba, es decir, la Contraloría General, en concreto al Comité de Preselección de Prima Técnica el 11 de septiembre de 1996, obteniendo concepto favorable; sin embargo al volver a hacer dicha solicitud el 23 de noviembre de 2006 y el 18 de abril y 8 de agosto de 2007 obtuvo de dicha entidad respuesta negativa. Decisión que motivó el ejercicio de la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido y por considerar, tras el análisis de la normativa y la jurisprudencia, así como considerar incompetente al funcionario de la Contraloría que negó la solicitud de prima técnica elevada por el señor Feliz 9 Ibídem. Sobre este aspecto de la independencia y autonomía funcional en materia disciplinaria, la Corte Constitucional ha elaborado una línea jurisprudencial que se ha mantenido invariable desde la sentencia C-417 de 1993, M. P. José Eduardo Cifuentes Galindo Joaquín Tarazona Hernández, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la doctora Blanco Villamizar estableció: “Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo demandado por falta de competencia del funcionario que lo expidió, precisando que si bien dicha declaratoria por sí misma no conlleva automáticamente el restablecimiento del derecho de la forma solicitad en la demanda, como en este caso quedó establecido que el demandante, en su condición de empleado del nivel profesional de la Contraloría General de la República, reunía los requisitos
para ser beneficiario de la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 –que eliminó al nivel profesional como beneficiario de este estímulo-, es claro que se trata de un derecho adquirido, así la administración no lo hubiera reconocido mediante acto administrativo, y no obstante que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el derecho a percibir la prima técnica para los empleados del nivel profesional desapareció, éste se encuentra vigente para los empleados que hubieren causado el derecho”. Lo anterior, lo decidió la magistrada ponente Solange Blanco Villamizar con base en la Ley 106 de 1993 que creó la prima técnica, entre cuyos beneficiarios estaba el nivel profesional de la contraloría General de la República, el Decreto 1724 de 1997 que excluyó el nivel profesional de los beneficiarios de dicha prima técnica y la sentencia del Consejo de Estado de 11 de junio de 199810 que declaró exequible este último decreto sin perjuicio del respeto de los derechos adquiridos de quienes ya se les había reconocido dicha remuneración. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 17176 de 11 de junio de 1998. C. P. Carlos A. Orjuela Góngora. En atención a lo analizado hasta el momento con base en el plenario, esta Sala observa que la Magistrada Solange Blanco Villamil, dentro del trámite de segunda instancia en el proceso 680013331011-2007-00311-11 ni al momento de dictar sentencia desconoció norma alguna del ordenamiento jurídico; por lo que su conducta no resulta relevante para el ámbito disciplinario y en consecuencia, con base en los artículos 73, 150 y 210 de la
Ley 734 de 2002, procederá a la terminación y el archivo definitivo de la presente indagación preliminar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria contra doctora Solange Blanco Villamizar, Magistrada del Tribunal Administrativo e Santander, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.