CSDJ - F11001010200020130039400ADJUNTA20131118105922-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130039400ADJUNTA20131118105922-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201300394 00 Aprobada según Acta de Sala N° 088 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la indagación preliminar seguida en contra de los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA y HÉCTOR SALAS MEJÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja interpuesta1 por el doctor Philippe Tremblay, Director Jurídico de la Organización Abogados sin Fronteras de Canadá –ASFC-, por cuyo medio atribuye irregularidades a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal 1 A través de escrito fechado el 6 de febrero de 2013.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de Bucaramanga, dentro del caso radicado N° 201100043 01, seguido contra el doctor Juan de Dios Solano Solano, en condición de Juez
Segundo de Menores de la mencionada ciudad, por el delito de prevaricato por acción. Adujo el mencionado quejoso que, en el proceso adelantado contra el Juez Solano Solano (por disponer la libertad de un guerrillero, al decidir acción de hábeas corpus), existen serias dudas en cuanto a su responsabilidad, pero sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo acusó (sic) de prevaricato, lo cual se hizo “sobre la base de motivos políticos” y desconociéndose el principio universal de la presunción de inocencia.
Agregó: “…ASFC considera que la apertura de un proceso penal en contra de un juez por un caso cuyo desenlace parece contrario a una política estatal de tolerancia cero hacia los guerrilleros, desacreditando una década de leales servicios a favor de la justicia en Colombia, es un error grave y una grave violación al Derecho Internacional…”2.
ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 4 de marzo de 2013, se dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar, para los fines consagrados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, se ordenó acreditar la condición de los Magistrados denunciados, notificarlos personalmente de esta decisión y obtener informe del trámite surtido al proceso motivo de la queja3. 2 Cfr. fls. 1 a 5. 3 Cfr. fls. 9 a 10.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Fue así como la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,
relacionó el trámite que esa Corporación le dio al indicado caso, e informó que, los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA y HÉCTOR SALAS MEJÍA, lo conocieron4. 3.- Los Magistrados ya anotados, fueron notificados personalmente del inicio de las diligencias5. 4.- La condición de los funcionarios investigados, se acreditó con la documentación alusiva a sus nombramientos y posesiones como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga6. 5.- Se pronunció el doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN a través de escrito fechado el 12 de junio de 2013. Manifestó que el caso adelantado contra el doctor Juan de Dios Solano Solano, en condición de Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, terminó con fallo proferido el 18 de septiembre de 2012, por cuyo medio se le condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pérdida del cargo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como responsable del delito de prevaricato por acción agravado. Aseveró que dicho proceso se tramitó cumpliéndose las previsiones establecidas en los lineamientos procedimentales y con “plena observancia de los principios fundamentales de los sujetos procesales, adelantándose un juicio concentrado, imparcial, con inmediación de 4 El primero de los mencionados, en condición de Ponente (fls. 14 a 18). 5 Cfr. fls. 42, 43 y 135.
6 Cfr. fls. 21 a 31.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la prueba, que llevaron a demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal en cabeza del doctor Solano Solano…” Explicó que dicha Sala garantizó a plenitud el derecho a la defensa del inculpado, no obstante que al anunciarse el sentido del fallo (condenatorio) en audiencia del 14 de agosto de 2012, su lectura sólo se logró realizar el 26 de febrero de 2013, debido a que “en múltiples ocasiones fue postergada por el procesado, dilatando los términos establecidos por el código de procedimiento penal”.
Agregó que el fallo fue apelado, razón por la cual la actuación se encuentra a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que además, contra la actuación adelantada por ese Tribunal en el indicado caso, el doctor Solano Solano promovió acción de tutela en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 14 de marzo de 2013. En el anterior orden de ideas, solicitó el archivo de la presente actuación7. 6.- Por su parte, el doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, por medio de escrito del 20 de junio de 2013, manifestó que no hizo parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que adelantó el proceso penal contra el doctor Juan de Dios Solano Solano. En
consecuencia, deprecó su desvinculación del presente asunto8. 7.- Por último, el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, consignó explicaciones similares a las del Magistrado ponente. Resaltó la garantía que la Corporación le dio al derecho a la 7 Adjuntó copias de actas del juicio oral, de la sentencia emitida contra el doctor Solano Solano y del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 48 a 134). 8 Cfr. fl. 136.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa técnica, al tener oportunidad el acusado de cambiar de apoderado en varias ocasiones, como igualmente sucedió con el derecho a solicitar la práctica de pruebas y a ejercer el derecho a la doble instancia al interponer el recurso de apelación contra el fallo.
Agregó: “…surge evidente que la queja instaurada por Philippe Tremblay, en su condición de Director Jurídico de la Organización Abogados sin Fronteras de Canadá –ASFCno se ajusta al desarrollo puntual de la actuación penal adelantada contra el doctor Juan de Dios Solano Solano y más bien se constituye en una afrenta al principio de autonomía e independencia judicial consagrado en la Carta Política y objeto de amplia protección por las altas Cortes de nuestro país y por las organizaciones con las cuales Colombia ha ratificado diversos instrumentos internacionales…” El archivo de la presente actuación, solicitó a esta Superioridad. 8.- El Magistrado LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, no hizo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para disponer la apertura de investigación disciplinaria o por el contrario, ordenar su terminación, en la actuación adelantada contra los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA y HÉCTOR SALAS MEJÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primafacie, debe acoger esta Superioridad lo peticionado por el doctor SALAS MEJÍA al reclamar la terminación de la actuación en su favor, al informar que no hizo parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que tuvo a su cargo el caso adelantado contra el doctor Juan de Dios Solano Solano, en condición de Juez Segundo de Menores de la misma ciudad, pues así aparece demostrado con las actas de audiencias celebradas por esa Colegiatura en el indicado asunto, quedando establecido que intervinieron como Magistrados de conocimiento los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN (Ponente), LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA9. Por eso entonces, no queda opción distinta para esta Corporación que la de ordenar la terminación de la
actuación por inexistencia de conducta que merezca reproche disciplinario. En cuanto a la situación de los demás Magistrados vinculados al presente trámite, para esta Sala, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírseles por el hecho de haber adelantado el caso penal contra el Juez Segundo de Menores de Bucaramanga tantas veces mencionado, por el delito de prevaricato por acción agravado, hasta culminar con fallo condenatorio de primera instancia. En primer término, debe aclarársele al quejoso, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para el caso, la integrada por los Magistrados JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN (Ponente), LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, no fueron quienes decretaron la APERTURA del proceso contra el doctor Solano Solano, ni lo ACUSARON, pues de acuerdo con el procedimiento 9 Cfr. fls. 53 a 67.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecido por el Sistema Penal Acusatorio –Ley 906 de 2004-, esa clase de decisiones son de competencia de la Fiscalía General de la Nación, institución a la que le fue asignada función de esa naturaleza, en los términos del artículo 250 de la Constitución Política10.
Respecto al trámite surtido por el Tribunal anotado, al caso adelantado contra el Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, tampoco irregularidad alguna puede atribuírseles a los funcionarios vinculados a la presente
actuación, pues de las actas contentivas de las audiencias celebradas, esto es, desde que el Fiscal asignado al caso presentó escrito de acusación contra el doctor Solano Solano, celebrándose la audiencia el 25 de agosto de 2011, y llevadas a efecto las demás audiencias reguladas por la Ley 906 de 2004 (Preparatoria, del Juicio Oral y de Lectura del Fallo), garantizaron a plenitud el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual no sólo suspendieron las audiencias cuando así lo solicitó la defensa, sino que 10 “…La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes…
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías…”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además, decretaron las pruebas solicitadas por este sujeto procesal, sin que tampoco pueda dejarse pasar de soslayo la preservación del derecho a la doble instancia, al conceder el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio.
Si además de lo anterior, los Magistrados de conocimiento para arribar a la conclusión de que la prueba practicada en el Juicio Oral permitía declarar la responsabilidad penal del acusado, expusieron los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso, mal haría esta Jurisdicción Disciplinaria en acoger la postura del quejoso al considerar que en dicho proceso no se contaba con elementos de juicio que permitieran decidir en contra del señor Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, desconociéndose la autonomía
funcional que debe primar en las decisiones judiciales. En efecto, puntualizó el Tribunal: “…Claro es para esta Sala que efectivamente existían elementos que daban cuenta de la legal privación de la libertad de José Marbel Zamora Pérez y que precisamente fueran aportados dentro de las evidencias uno a cinco dentro del Juicio Oral, las cuales si bien constan como lecturas de derechos de (sic) capturado a un individuo que manifestó llamarse Mauricio Hernández, del informe rendido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, así como en dicho momento, 29 de octubre de 2008, se le dieron a conocer sus derechos, se insiste, informándosele claramente que su captura obedecía a la sentencia condenatoria que pesaba en su contra, dentro del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el cual se le había impuesto una pena
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 19 años de prisión por los delitos de Terrorismo y Hurto Calificado y Agravado, negándose en ese instante el citado José Marbel Zamora a firmar dicha acta, siendo testigos de tal actuación Campo Elías Tique y María Julia Ducuara; así como también fuera firmada por el Comandante Oswaldo Méndez Lara… de donde se extrae que no era otra persona que el reclamante en sede de habeas corpus, elementos que pudiendo ser conocidos por el doctor Juan de Dios Solano Solano, fueron omitidos en recaudo dentro del procedimiento y ante la carencia de la voluntad siquiera
de obtenerlos dan cuenta a la ilegalidad manifiesta de la determinación judicial, además que sí era evidente que el condenado sabía que autoridad lo había condenado, como se le impuso en dicha captura. Y dicho no en solo de su proceder probatorio en aras de llegar a una verdad respecto de la naturaleza de la privación de la libertad, sino en torno a su proceder jurídico, la determinación adoptada también raya con el desconocimiento de la procedencia del habeas corpus en casos como el concreto, pues desconoció que a efectos de su procedencia la Corte Suprema de Justicia, en eventos dentro de los cuales la restricción de la libertad se encuentra fundada en un proceso penal legalmente adelantado, ha señalado escenarios propios para cuestionar la detención…”11. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de los Magistrados disciplinables, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional en materia de valoración probatoria, explicando 11 Se apoyó en sentencia del 28 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca (fls. 148 a 172).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 200412, consignó: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del
proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión…”13. (Negrillas fuera del original). Por lo argumentado, ningún reproche disciplinario puede hacérseles a los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA y HÉCTOR SALAS MEJÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión del caso adelantado contra el doctor 12 M.P.Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juan de Dios Solano Solano (Juez Segundo de Menores de Bucaramanga), pues como quedó visto, ningún incumplimiento a sus deberes funcionales puede atribuírseles, razón por la cual se impondrá, en los términos de los
artículos 73 y 210 del CDU, la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar la actuación seguida en contra de los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA y HÉCTOR SALAS MEJÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en consecuencia, disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial