CSDJ - F11001010200020130038900ADJUNTA20140717181913-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130038900ADJUNTA20140717181913-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el: Quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300389 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 052 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, el oficio 8117 suscrito por la señora Contralora General de la República, doctora Sandra Morelli Rico, en el cual pone de presente la existencia de presuntas irregularidades en varios despachos judiciales del país, toda vez que “las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuestas por funcionarios y ex funcionarios de la entidad, han caducado; me permito poner a su consideración la alta preocupación de este Despacho, con ocasión de la disparidad de criterios que se evidencian a la hora de emitir los respectivos fallos con relación al reconocimiento de la mencionada prestación. Así de 454 demandas interpuestas en contra de la Contraloría General de la República, con relación a la asignación de prima técnica, se encuentra que, en segunda
instancia han sido fallados 155 procesos a favor de la entidad; en tanto que en 26 de ellos se han proferido decisiones en contra, tal como consta en cuadro adjunto; tendencia que tiende a incrementarse particularmente con respecto al Tribunal Administrativo de Santander…”1. Correspondiendo a estas diligencias, el proceso radicado con el número 680013331006200700331 02, surtido en el Tribunal Administrativo de Santander. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de abril de 2013, se abrió indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 150 del C.D.U.2. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre. Los doctores PINILLA PEDRAZA y GUTIÉRREZ SOLANO presentaron memorial contentivo de sus argumentos de defensa, señalando 1 Folios 2 – 5 C. O 2 Folios 16-17 que “al leer las providencias proferidas por esta Corporación respecto del tema bajo estudio se observa que, los casos que se han decidido tratan de personas vinculadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, cuando ocurre la reforma que excluyó los cargos públicos del nivel profesional de la prima técnica. Prueba de lo anterior, se demostró y quedó consignado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por FERNANDO AUGUSTO ZUÑIGA CAMELO en contra de la NACIÓN –CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL, con núm. de radicación 2007-00331-02, proceso objeto de la presente acción disciplinaria, donde en sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2011, esta Corporación reconoció el pago de la prima técnica del nivel profesional a la p. actora, por cuanto se vinculó y cumplió los requisitos establecidos en el pago de la prima en mención, con antelación al Decreto 1724 de 1997 a través del cual se excluyó el pago de la prima técnica para el nivel mencionado…”3. Por lo tanto, los funcionarios investigados invocaron el principio de la autonomía funcional y solicitaron el archivo de las presentes diligencias. -La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander informó que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Fernando Augusto Zuñiga Camelo contra la Nación –Contraloría General de la República, radicada con el número 2007-00331-02 fue fallada el 31 de agosto de 2011, siendo ponente el Magistrado Rafael Gutiérrez Solano4. - Copia íntegra del expediente 2007-00331-02. 3 Folio 26 C. O 4 Folio 38 C. O - El Consejo de Estado, por conducto de su Secretaría General acreditó la condición funcional de los indagados así5: RAFAEL Tomó posesión del cargo de Magistrado en GUTIÉRREZ propiedad del Tribunal Administrativo de SOLANO Santander, el 14 de agosto 1989 c.c. 5.744.972 FRANCY DEL PILAR Tomó posesión del cargo de Magistrada en PINILLA propiedad del Tribunal Administrativo de c.c. 31.195.548 Santander, el 27 de febrero de 1998
JULIO EDISSON Tomó posesión del cargo de Magistrado en RAMOS SALAZAR propiedad del Tribunal Administrativo de c.c. 6.769.052 Santander, el 25 de noviembre de 2002CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander por presuntas irregularidades al fallar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuestas por 5 Folios 56 – 66 C. O funcionarios y ex funcionarios de la Contraloría General de la República por cuanto han concedido la prima técnica. Correspondiendo a este proceso, lo concerniente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Fernando Augusto Zuñiga Camelo contra la Nación-Contraloría General de la República. Dicho proceso fue tramitado y fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que en decisión del 1° de diciembre de 2009, no accedió a las pretensiones de la demanda.
Una vez apelada dicha providencia judicial, correspondió por reparto al Magistrado RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, quien, en compañía de los doctores FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, profirieron la sentencia de segunda instancia datada 31 de agosto de 2011, en la que resolvieron revocar el fallo de primera instancia, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 4 de septiembre de 2007 expedido por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a las demandadas a reconocer y pagar al señor Fernando Augusto Zuñiga Camelo la prima técnica a partir del 23 de noviembre de 2003, en un porcentaje del 20% adicional sobre el sueldo básico mensual que perciba. Decisión que se encuentra amparada por el Principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario y para soportar tal determinación es pertinente traer a colación los argumentos plasmados en la decisión atacada: “… Como quedó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, el funcionario competente para resolver las solicitudes de reconocimiento de prima técnica de la Contraloría General de la República es el Contralor General, ante quien efectivamente la p. actora presentó sus solicitudes en noviembre 23 de 2006 y abril 18 de 2007, pero fue el Gerente de Talento Humano de la entidad el que dispuso su no reconocimiento sin estar facultado para ello ni por la ley ni por delegación, siendo entonces incompetente para resolver las solicitudes
de prima técnica elevadas por el señor FERNANDO AUGUSTO ZUÑIGA CAMELO. Si bien existe la Resolución Orgánica No. 05473 del 19 de marzo de 2003 por la cual el Contralor General de la República delega la función de dar respuesta a los derechos de petición en los Contralores Delegados Sectoriales, Gerentes y directores, en razón de sus competencias, ello no implica el definir si un servidor tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica, que fue lo que se hizo en el oficio demandado. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad del actor administrativo demandado por falta de competencia del funcionario que los expidió, precisando que si bien dicha declaratoria por sí misma no conlleva automáticamente al restablecimiento del derecho en la forma solicitada en la demanda, como en este caso quedó establecido que el demandante, en su condición de empleado del nivel profesional de la Contraloría General de la República, reunía los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 –que eliminó el nivel profesional como beneficiario de este estímulo-, es claro que se trata de un derecho adquirido, así la administración no lo hubiera reconocido mediante acto administrativo, y no obstante que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el derecho a percibir la prima técnica para los empleados del nivel profesional desapareció, éste se encuentra vigente para los empleados que hubieren causado el derecho…”6. 6 Fol. 36 (Vto) C. O Así las cosas, es evidente que los funcionarios indagados, luego de valorar
los elementos de juicio obrantes en el plenario, concluyeron que el acto administrativo cuestionado fue emitido por funcionario incompetente y que el actor sí tenía derecho a la prima técnica ya que reunía los requisitos para ello, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y por ende anularon dicho acto y condenaron a las demandadas a cancelar la citada prestación. En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario sometido al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los indagados, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso contencioso, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo de la entidad derrotada en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar
disciplinariamente. Tampoco es dado generalizar y hablar de tendencias de condenar a la Contraloría General de la República, pues debe analizarse cada caso concreto, confrontándole con la normatividad vigente, para establecer si el funcionario o ex funcionario que demanda tiene o no derecho a la prima técnica aludida. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007, respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que
orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad de la entidad
informante frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. En este punto es oportuno resaltar que en este mismo sentido, la Sala se ha pronunciado para resolver casos análogos7. 7 Rad. 110010102000201300367 00, aprobado el 12 de febrero de 2014 En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial