CSDJ - F1100101020002013003870020160919151737-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013003870020160919151737-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300387 00 / 2603 F Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación disciplinaria ordenada mediante auto, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en relación con el informe presentado por la Contraloría General de la República. CONDUCTA INVESTIGADA En escrito adiado del 12 de febrero de 2013, se remitió a la Presidencia de la Corporación la respectiva compulsa de copias, dispuesta mediante auto de ponente, con el objeto que se hiciera un nuevo reparto del informe presentado por la Contraloría General de la República. Reparto que se realizó el 25 de febrero de 2013. El 7 de marzo de 2012, la Presidencia de la Corporación remitió el informe presentado por la Contralora General de la Nación, la cual se sintetiza en los siguientes términos:
1. Refiere la señora Contralora, la situación que se viene presentando en diferentes despachos judiciales, en razón al reconocimiento de prima técnica que legalmente gozan los empleados de la Contraloría General de la República.
Informa de la disparidad de criterios que según el ente de control, se evidencian a la hora de emitir
los respectivos fallos con relación a la mencionada prestación dentro de las Acciones de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, interpuestas por funcionarios y exfuncionarios de dicha entidad. 2 República de Colombia Rama Judicial
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2. Anexa relación de las demandas interpuestas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de la prima técnica, en donde manifiesta que 155 procesos en segunda instancia han sido fallados a favor de la entidad y en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tendencia que según el ente de Control presuntamente tiende a incrementarse en los Tribunales Administrativos de Santander, Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca y Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. Para lo pertinente, cita y transcribe las normas que crearon la prima técnica, sus requisitos y condiciones de otorgamiento. Así mismo algunos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública. Se anexó a la queja la relación de fallos en contra del órgano de control y el auto de compulsa que dio origen al nuevo reparto, (fls. 1 a 13, c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR Sometido el reparto del asunto le correspondió al Magistrado que funge como ponente, el conocimiento de estas diligencias, respecto de la conducta atribuida a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Santander, que conocieron en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la ciudadana LUZ MARINA CHICA CORZO contra la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 7 de marzo de 2013, con auto de ponente, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y se ordenó la apertura de la indagación disciplinaria, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, quienes conocieron en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la ciudadana LUZ MARINA CHICA CORZO, contra la Contraloría General de la República, radicado No. 680013331012200900120 01.
Para tal efecto se dispuso:
1. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que informará a éste Despacho, los nombres de los Magistrados (as) que integraron la Sala de Decisión que resolvió la apelación en el proceso que viene de singularizarse. Así, mismo, remitir copia íntegra, auténtica y legible, de la actuación surtida en segunda instancia de la mencionada acción administrativa, incluyendo el fallo de segundo grado.
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2. Una vez establecido lo anterior, oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado para que acredite la calidad de funcionarios judiciales de los aludidos Magistrados del Tribunal
Administrativo de Santander, allegando copia de los actos de nombramiento y posesión, al igual que del tiempo de servicios en dichos cargos.
3. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificar personalmente a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, identificados, para que, si a bien lo tuvieren, se pronunciaran sobre los hechos puestos a consideración de esta Corporación, para lo cual se les remitió copia de las copias que dieron origen a esta actuación.
4. En el acto de la notificación se advirtió a los disciplinados que debían suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si estaban de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios.
5. Por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, se certificara si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra los "funcionarios judiciales denunciados, por los mismos hechos; en caso afirmativo, informar el Magistrado que actuó como Ponente y el trámite impartido.
6. Por la Secretaría Judicial de la Corporación, se libraron los oficios y comunicaciones correspondientes, (fls. 16 a 18, c.o.).
Dentro de las pruebas decretadas y debidamente aportadas a la indagación disciplinaria, se tiene la respuesta dada por la secretaria del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander, del 18 de diciembre de 2013, con la cual se allegó copia de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, con la cual se confirmó la sentencia proferida del 09 de febrero de 2011 por el Juzgado
Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander, en la cual se negó las pretensiones de la parte demandada para acceder al reconocimiento y pago de su prima técnica, (fls. 58 a 99, c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300387 00 / 2603 F Funcionario Única Instancia por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 5 República de Colombia Rama Judicial
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2. Caso Concreto.
La Señora LUZ MARINA CHICA CORZO, en calidad de funcionario de la Contraloría General de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica. El 10 de noviembre de 2008, el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, negó la solicitud, por ser el peticionario un funcionario con cargo de profesional universitario. La Señora LUZ MARINA CHICA CORZO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander, quien finalmente negó la petición en decisión del 9 de febrero de 2011. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien
finalmente decidió el 22 de septiembre de 2011, revocar la decisión del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga - Santander, del 9 de febrero de 2011. En su lugar declaró la nulidad del acto del 10 de noviembre de 2008, del Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República y ordenó pagar a la Señora LUZ MARINA CHICA CORZO, su prima técnica. Debe concluirse que el objeto de la queja versa sobre un tema probatorio y sobre el análisis de la normatividad aplicable al caso, que se analizó, debatió y resolvió, por los jueces y magistrados que lo conocieron. Dicho lo anterior, deberá señalarse que: i) El ente de control, informante, ventila en la vía disciplinaria, una decisión judicial, que surtió sus dos instancias ordinarias. ii) Que ésta Corporación ha establecido de tiempo atrás el alcance de la acción disciplinaria, frente a las decisiones judiciales. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300387 00 / 2603 F Funcionario Única Instancia iii) Que conforme lo ha previsto la Constitución Política, los jueces se encuentran bajo el amparo de la autonomía funcional en sus decisiones, aspecto ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con las anteriores líneas, se examinará el actuar de los Magistrados indagados, bajo el criterio que
es el análisis de las pruebas de manera sistemática, integral y razonada, lo que lleva al juez de conocimiento a adoptar una decisión del caso en estudio. Pero habrá que señalarse que en el presente caso, la queja busca controvertir nuevamente ahora en sede disciplinaria, las decisiones judiciales, que se produjeron al respecto. Sin embargo, tanto la valoración probatoria del caso concreto y las normas aplicables al caso, según el convencimiento del juez, son parte de la autonomía funcional del funcionario judicial y tiene un amparo constitucional y jurisprudencial ampliamente decantado. Así las cosas, deberá anticiparse que para la Sala no existe motivo alguno que permita continuar con esta investigación, pues es evidente que los magistrados no han incurrido en conducta disciplinariamente sancionable. Es pertinente recordar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de un proceso, gozan de la prevalencia de la autonomía judicial, a menos que sea palmaria la incursión en una vía de hecho que amerite enjuiciarlo éticamente, lo que en el caso concreto no se vislumbra. En consecuencia, y sin encontrar contravía alguna con la normatividad existente, no es posible enjuiciar éticamente a los disciplinados sin invadir el campo de su autonomía funcional.
3. Sobre el principio de autonomía funcional.
De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional refiere la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, ciñéndose a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300387 00 / 2603 F Funcionario Única Instancia Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue
anómalo, pues su actuar se ajustó a su valoración probatoria, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados por los jueces en sus decisiones, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al ente de control, quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos
en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300387 00 / 2603 F Funcionario Única Instancia específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. Es claro que juez disciplinario no puede ni debe hacer valoración alguna sobre el material probatorio que se discutió y analizo por el juez ordinario en sede de instancia, porque ello desnaturalizaría la acción disciplinaria y estaría en contravía de la autonomía funcional y la valoración probatoria que ampara al juez del caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1.
Obra en el expediente, que la discusión se circunscribe a una controversia de carácter eminentemente probatorio y jurídico, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el tema que funda la queja, y no la conducta de los magistrados que conformaban la Sala que adoptó la decisión. Para esta Superioridad es claro que el quejoso no compartía la decisión inicial del Tribunal, por cuanto no favorecía sus intereses, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. La Sala parte en principio de lo dispuesto por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley2, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y
declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En este orden de ideas al analizar la conducta desplegada por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, respecto al comportamiento endilgado por el ente de control, quejoso, que consideró se pudo haber presentado alguna irregularidad dentro del trámite del proceso radicado No. radicado No. 680013331012200900120 01, en la segunda instancia 2 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Magistrados conforme a la fundamentación dada en la queja, no puede proseguirse. Adicional a lo anterior, se itera que de las pruebas obrantes en el plenario se observa que los Magistrados MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, obraron dentro del ámbito de la autonomía funcional y el tema que ocupa la queja fue objeto de un análisis probatorio y jurídico, ajustado a la ley, dentro del amparo constitucional de la valoración probatoria que corresponde al juez del caso. Finalmente deberá advertirse que el informe de la Contralora General de la Nación, en razón al reconocimiento de primas técnicas que legalmente les corresponden a sus empleados, conforme a la misma sentencia, entraña en sí misma la solución al tema debatido. Ya que si dentro de las Acciones de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, interpuestas por funcionarios y exfuncionarios de dicha entidad, 155 procesos en segunda instancia han sido fallados a favor de la entidad y en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tendencia que según el ente de Control presuntamente tiende a incrementarse en los Tribunales Administrativos de Santander, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. Ello, sólo puede obedecer al hecho cierto que cada uno de los casos bajo análisis es distinto, y en cada uno el juez hace la valoración probatoria y jurídica que considera más acertada para el caso en conocimiento. Sin bien, en el caso concreto, solo se analizó uno de los casos del Tribunal Administrativo de Santander, el análisis en conjunto o estadístico no es acertado
por parte del ente de control quejoso, toda vez que en sede judicial, la existencia 11 República de Colombia Rama Judicial
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Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y en consecuencia ordenar su archivo definitivo, por las razones expuestas en parte motiva de éste proveído.
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TERCERO: COMISIONESE para notificar esta providencia al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual, deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial