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CSDJ - F11001010200020130038800ADJUNTA20130930082415-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130038800ADJUNTA20130930082415-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300388 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Inculpados: Tribunal Administrativo de Santander.

Tema: Manifestación de Impedimento de los H.

Magistrados, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y Julia Emma Garzón de Gómez.

Decisión: No aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables

Magistrados. TEMA A DECIDIR Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento expresadas por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer y decidir sobre la noticia disciplinaria, emitida por la Contralora General de la República doctora SANDRA MORELLI RICO, por las presuntas irregularidades en que pueden estar incursos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al interior del proceso radicado bajo el Nº 200800152 01, respecto de la “disparidad de criterios” al momento de fallar los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad que ésta representa, “Así, de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300388 00

Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO - FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 454 demandas interpuestas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de prima técnica, se encuentra que en segunda instancia han sido fallados 155 procesos a favor de la entidad; en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tal como consta en cuadro adjunto: tendencia que tiende a incrementarse particularmente con respecto al Tribunal Administrativo de Santander ”. (Sic) RAZONES DE LOS IMPEDIMENTOS Afirmó el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, que se encuentra impedido para conocer de la referida denuncia por cuanto, la Contraloría General de la República adelanta investigaciones de responsabilidad fiscal en su contra, donde la titular de dicha entidad es la doctora SANDRA MORELLI RICO, por lo que consideró debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración; señalando como causales de impedimento las previsiones contenidas en los numerales 1° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 del 2002, donde se prevé: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción

disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge,

compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales”.

A su vez, el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, manifestó que se encuentra impedido para conocer de la mencionada denuncia, toda vez, que la Contraloría General de la República adelanta un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, invocando la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 del 2002, que al tenor literal reza:

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO - FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.

La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante auto del 12 de junio de 2013, expresó que como esta Colegiatura ha sido reiterativa en negar sus manifestaciones de impedimento para conocer de los asuntos iniciados a instancia de la Contraloría General de la República, en aras de respetar los principios de

celeridad y eficacia no continuaría realizando dichas manifestaciones. Sin embargo, una vez el proceso pasó a su despacho a efecto que hiciera pronunciamiento de fondo respecto de las manifestaciones de impedimento formuladas por miembros de esta Sala, consideró estudiadas nuevamente las diligencias que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, la doctora MORELLI RICO en su calidad de Contralora General de la República, adelanta proceso de responsabilidad fiscal en su contra, por lo cual estimó que su imparcialidad podría verse comprometida. CONSIDERACIONES El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO - FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia

de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la

solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO - FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan.

De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que

ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los

sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO - FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a

obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por los H. Magistrados, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocan, no concurre en ellos la causal de impedimento referente al interés que aducen tener en la presente actuación disciplinaria, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por los funcionarios en cita, pues, tal y como se advierte del infolio, los Magistrados que piden se les separe del conocimiento de las presentes diligencias, está sustentada en el hecho de estar siendo investigados por la Contraloría General de la República en procesos de responsabilidad fiscal, en relación al régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial hechos que nada tienen

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO - FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA que ver con la investigación adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, con motivo de la situación dada a conocer por la doctora Sandra Morelli Rico, Contralora General de la República, pues nótese que la misma hace relación a la actuación de los funcionarios que conocieron en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N°2008-00152 01, interpuesta por el señor Oscar Bastidas Rodríguez, contra dicha entidad con relación a la asignación de la prima técnica, luego mal puede predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por los honorables Magistrados.

De otra parte, considera esta Superioridad que las causales de impedimento aludidas no encajan en la situación fáctica expuesta, por cuanto la doctora SANDRA MORRELI RICO, Contralora General de la República, pese a que puso en conocimiento de esta Sala las presuntas irregularidades en que podrían haber incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, no ostenta la calidad de sujeto procesal, pues el artículo 197 de la Ley 734 de 2002, es claro en precisar quiénes son sujetos procesales en la actuación disciplinaria: “ARTÍCULO 197. SUJETOS PROCESALES. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público”. Visto lo anterior y como quiera que las manifestaciones de impedimento no encajan dentro de las causales alegadas y más cuando los manifestantes solo se limitaron a

señalar la causal, no están llamadas a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, por lo tanto la Sala decide no aceptar la solicitud invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO - FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la presente investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, a quien le fue asignado por reparto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: RESOLUCIÒN DE IMPEDIMENTO - FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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