CSDJ - F11001010200020130039100ADJUNTA20130419175951-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130039100ADJUNTA20130419175951-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.110010102000201300391 00 Aprobado Según Acta No. 21 de la misma fecha Conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Decisión: asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión de Manizales, y la Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción popular instaurada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el Municipio de Manizales y Entidad Bancaria BBVA. ANTECEDENTES El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA en nombre propio y en defensa de los derechos colectivos a la seguridad, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, interpuso acción popular contra el Municipio de Manizales y la Entidad Bancaria BBVA, considerando que el inmueble donde el banco funciona existen servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía, pero no cuentan con los requisitos mínimos para ser usados
por personas en situación de discapacidad por lo que: (i) solicita que se declare que “…han vulnerado y están vulnerando los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias de acuerdo a las respectivas normas legales para discapacitados existentes para la materia y de igual manera que se permita el ingreso libre a las ya existentes, colocando un letrero donde se indique que son servicios públicos y así las personas se enteren que el edificio posee servicios públicos para satisfacer sus necesidades fisiológicas…”. (ii) Como consecuencia de lo anterior, ordenar “…realizar las modificaciones pertinentes a las unidades sanitarias existentes y al mismo tiempo permitiéndole el ingreso al público en general a estos …” “…se ordene mediante sentencia se trasladen a otro sitio en donde no violen derechos e intereses colectivos ni literales de la ley 361 de 1997…” (iv) condénese “que los accionados deben pagar a mi favor lo previsto en el artículo 2359 y 2360 del código civil y costas a mi bien” La acción popular fue presentada inicialmente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, correspondiendo al cuarto (4) de esa especialidad, que en pronunciamiento del 9 de julio de 20121 resuelve rechazarla por falta de jurisdicción, “…aunque la demanda está dirigida en contra del municipio de Manizales, entidad de carácter público del orden territorial y el banco BBVA, cuya naturaleza jurídica corresponde a una
entidad de orden privado, las pretensiones van encaminadas a que se hagan los ordenamientos a la entidad territorial …“por lo que se ordenó su remisión a la oficina judicial para que se sometiera a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito. Dentro del término legal el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la providencia que rechazó la demanda, solicitando de conformidad al artículo 15 de le Ley 472 de 1998 se tuviera como vinculado al Municipio de Manizales y de no aceptarse tal petición presentaba corrección de la demanda instaurándola únicamente contra la entidad financiera. Efectuadas las contestaciones del libelo y vencido el traslado para tal fin, por auto del 24 de julio de 20122 el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de 1 Folio 10 a 12, C.O. /se rechaza por falta de jurisdicción y se envía a los juzgados administrativos 2 Folio 16 a 20, C.O. Manizales decide no reponer el auto de fecha 9 de julio de 2012 por medio del cual rechazó la demanda y niega por improcedente el recurso de apelación (artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 e inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil). Correspondió la actuación al Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en providencia del 8 de noviembre de 20123, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción popular argumentando que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria civil,
pues: “…No se encuentran en el libelo demandatario hechos que guarden relación directa con los derechos colectivos invocados como vulnerados, frente al ente territorial demandado pues los presupuestos fácticos de la demanda son imputables exclusivamente a la conducta omisiva de la entidad financiera …”.
Agregó: “…Así pues resulta claro que no en todos los casos, tiene el Juez contencioso que admitir una demanda donde se llame a juicio a una entidad privada y una entidad pública, en aplicación al llamado “Fuero de Atracción”, por cuanto si los hechos vulnerados atañen solo a un comportamiento de una entidad privada y la misma puede ser evaluada prima facie, la jurisdicción contencioso administrativo carece de toda competencia para conocer dicho asunto” En consecuencia, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la 3 Folios 30 a 32 C.O. Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito Manizales, por el conocimiento de la acción popular instaurada contra el Municipio de Manizales y la Entidad Bancaria BBVA. Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política consagró la Acción Popular como el mecanismo procesal idóneo dirigido a proteger los derechos
e intereses colectivos garantizados en la misma, según fue establecida en los siguientes términos: “…La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…) También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (...) Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos…”. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: “…ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos (…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible…”. De igual manera, el artículo 4° de la citada ley, a título enunciativo relacionó la serie de derechos e intereses colectivos susceptibles de protección al amparo por ésta vía procesal, entre los cuales se enuncian los invocados por el accionante. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias
propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor orgánico de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa el conocimiento de todas aquellas dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: “…ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (…) En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil…” (Resaltado fuera de Texto). Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado en sentencia N° C626 de febrero 1 de 2000: “…De acuerdo con el texto del artículo 15 de la Ley 446 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer lo procesos de acciones populares originadas en actos acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que cumplen funciones públicas, obviamente, en razón a estas y no a las de su actividad privada, en los demás casos entre ellos cuando las entidades ejercen actividades
privadas, como los bancos demandados en el sub judice, conoce la jurisdicción ordinaria. Ahora bien el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre la competencia en las acciones populares, prevé la posibilidad que el actor escoja el juez competente por el lugar del domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, lo que en esta materia pone de presente la intención del legislador de permitir que sea el actor popular el que, dentro de los jueces competentes, escoja el que quiera, facultad que además pone en evidencia la intención del legislador de facilitarle las cosas al actor”…. (Subrayado fuera de texto) De tal forma, que esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Manizales, pues es claro que las acciones populares deben dirigirse contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, y que a la entidad encargada de la protección de los derechos colectivos vulnerados, una vez admitida la demanda, solamente se le comunicará de la existencia de tal acción, sin necesidad de vincularla al proceso como sujeto procesal, tal y como lo contempla el inciso final del artículo 344 de la Ley 472 de 1998. De acuerdo con lo anterior y atendiendo la naturaleza del conflicto, la Sala concluye que le corresponde al Juez Cuarto (4) Civil del Circuito de Manizales conocer de la Acción Popular propuesta por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, artículo 88 de la Constitución Política contra la Entidad Bancaria BBVA, de naturaleza privada y a quien se le atribuye la
presunta vulneración de los derechos colectivos objeto de protección, en concordancia con los principios de competencia que rigen la materia, dispuestos en la Ley 472 de 1998. Por último resulta necesario indicar que en el presente caso no es admisible asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque de ser así en todos los casos en que se adelante una acción popular en contra de un particular la competencia estaría en cabeza de esa Jurisdicción debido a que siempre existirá una entidad del estado que ejerza la función de supervisión, vigilancia y control de las actividades que estas desarrollen. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para confirmar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuando se trata de demandas 4 ARTICULO 34. SENTENCIA. …También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. de Acciones Populares dirigidas contra Empresas Privadas, como en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer de la Acción Popular presentada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la Entidad
Bancaria BBVA y el Municipio de Manizales, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado Juzgado y copia de la presente decisión al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial