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CSDJ - F11001010200020130038800ADJUNTA20140911211216-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130038800ADJUNTA20140911211216-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 11001010200020130388 01 / 2606 F Aprobado Según Acta No. 73 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Negados los impedimentos manifestados por los honorables Magistrados Julia Ema Garzón de Gómez y quien funge como ponente, así como el otrora Magistrado Henry Villarraga Oliveros, para conocer el proceso de la referencia1, procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación disciplinaria ordenada mediante auto, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en relación con el informe presentado por la Contraloría General de la República. CONDUCTA INVESTIGADA En escrito adiado del 12 de febrero de 2013, se remitió a la Presidencia de la Corporación la respectiva compulsa de copias, dispuesta mediante auto de ponente, con el objeto que se hiciera un nuevo reparto del informe presentado por la Contraloría General de la República. Reparto que se realizó el 25 de febrero de 2013. El 7 de marzo de 2012, la Presidencia de la Corporación remitió el informe presentado por la Contralora General de la Nación, la cual se sintetiza en los siguientes términos:

1. Refiere la señora Contralora, la situación que se viene presentando en

diferentes despachos judiciales, en razón al reconocimiento de primas técnicas que legalmente gozan los empleados de la Contraloría General de la República. 1 Sala 73 del 25 de septiembre de 2013, MP. Angelino Lizcano Rivera. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F Funcionarios Única Instancia Informa de la disparidad de criterios que según el ente de control, se evidencian a la hora de emitir los respectivos fallos con relación a la mencionada prestación dentro de las Acciones de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, interpuestas por funcionarios y exfuncionarios de dicha entidad.

2. Anexa relación de las demandas interpuestas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de la prima técnica, en donde manifiesta que 155 procesos en segunda instancia han sido fallados a favor de la entidad y en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tendencia que según el ente de Control presuntamente tiende a incrementarse en los Tribunales Administrativos de Santander, Tribunal Contencioso Administrativo

de Cundinamarca y Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. Para lo pertinente, cita y transcribe las normas que crearon la prima técnica, sus requisitos y condiciones de otorgamiento. Asimismo algunos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y conceptos del Departamento

Administrativo de la Función Pública. Se anexó a la queja la relación de fallos en contra del órgano de control y el auto de compulsa que dio origen al nuevo reparto, (fls. 1 a 13, c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR Sometido el reparto del asunto le correspondió al Magistrado que funge como ponente, el conocimiento de estas diligencias, respecto de la conducta atribuida a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que conocieron en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ciudadano ÓSCAR BASTIDAS RODRÍGUEZ contra la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El 7 de marzo de 2013, con auto de ponente, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y se ordenó la apertura de la indagación disciplinaria, contra los República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F

Funcionarios Única Instancia MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, quienes conocieron en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el ciudadano ÓSCAR BASTIDAS RODRÍGUEZ, contra la Contraloría General de la República, radicado No.

680013331003200800152 01.

Para tal efecto se dispuso:

1. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander para que informará a éste Despacho, los nombres de los Magistrados (as) que integraron la Sala de Decisión que resolvió la apelación en el proceso que viene de singularizarse. Así, mismo, remitir copia íntegra, auténtica y legible, de la actuación surtida en segunda instancia de la mencionada acción contenciosa administrativa, incluyendo el fallo de segundo grado.

2. Una vez establecido lo anterior, oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado para que acredite la calidad de funcionarios judiciales de los aludidos Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, allegando copia de los actos de nombramiento y posesión, al igual que del tiempo de servicios en dichos cargos.

3. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificar personalmente a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, identificados, para que, si a bien lo tuvieren, se pronunciaran sobre los hechos puestos a consideración de esta Corporación, para lo cual se les remitió copia de las copias que dieron origen a esta actuación.

4. En el acto de la notificación se advirtió a los disciplinados que debían suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si estaban de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios.

5. Por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, se certificara si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra los "funcionarios judiciales República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F Funcionarios Única Instancia denunciados, por los mismos hechos; en caso afirmativo, informar el Magistrado que actuó como Ponente y el trámite impartido.

6. Por la Secretaría Judicial de la Corporación, se libraron los oficios y comunicaciones correspondientes, (fls. 16 a 18, c.o.).

Dentro de las pruebas decretada y debidamente aportadas a la indagación disciplinaria, se tiene la respuesta dada por la secretaria del Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión del Circuito de Bucaramanga -Santander, del 20 de enero de 2014, con la cual se allegó copia de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, con la cual se confirmó la sentencia proferida del 11 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga -Santander, en la cual se negó las pretensiones de la parte demandada para acceder al reconocimiento y pago de su prima técnica, (fls. 58 a 69, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) República de Colombia 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F Funcionarios Única Instancia 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

2. Caso Concreto.

El señor ÓSCAR BASTIDAS RODRÍGUEZ, en calidad de funcionario de la Contraloría General de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica. El 7 de septiembre de 2007, el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, negó la solicitud, por ser el peticionario un funcionario con cargo de profesional universitario.

El señor ÓSCAR BASTIDAS RODRÍGUEZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga, quien finalmente negó la petición en decisión del 11 de junio de 2010. La decisión fue apelada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, quien finalmente decidió el 12 de septiembre de 2011, revocar la decisión del Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga, del 11 de junio de

2010. En su lugar declaró la nulidad del acto del 7 de septiembre de 2007, del Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República y ordenó pagar al señor Pórtela Arroyo, su prima técnica.

La decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander fue atacada por la Contraloría General de la República, mediante tutela, por no acoger su precedente del Consejo de Estado sobre la materia, con lo cual se le vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso. La tutela se falló a favor del ente de control, se dejó sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2011 y se ordenó al Tribunal dictar un nuevo fallo siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F Funcionarios Única Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el 24 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, profirió una nueva sentencia siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, y resolvió confirmar la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga -Santander. Habrá que señalar en primer término, que la afirmación del ente de control que actúa como informante, no se corresponde en precisión con los hechos aludidos, toda vez, que la decisión final, adoptada por el Tribunal, fue favorable a los intereses de la Contraloría General de la República. Sin embargo deberá resaltarse, que las decisiones encontradas en el expediente, responden claramente a la valoración probatoria, y al análisis jurídico sobre la normatividad aplicable al caso, al punto que la sentencia que se controvirtió en sede de tutela, acude al mecanismo del precedente judicial del caso, en el Consejo de Estado. De suerte, que sin mayor análisis debe concluirse que el objeto de la queja versa sobre un tema probatorio y sobre el análisis de la normatividad aplicable al caso, que se analizó, debatió y resolvió, por los jueces y magistrados que lo conocieron. Dicho lo anterior, deberá señalarse que: i) El ente de control, informante, ventila en la vía disciplinaria, una decisión judicial, que surtió sus dos instancias ordinarias; se ventiló, en sede de tutela y que finalmente favoreció sus intereses, por la vía del

desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. ii) Que ésta Corporación ha establecido de tiempo atrás el alcance de la acción disciplinaria, frente a las decisiones judiciales. iii) Que conforme lo ha previsto la Constitución Política, los jueces se encuentran bajo el amparo de la autonomía funcional en sus decisiones, República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F Funcionarios Única Instancia aspecto ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con las anteriores líneas, se examinará el actuar de los Magistrados indagados, bajo el criterio que es el análisis de las pruebas de manera sistemática, integral y razonada, lo que lleva al juez de conocimiento a adoptar una decisión del caso en estudio. Pero habrá que señalarse que en el presente caso, la queja busca controvertir nuevamente ahora en sede disciplinaria, las decisiones judiciales, que se produjeron al respecto. Sin embargo, tanto la valoración probatoria del caso concreto y las normas aplicables al caso, según el convencimiento del juez, son parte de la autonomía funcional del funcionario judicial y tiene un amparo constitucional y jurisprudencial ampliamente decantado. Así las cosas, deberá anticiparse que para la Sala no existe motivo alguno que

permita continuar con esta investigación, pues es evidente que los magistrados no han incurrido en conducta disciplinariamente sancionable. Es pertinente recordar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el curso de un proceso, gozan de la prevalencia de la autonomía judicial, a menos que sea palmaria la incursión en una vía de hecho que amerite enjuiciarlo éticamente, lo que en el caso concreto no se vislumbra. En consecuencia, y sin encontrar contravía alguna con la normatividad existente, no es posible enjuiciar éticamente a los disciplinados sin invadir el campo de su autonomía funcional.

3. Sobre el principio de autonomía funcional.

De manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional refiere la interpretación de normas jurídicas en las que los jueces fundan sus decisiones en cumplimiento de la función de administrar justicia, ciñéndose a lo República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F Funcionarios Única Instancia consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar

niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala ha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a su valoración probatoria, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto,

mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados por los jueces en sus decisiones, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F Funcionarios Única Instancia Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al ente de control, quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus

alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. Es claro que juez disciplinario no puede ni debe hacer valoración alguna sobre el material probatorio que se discutió y analizo por el juez ordinario en sede de instancia, porque ello desnaturalizaría la acción disciplinaria y estaría en contravía de la autonomía funcional y la valoración probatoria que ampara al juez del caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F Funcionarios Única Instancia revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional,

configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados2. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a una controversia de carácter eminentemente probatorio y jurídico, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el tema que funda la queja, y no la conducta de los magistrados que conformaban la Sala que adoptó la decisión. Para esta Superioridad es claro que el quejoso no compartía la decisión inicial del Tribunal, por cuanto no favorecía sus intereses, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. La Sala parte en principio de lo dispuesto por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) 2 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F Funcionarios Única Instancia Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley3, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que

ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En este orden de ideas al analizar la conducta desplegada por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, respecto al comportamiento endilgado por el ente de control, 3 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F Funcionarios Única Instancia quejoso, que consideró se pudo haber presentado alguna irregularidad dentro del trámite del proceso radicado No. 680013331003200800152 01, en la segunda instancia adelantada por los magistrados encartados, se encontró que su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. De forma tal, que resulta evidente que la indagación adelantada en contra de la Magistrados conforme a la fundamentación dada en la queja, no puede proseguirse. Adicional a lo anterior, se itera que de las pruebas obrantes en el plenario se observa que los Magistrados MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, obraron dentro del ámbito de la autonomía funcional y el tema que ocupa la queja fue objeto de un análisis probatorio y jurídico, ajustado a la ley, dentro del amparo constitucional de la valoración probatoria que corresponde al juez del caso. Finalmente deberá advertirse que el informe de la Contralora General de la Nación, en razón al reconocimiento de primas técnicas que legalmente le corresponden a sus empleados, conforme al misma sentencia, entraña en sí misma la solución al tema debatido. Ya que si dentro de las Acciones de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, interpuestas por funcionarios y exfuncionarios de dicha entidad, 155 procesos en segunda instancia han sido fallados a favor de la entidad y en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tendencia que según el ente de Control presuntamente tiende a incrementarse en los Tribunales Administrativos

de Santander, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. Ello, sólo puede obedecer al hecho cierto que cada uno de los casos bajo análisis es distinto, y en cada uno el juez hace la valoración probatoria y jurídica que considera más acertada para el caso en conocimiento. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F Funcionarios Única Instancia Sin bien, en el caso concreto, solo se analizó uno de los casos del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, el análisis en conjunto o estadístico no es acertado por parte del ente de control quejoso, toda vez que en sede judicial, la existencia de múltiples demandantes con condiciones y características propias implica para cada juez una valoración probatoria individual y referida al caso concreto, y no puede ser una referencia estadística, porque con ello, le haría nugatorio el derecho al demandante. Para esta superioridad es claro, la diversidad de criterios y la disparidad de los mismos respecto al reconocimiento dela prima técnica, así como las controversias sobre sus requisitos y las condiciones de su otorgamiento; por ello, encartar a un juez, por la valoración probatoria que considero ajustada a la ley, en un caso concreto, no tiene asidero jurídico. Inclusive la procedencia de la tutela, en relación con el precedente judicial del Consejo de Estado, no altera el amparo

constitucional de autonomía funcional de los jueces y magistrados que en sede judicial adoptan una decisión en derecho. Para ésta Superioridad es claro, que la acción disciplinaria, no ésta instituida para controvertir las decisiones judiciales, ni los criterios, ni la valoración probatoria o jurídica de los casos concretos, que resuelven los jueces, en su tarea diaria, las cuales están amparadas por la autonomía funcional en los términos previstos en la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de ésta Corporación sobre la materia. Razones por las cuales la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, no puede prosperar. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: República de Colombia 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 11001010200020130388 00 / 2606 F

Funcionarios Única Instancia PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y en consecuencia ordenar su archivo definitivo, por las razones expuestas en parte motiva de éste

proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales y comuníquese al quejoso de la misma, expresándole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: COMISIONESE para notificar esta providencia al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual, deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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Funcionarios Única Instancia

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO C

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