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CSDJ - F11001010200020130038600ADJUNTA20140815132146-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130038600ADJUNTA20140815132146-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 11001010200020130386 00 / 2605 F Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar ordenada mediante auto del 7 de marzo de 2014, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en relación con la queja presentada, por la Contraloría General de la República CONDUCTA INVESTIGADA En escrito adiado del 12 de febrero de 2013, se remitió a la Presidencia de la Corporación la respectiva compulsa de copias, dispuesta mediante auto de ponente, con el objeto que se hiciera un nuevo reparto, de la queja presentada por la Contraloría General de la República. Reparto que se realizó el 25 de febrero de 2013. El 7 de marzo de 2012, la Presidencia de la Corporación, remitió la queja presentada por la Contralora General de la Nación, la cual se sintetiza en los siguientes términos:

1. Refiere la señora Contralora, la situación que se viene presentando en diferentes despachos judiciales, en razón al reconocimiento de primas técnicas que legalmente gozan los empleados de la Contraloría General de la República.

Informa de la disparidad de criterios que según el ente de control, se evidencian a la hora de emitir los respectivos fallos con relación a la mencionada prestación dentro de las Acciones de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, interpuestas por funcionarios y exfuncionarios de dicha entidad. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Funcionarios Única Instancia

2. Anexa relación de las demandas interpuestas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de la prima técnica, en donde manifiesta que 155 procesos en segunda instancia han sido fallados a favor de la entidad y en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tendencia que según el ente de Control presuntamente tiende a incrementarse en los Tribunales Administrativos de Santander, Tribunal Contencioso Administrativo

de Cundinamarca y Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. Para lo pertinente, cita y transcribe las normas que crearon la prima técnica, sus requisitos y condiciones de otorgamiento. Así como algunos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública. Se anexó a la queja la relación de fallos en contra del órgano de control y el auto de compulsa que dio origen al nuevo reparto, (fls. 1 a 13, c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR Sometido el reparto del asunto le correspondió al Magistrado que funge como

ponente, el conocimiento de estas diligencias, respecto de la conducta atribuida los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que conocieron en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ciudadano ORLANDO PÓRTELA ARROYO contra la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El 7 de marzo de 2014, con auto de ponente, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y se ordenó la apertura de la indagación preliminar, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, quienes conocieron en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el ciudadano ORLANDO PORTELA ARROYO, contra la Contraloría General de la Nación, radicado No. 680013331006200800231 01. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Para tal efecto se dispuso:

1. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander para que informará a éste Despacho, los nombres de los Magistrados (as) que integraron la Sala de Decisión que resolvió la apelación en el proceso que viene de singularizarse. Así, mismo, remitir copia íntegra, auténtica y legible, de la actuación surtida en segunda instancia de la mencionada acción contenciosa administrativa, incluyendo el fallo de segundo grado.

2. Una vez establecido lo anterior, oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado para que acredite la calidad de funcionarios judiciales de los aludidos Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, allegando copia de los actos de nombramiento y posesión, al igual que del tiempo de servicios en dichos cargos.

3. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificar personalmente a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, identificados, para que, si a bien lo tuvieren, se pronunciaran sobre los hechos puestos a consideración de esta Corporación, para lo cual se les remitió copia de las copias que dieron origen a esta actuación.

4. En el acto de la notificación se advirtió a los disciplinados que debían suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si estaban de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios.

5. Por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, se certificara si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra los "funcionarios judiciales denunciados, por los mismos hechos; en caso afirmativo, informar el Magistrado que actuó como Ponente y el trámite impartido.

6. Por la Secretaría Judicial de la Corporación, se libraron los oficios y comunicaciones correspondientes, (fls. 16 a 18, c.o.).

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Funcionarios Única Instancia El 5 de mayo de 2014, se adicionó y aclaró el auto anterior, y se dispuso lo siguiente:

1. Oficiar a la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, para que rindiera un informe pormenorizado de toda la actuación surtida dentro del proceso radicado No. 68013331006200800231 01, indicando cuales fueron los Magistrados que conformaron Sala con la doctora Solange Blanco Villamizar, el 12 de septiembre de 2012, para proferir sentencia en el proceso en comento; del mismo modo, se remitiera copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dicho radicado.

2. Una vez establecido el nombre o los nombres de los Magistrados que sesionaron en Sala del 12 de septiembre de 2012, con la doctora Solange Blanco Villamizar, solicítese a la Secretaría del Consejo de Estado, se sirva allegar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios de los funcionarios que tuvieron en la calidad de Magistrados en dicha Sala incluida a la doctora Solange Blanco Villamizar, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente.

3. Solicitar a la Secretaría Judicial de ésta Sala, expedir el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios que resulten identificados, así como el de la doctora Solange Blanco Villamizar.

4. Reiterar a la Secretaria Judicial de ésta Corporación para que se sirviera informar si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del

Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.

5. Por Secretaria Judicial, solicite a la Procuraduría General de la Nación, los Antecedentes disciplinarios de los funcionarios que se logren individualizar y de la

doctora Solange Blanco Villamizar. República de Colombia 5 Rama Judicial

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6. Una vez individualizados los Magistrados que integraron la Sala en donde junto con la doctora Solange Blanco Villamizar, emitieron la sentencia del 12 de septiembre de 2012 en el radicado No. 68013331006200800231 01, por Secretaria Judicial precédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el proveído, y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, advirtiéndoles que si los funcionarios investigados a bien lo tuvieren, presentaran las explicaciones pertinentes y ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.

7. Escuchar en versión libre, a los Magistrados que se logren individualizar, y que hayan conocido el radicado No. No. 68013331006200800231 01, incluida la

doctora Solange Blanco Villamizar.

8. Para efectos de la notificación personal del proveído, como para la recepción de

las versiones libres COMISIÓNESE al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le conceden todas las facultades consagradas en la Ley, (fls. 28 a 30, c.o.). PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN El 7 de mayo de 2014, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió las copias de las actas de nombramiento y posesión, así como la certificación laboral de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, (fls. 31 a 36, c.o.). El 5 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo, remitió copia de la actuación surtida en segunda instancia incluido el fallo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el ciudadano ORLANDO PORTELA ARROYO, contra la Contraloría General de la Nación, radicado No. 680013331006200800231 01, (fls. 37 a 125, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130386 00 / 2605 F Funcionarios Única Instancia El 15 de mayo de 2014, la Secretaria Judicial de ésta Corporación, solicito al Consejo de Estado copias de las actas de nombramiento y de las actas de posesión de los magistrados RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL

PILAR PINILLA PEDRAZA, magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, individualizados, (fl. 126, c.o.). El 28 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, remitió copias de las actas de nombramiento y de las actas de posesión de los magistrados RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, así como sus datos personales, (fls. 128 a 141, c.o.). El 12 de junio de 2014, los tres magistrados indagados, dieron respuesta escrita al auto del 5 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó la indagación preliminar en su contra, explican en el mismo los antecedentes del caso, las consideraciones jurídicas de su decisión, alegan la autonomía funcional, y solicitan se archive la indagación iniciada en su contra. Anexan la decisión en cuestión del 6 de junio de 2011; tutela instaurada por la Contraloría General de la República contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 19 de enero de 2012, en el Consejo de Estado y; la decisión final del asunto en examen del 12 de septiembre de 2012, (fls. 161 a 188, c.o.). Se allegaron los antecedentes disciplinarios de los magistrados indagados ante la Procuraduría General de la Nación, y ante ésta Corporación, (fls. 190 a 198, c.o.). El 4 de julio de mayo la Secretaria Judicial de ésta corporación allegó certificación en al que indica que una vez revisado el programa informático “JUSTICIA SIGLO

XXI” no se encontró que por estos mismos hechos este cursando otra investigación contra los magistrados indagados, (fl. 199, c.o.). El 4 de julio de 2014, mediante constancia ingresó nuevamente el expediente al despacho del Magistrado instructor, (fl. 200, c.o.). República de Colombia 7 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES

1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

2. Caso Concreto.

El señor ORLANDO PORTELA ARROYO, en calidad de funcionario de dicho ente de control, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica. El 4 de septiembre de 2007, el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, negó la solicitud, por ser el peticionario un funcionario con cargo de profesional universitario. El señor ORLANDO PORTELA ARROYO, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado del Circuito Administrativo de Bucaramanga, quien finalmente negó la petición en decisión del 29 de julio de 2010. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130386 00 / 2605 F Funcionarios Única Instancia La decisión fue apelada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, quien finalmente decidió el 16 de junio de 2011, revocar la decisión del Juzgado del Circuito Administrativo de Bucaramanga, del 29 de julio de 2010. En su lugar declaró la nulidad del acto del 4 de septiembre de 2007, del Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República y ordenó pagar al señor Pórtela Arroyo, la prima técnica desde el 23 de noviembre de 2003. La decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, fue atacada por la Contraloría General de la Nación, mediante tutela, por no acoger se precedente

del Consejo de Estado sobre la materia, con lo cual se le vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso. La tutela se falló a favor del ente de control, se dejó sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2011 y se ordenó al Tribunal dictar un nuevo fallo siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el 12 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, profirió una nueva sentencia siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, y resolvió confirmar la sentencia proferida el 29 de julio de 2010, por el juzgado sexto del circuito administrativo de Bucaramanga. Habrá que señalar en primer término, que la afirmación del ente de control que actúa como informante, no se corresponde en precisión con los hechos aludidos, toda vez, que la decisión final, adoptada por el Tribunal, fue favorable a los intereses de la Contraloría General de la República. Sin embargo deberá resaltarse, que las decisiones encontradas en el expediente, responden claramente a la valoración probatoria, y al análisis jurídico sobre la normatividad aplicable al caso, al punto que la sentencia que se controvirtió en sede de tutela, acude al mecanismo del precedente judicial del caso, en el Consejo de Estado. República de Colombia 9 Rama Judicial

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De suerte, que sin mayor análisis debe concluirse que el objeto de la queja versa sobre un tema probatorio y sobre el análisis de la normatividad aplicable al caso, que se analizó, debatió y resolvió, por los jueces y magistrados que lo conocieron. Dicho lo anterior, deberá señalarse que: i) El ente de control, quejoso, ventila en la vía disciplinaria, una decisión judicial, que surtió sus dos instancias ordinarias; se ventiló, en sede de tutela y que finalmente favoreció sus intereses, por la vía del desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. ii) Que ésta Corporación ha establecido de tiempo atrás el alcance de la acción disciplinaria, frente a las decisiones judiciales. iii) Que conforme lo ha previsto la Constitución Política, los jueces se encuentran bajo el amparo de la autonomía funcional en sus decisiones, aspecto ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con las anteriores líneas, se examinará el actuar de los Magistrados indagados, bajo el criterio que es el análisis de las pruebas de manera sistemática, integral y razonada, lo que lleva al juez de conocimiento a adoptar una decisión del caso en estudio. Pero habrá que señalarse que en el presente caso, la queja busca controvertir nuevamente ahora en sede disciplinaria, las decisiones judiciales, que se produjeron al respecto. Sin embargo, tanto la valoración probatoria del caso concreto y las normas aplicables al caso, según el convencimiento del juez, son parte de la autonomía funcional del funcionario judicial y tiene un amparo constitucional y jurisprudencial ampliamente decantado.

Así las cosas, deberá anticiparse que para la Sala no existe motivo alguno que permita continuar con esta investigación, pues es evidente que los magistrados no han incurrido en conducta disciplinariamente sancionable. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130386 00 / 2605 F Funcionarios Única Instancia Es pertinente recordar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de un proceso, gozan de la prevalencia de la autonomía judicial, a menos que sea palmaria la incursión en una vía de hecho que amerite enjuiciarlo éticamente, lo que en el caso concreto no se vislumbra. En consecuencia, y sin encontrar contravía alguna con la normatividad existente, no es posible enjuiciar éticamente a los disciplinados sin invadir el campo de su autonomía funcional.

3. Sobre el principio de autonomía funcional.

De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional refiere la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser

ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, República de Colombia 11 Rama Judicial

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las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados por los jueces en sus decisiones, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al ente de control, quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso

donde se adoptó la decisión. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130386 00 / 2605 F Funcionarios Única Instancia Es claro que juez disciplinario no puede ni debe hacer valoración alguna sobre el material probatorio que se discutió y analizo por el juez ordinario en sede de instancia, porque ello desnaturalizaría la acción disciplinaria y estaría en contravía de la autonomía funcional y la valoración probatoria que ampara al juez del caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a una controversia de carácter eminentemente probatorio y jurídico, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el tema que funda la queja, y no la

conducta de los magistrados que conformaban la Sala que adoptó la decisión. Para esta superioridad es claro que el quejoso no compartía la decisión inicial del Tribunal, por cuanto no favorecía sus intereses, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. La Sala parte en principio de lo dispuesto por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130386 00 / 2605 F Funcionarios Única Instancia y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley2, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá

una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de 2 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130386 00 / 2605 F Funcionarios Única Instancia apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En este orden de ideas al analizar la conducta desplegada por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, respecto al comportamiento endilgado por el ente de control, quejoso, que consideró se pudo haber presentado alguna irregularidad dentro del trámite del proceso radicado No. 680013331006200800231 01, en la segunda instancia adelantada por los magistrados encartados, se encontró que su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. De forma tal, que resulta evidente que la indagación adelantada en contra de la Magistrados conforme a la fundamentación dada en la queja, no puede proseguirse. Adicional a lo anterior, se itera que de las pruebas obrantes en el plenario se

observa que los Magistrados MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, obraron dentro del ámbito de la autonomía funcional y el tema que ocupa la queja fue objeto de un análisis probatorio y jurídico, ajustado a la ley, dentro del amparo constitucional de la valoración probatoria que corresponde al juez del caso. Finalmente deberá advertirse que la queja de la Contralora General de la Nación, en razón al reconocimiento de primas técnicas que legalmente de los empleados de la Contraloría General de la República, entraña en sí misma la solución al tema debatido. Ya que si dentro de las Acciones de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, interpuestas por funcionarios y exfuncionarios de dicha entidad, 155 procesos en segunda instancia han sido fallados a favor de la entidad y en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tendencia que según el ente de República de Colombia 15 Rama Judicial

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