CSDJ - F11001010200020130039000ADJUNTA20141211164343-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130039000ADJUNTA20141211164343-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201300390 00
Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Única instancia
Martha Cecilia Camacho Rojas,
DENUNCIADOS: Magistrada Consejo Seccional de
Nariño
DENUNCIANTE: Raúl Gelvez Márquez DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada Consejo Seccional de Nariño, por presuntas irregularidades en el trámite del habeas corpus propuesto por el señor Raúl Gelvez Márquez.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La indagación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Raúl Gelvez Márquez en contra de la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas por considerar que dicha funcionaria había incurrido en faltas graves, al haber negado el vencimiento de los términos que efectivamente se dio en el curso del proceso penal seguido en contra del quejoso, pues en el mismo fue evidente que estuvo Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300390 00
privado de libertad por mucho más tiempo del que establece la norma sin que la Fiscalía hubiera cumplido con su obligación de presentar escrito de acusación1.
2. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta disciplinable, mediante auto del 6 de marzo de 20132, se abrió indagación preliminar en el cual se solicitó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, para que informara de manera detallada el trámite que la doctora Camacho Rojas dio al habeas corpus N° 2012-00862. De igual manera se solicitaron los antecedentes disciplinarios de la funcionaria, así como los actos de posesión y nombramiento.
3. En consecuencia, se allegó informe detallado por la Secretaría de la Seccional de Nariño del habeas corpus N° 2012-00862 asi como copia de la decisión de segunda instancia tomada por el magistrado Wilson Ruiz Orejuela3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Identificación del disciplinado Se trata de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas identificada con cédula de ciudadanía 37.887.050. Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de NariñoSala Jurisdiccional Disciplinaria. No registra antecedentes4. 1 Folios 2 a 5 del c.o.
2 Folios 15 a 17 del c.o. 3 Folios 25 a 39 y 43 a 48 del c.o. 4 Folio 75 del c.o. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300390 00
3. Análisis del caso concreto De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (en adelante, CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU.
En cuanto a la indagación disciplinaria, el artículo 150 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si por el contrario se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la indagación para así determinar si lo pertinente es continuar con el proceso o terminarlo en la etapa en la que se encuentra. De igual manera, el artículo 73 del CDU establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar el mérito de la indagación preliminar, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en abrir investigación, o bien, la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente que demostrasen la comisión de la falta o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el Código Disciplinario prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300390 00 enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria son las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”; y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia, se encuentra que el 19 de diciembre de 2012 la señora Rosalba García Márquez en calidad de agente oficiosa del señor Raúl 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300390 00 Gelvez Márquez, interpuso habeas corpus contra el Juez 2° Penal del Circuito
especializado y la Fiscalía 3ª especializada delegada ante el GAULA, con el fin de que fuera declarado el vencimiento de términos dentro del proceso penal que se le seguía al señor Gelvez Márquez, pues si bien la Fiscalía presentó escrito de acusación el mismo fue declarado nulo por no haberse presentado con el lleno de los requisitos de ley, razón por la que no era procedente que el quejoso continuara privado de su libertad. El habeas corpus fue recibido por la doctora Camacho Rojas quien mediante decisión del 19 de diciembre de 2012, asumió el conocimiento y dispuso oficiar al despacho judicial accionado para que remitiera copia de todas las decisiones tomadas al interior del proceso penal adelantado contra el señor Gelvez Márquez. En consecuencia el mismo día, habiendo recopilado todas las pruebas necesarias negó el habeas corpus por considerar que de acuerdo con las normas procesales penales, la Fiscalía presentó los escritos de acusación a tiempo pues en consideración a la declaración de nulidad del primer escrito los términos se habían reanudado; además afirmó, que para el momento de presentación del habeas corpus, ya la Fiscalía había cumplido con su obligación por lo que no se logró determinar que hubo algún vencimiento de términos. Conocida la decisión por la accionante, procedió a recurrirla reiterando los argumentos señalados en el escrito principal. El recurso fue conocido por esta Corporación hasta el día 11 de enero de 20135, el cual fue desatado por el magistrado Wilson Ruíz Orejuela quién decidió confirmar el fallo que negó el habeas corpus, por considerar que tal como lo mencionó la
funcionaria de primera instancia si bien fue declarada la nulidad respecto del primer escrito de acusación, también lo es que inmediatamente fue conocida esa decisión la Fiscalía procedió a radicar nuevo escrito. Por lo anterior, ninguna violación hubo a los derechos del procesado señor Gelvez Márquez. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala el informe detallado que fue entregado por la Secretaría del Consejo Seccional de Nariño6, en el cual consta que 5 Folios 25 a 39 del c.o. 6 Folios 43 a 48 del c.o. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300390 00 efectivamente el día 19 de diciembre de 2012, fue recibido el habeas corpus por parte de la magistrada Camacho Rojas quién luego de proceder con las notificaciones pertinentes y de haber realizado una inspección judicial a la carpeta de la investigación penal N° 2011-800097, decidió no conceder el habeas corpus por las consideraciones que ya fueron explicadas anteriormente. Así, esta Sala encuentra que la conducta de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de NariñoSala Jurisdiccional Disciplinaria, estuvo enteramente ajustada a la ley, ya que de acuerdo con las pruebas por ella recaudadas y expuestas en este proceso, quedó claro que los términos no se encontraban vencidos como lo entendió el quejoso, pues la Fiscalía cumplió con su carga procesal y radicó inmediatamente después de conocer de la decisión de nulidad el escrito de acusación; por ello no se
advierte una vía de hecho o una interpretación amañada de las normas aplicables o de las pruebas. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra la Martha Cecilia Camacho Rojas, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de NariñoSala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201300390 00 SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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