CSDJ - F11001010200020130039600ADJUNTA20150407085907-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130039600ADJUNTA20150407085907-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
PRESCRIPCIÓN: 20 DE AGOSTO DE 2018
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ARCHIVO EN PRELIMINARES / Hecho no existió TERMINACIÓN / Autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300396-00 (9327-19) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la apertura de investigación disciplinaria seguida contra los doctores RUTH PATRICIA BONILLA
VARGAS, LILIANA ROSALES ESPAÑA, LUIS ROLANDO MOLANO
FRANCO, CARLINA MIREYA VARELA LORZA y VICTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDAN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada por la queja presentada por el señor Teodoro Sánchez. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante escrito suscrito por quien se hace llamar “Teodoro Sánchez”, se indica la existencia de quejas disciplinarias contra la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, Juez Sexta de Ejecución de Penas de Cali, quien no asiste a su lugar de trabajo y realiza negocios deshonestos, entre los que se conocen los casos de los señores OSWALDO CORREDOR VAQUERO y JUAN JOSÉ FRANCO URIBE, los cuales han sido archivados como consecuencia de la inoperancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 2 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 1 de marzo de 2013, la Magistrada Ponente ordenó iniciar la correspondiente indagación preliminar en aras de verificar la ocurrencia de los hechos y los presuntos autores, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas. (fls. 6 - 7 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 21 de mayo de 2014, se notificó del auto referido (fl. 54 c.o.). 4.- Mediante oficio No. 3136 del 28 de agosto de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, informó los nombres de los Magistrados de la Judicatura de ese Seccional que tuvieron a su cargo actuaciones disciplinarios seguidos contra DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO en su condición de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señalando un total de 7 procesos, de los cuales 3 fueron de conocimiento de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, así (fl. 10 - 12: - Radicado No. 201100145
Demandante: De oficio Sala Civil del Tribunal Superior de Cali En trámite segunda instancia ante el Superior - Radicado No. 2013-00529
Demandante: Teodoro Sánchez
Activo - Radicado No. 201300958
Demandante: Jaime Andrés Villota González Activo 5.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura notificó al agente del Ministerio Público el 17 de abril de 2013 del anterior auto (fl. 15 c.o.). 6.- Mediante auto del 24 de octubre de 2013 la Magistrada Sustanciadora ordenó la apertura de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas decisiones irregulares proferidas en favor de la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO en su calidad de Juez de ejecución de Penas de Cali, dentro del proceso disciplinario No. 201300529, ordenando la práctica de algunas pruebas. (fl. 16 – 19 c.o.). El agente del Ministerio
Público se notificó de forma persona ante la Secretaria Judicial el 6 de noviembre de 2013 (fl. 50 c.o.). 7.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó copia de las certificaciones laborales, resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los
doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LILIANA ROSALES
ESPAÑA, VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 20 – 41 c.o.). 8.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, remitió la información relacionada a la funcionaria investigada de certificación de salario devengado y dato de su domicilio (fl. 48 – 49 c.o.). 8.- La Secretaria Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante oficio No. 13012 del 27 de noviembre de 2013, hizo devolución del despacho comisorio No. 2013-C-00029, indicando la imposibilidad de llevar a cabo la notificación a la encartada (fl. 51 – 58 c.o.). 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, a través de su Secretaria, remitió copia del proceso disciplinario No. 2013-00529 adelantado contra la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO en su calidad de Juez de ejecución de Penas de Cali en virtud a la queja presentada por el señor TEODORO SÁNCHEZ, misma que por
reparto le correspondió su trámite al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 59 c.o. anexos No. 1, 2). 10La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegaron los Certificados de Antecedentes Disciplinarios de abogados y funcionarios de la Magistrada investigada, emitidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, de los cuales se observa que los funcionarios investigados no registran sanciones disciplinarias (fl. 60 - 62 c.o.); así mismo, hizo constar que contra la denunciada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 63 c.o.). 11.- En razón a lo informado por el Despacho comisionado de la imposibilidad de surtirse el trámite de notificación personal del auto de apertura a la funcionaria encartada, la Magistrada Sustanciadora mediante auto del 13 de agosto de 2014, comisionó al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a efectos de la referida notificación, y ordenó requerir a la Secretaria Judicial del Seccional del Valle del Cauca remitir copia del proceso disciplinario de marras (fl. 65 – 66 c.o.). El representante del Ministerio Público de notificó del anterior auto de forma personal ante la Secretaria judicial de esta Sala (fl. 71 c.o.). 12.- Con oficio No. 3172 del 5 de septiembre de 2014, la Secretaria Judicial
del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia del proceso disciplinario 2013-00529 en cuaderno de 432 folios (fl. 72 c.o.). 13.- En cumplimiento a la comisión conferida No. SJ-JJJ37804, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta remitió diligenciada la notificación personal del auto de apertura de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 73 – 80 c.o.). 13.- Durante el trámite de notificación, la doctora BONILLA VARGAS allegó escrito de defensa el 11 de septiembre de 2014, en el cual manifestó: “Revisado mi Informe de Gestión como Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, encuentro que el referido proceso 2013-0529 fue inventariado como indagación preliminar que quedó al despacho para el día 12 de agosto de 2013, fecha en que hice entrega del cargo por pasar a ocupar el de Magistrada de la Seccional del Magdalena. Siendo así los hechos que se predican en la queja no tuvieron ocurrencia, por tal motivo solicito la práctica de la siguiente prueba y el archivo de esta investigación: Se oficie a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca para que certifique el trámite que se dio a la investigación disciplinaria No. 2013-00529 y su
estado actual.” (fl. 81 – 82 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Caso concreto. Mediante escrito suscrito por quien se hace llamar “Teodoro Sánchez”, se indicó de la existencia de quejas disciplinarias contra la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, Juez Sexta de Ejecución de Penas de Cali, quien no asiste a su lugar de trabajo y realiza negocios deshonestos, entre los que se conocen los casos de los señores OSWALDO CORREDOR VAQUERO y JUAN JOSÉ FRANCO URIBE, los cuales han sido archivados
como consecuencia de la inoperancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 2 a 3 c.o.). Frente a los hechos origen de la presente actuación, y de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, debe precisarse por la Sala que según lo informado por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, existen 7 investigaciones disciplinarias seguidas contra la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO presentadas de oficio y por diferentes quejosos. De otra parte, evidencia la Sala que la queja disciplinaria está dirigida contra las presuntas decisiones de terminación por “autonomía judicial” adoptadas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro de los procesos iniciados con ocasión de la queja presentada por el señor TEODORO SÁNCHEZ contra la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO en su calidad de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por presuntas irregularidades cometidas junto con los señores OSWALDO CORREDOR VAQUERO y JUAN JOSÉ FRANCO URIBE al “realizar negocios deshonestos”. Por lo anterior, se procederá a realizar el estudio correspondiente en relación a los funcionarios judiciales que tuvieron conocimiento del proceso disciplinario 201300529-00 por el cual se dio inicio a la presente investigación disciplinaria ante esta Superioridad. Veamos. 3.1. De la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en su calidad de
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. De las copias obrantes en el plenario, se tiene que la funcionaria investigada fungió como Magistrada Ponente dentro del proceso disciplinario No. 760011102000201300529-00 seguido contra la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, en virtud de la queja presentada por el señor TEODORO SÁNCHEZ (1-29 c. anexo No. 1), por lo cual avocó conocimiento de la investigación mediante auto del 4 de abril de 2013, ordenando la práctica de pruebas (fl. 31 c. anexo No.1), escuchando el 6 de mayo de 2013, en declaración al señor HUGO FERNELLY FRANCO OBANDO (fl. 37 – 39 c. anexo No.1), con lo que se tiene como la última actuación de la encartada dentro del proceso de referencia. De otra parte, la doctora BONILLA VARGAS, aseguró que ya no funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues fue traslada en propiedad al Seccional del Magdalena (fl. 31 c.o.), por lo cual al momento de hacer entrega del inventario de procesos, el radicado No. 201300529-00 fue inventariado en estado de indagación preliminar, por lo cual solicitó la práctica de una prueba para corroborar sus versión (fl. 81 – 82 c.o.). Como primera medida, la Sala se pronuncia en relación a la prueba solicitada por la investigada, en el sentido de indicar, que la misma no será decretada en razón a la decisión que se adoptara a continuación.
De otra parte, esta Colegiatura encuentra que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien fungió para la época de los hechos como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no incurrió en ninguna actuación reprochable a la luz del derecho disciplinario, pues si bien lo denunciado hace relación a la aplicación del principio de “autonomía judicial” para ordenar la terminación de las investigaciones adelantadas contra la titular del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, se evidencia dentro del radicado No. 201300529-00, que dicha instrucción disciplinaria se encuentra en curso, y además, la funcionaria encartada tuvo una participación limitada, pues ésta fue trasladada a otro Seccional a partir del 12 de agosto de 2013. En suma, considera la Sala procedente ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, al evidenciarse que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS no cometió ninguno de los hechos denunciados en la queja, con lo cual se tiene que el hecho no existió, se itera, por cuanto el proceso disciplinario No. 201300529-00 continúa en trámite en primera instancia. 3.2. De los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Ahora bien, de las copias del proceso disciplinario No. 201300529-00 allegadas al presente instructivo por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se observa que luego del traslado de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS a Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la instrucción del mismo continuó a cargo del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado Sustanciador que se encuentra adelantado la instrucción de la investigación de marras, pues mediante auto del 26 de agosto de 2014 declaró cerrada la actuación disciplinaria No. 201300529-00 de conformidad con lo señalado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. De lo anterior se evidencia, que el doctor MOLANO FRANCO no ha adoptado decisión definitiva sobre el asunto de autos, pues el mismo se encuentra en trámite, situación de la cual se infiere que los hechos denunciados en la queja no son ciertos, por lo cual se ordenara la terminación en favor del encartado. De otra parte, resalta la Sala que dentro del proceso No. 201300529-00 la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en calidad de Magistrada Ponente dentro de la investigación disciplinaria No. 201300746-00, ordenó en proveído del 12 de agosto de 2013, remitir al despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (M.P. proceso disciplinario No. 20130052900) el expediente a su cargo (Radicado No. 201300746-00), al establecerse de los hechos que dieron originen a los procesos son los mismos, pues el Procurador Regional del Valle del Cauca allegó por competencia la misma queja presentada por el señor TEODORO SÁNCHEZ contra la titular del
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE CALI (fl. 49 c. anexo No. 1 al 2432 c. anexo No. 2). De manera puntual se tiene, que ante la referida acumulación del proceso No. 201300746-00 al radicado No. 201300529-00 al evidenciarse el origen del mismo escrito presentado por el señor “SÁNCHEZ”, en diferentes entidades públicas, no se puede inferir que exista alguna decisión de terminación en favor de la Juez investigada, pues como se dijo en precedencia, la actuación 201300529-00 se ordenó el cierre de investigación, lo cual implica que el Magistrado Instructor podrá: “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.”1 En suma, no se puede elevar ningún reproche disciplinario a los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, toda vez que el hecho investigado no
existió, pues la investigación disciplinaria seguida contra la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO en su calidad de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se encuentra en trámite, y no se tiene acierto en lo manifestado por el quejoso, al señalar que las investigaciones disciplinarias seguida contra la referida juez se han terminado en aplicación del principio de “autonomía judicial”, siendo procedente ordenar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, al evidenciarse con meridiana claridad, que los hechos denunciados no tuvieron ocurrencia, según se explicó en precedencia. 3.3. De los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN Magistrados de la Sala 1 Artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por otra parte, como la queja presentada por el señor Teodoro Sánchez hace alusión a la terminación de investigaciones disciplinarias seguidas contra la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO en su calidad de Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al considerar que los Magistrados investigados han proferido decisiones en favor de la funcionaria judicial, observa esta Colegiatura que al plenario se allegó copia
del instructivo No. 201200320-00, adelantado por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN como Magistrado Ponente. Ahora bien, observa la Sala que el 13 de abril de 2012 el doctor MARMOLEJO ROLDAN y la doctora VARELA LORZA, profirieron decisión definitiva dentro del proceso de marras, la cual fue aprobada en acta de Sala No. 062, resolviendo “ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN contra la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO (…) en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias (…)” (Sic para lo transcrito) (fl. 441 – 621 c. anexo No. 3), punto este en el cual no está de acuerdo el quejoso y por el cual interpuso las quejas disciplinaria contra los Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca. Al respecto, considerando la copia del proceso disciplinario No. 20120032000, resulta claro que los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al conocer de la referida investigación, actuaron conforme a la ley, pero sobretodo emitieron el fallo amparados en el principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de
su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada, pues de sus consideraciones se tiene: “ (…) Mediante auto interlocutorio No. 6 del 2 de enero de 2012 el Juzgado Sexto de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resuelve lo relacionado con la prisión domiciliaria del señor JUAN JOSE FRANCO URIBE, en el cual analiza de manera pormenorizada las pruebas aportadas con la petición con lo cual considera que se encuentra probado que el condenado no colocará en peligro a la comunidad lo que se constituye en pronostico positivo para acceder a la concesión del sustituto penal como medida necesaria para restablecer el núcleo familiar del condenado y como medida para restablecer el núcleo familiar del condenado y como medida de protección de su menor hijo SANTIAGO FRANCO BETANCOURT y para su hermano FEDERICO FRANCO URIBE para quienes dice es indispensable su presencia. Se allegó al legajo reproducción mecánica de las pruebas allegadas a la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, entre las
cuales se destaca la valoración psicológica realizada al menor SANTIAGO FRANCO BETACOURT, en la cual se concluye que el paciente siendo consciente de su principio de realidad actual le resulta imposible la elaboración del duelo por el distanciamiento con su padre, el cual está fundada en la condición de presidio, sintiéndose responsable en gran medida ya que para su bienestar y calidad de vida, el padre siempre le había proveído todo lo necesario para su manutención, además de todas las necesidades básicas y afectivas, presentando un cuadro de “culpa, duelo, depresión, trastorno alimentario, trastorno de sueño, ideaciones suicidas, presunto consumo de sustancias psicoactivas y trastorno bipolar entre otros”. Atendiendo la prueba obrante en el plenario se establece sin hesitación alguna que no existe comportamiento que pueda considerarse como como vulneración a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por parte de la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ QUINTERO en calidad de Juez Sexta de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, porque lo que se cuestiona es el haber concedido el sustituto penal de prisión intramural por prisión domiciliaria al señor JUAN JOSE FRANCO URIBE, la que fue soportada con prueba fehaciente y aunque se trata de un delito de impacto social, dicha sustitución se debe tener en cuenta que cada caso es particular y en el presente se encuentra involucrado un menor quien según el dictamen psiquiátrico realizado tiene ideas suicidas y necesita del acompañamiento de su progenitor (…), situación particular que analizó la operadora judicial
para conocer la tan mentada sustitución de prisión intramural (…)por tanto no puede decirse que la decisión tomada por la funcionaria haya ido en contravía de los postulados legales, porque ésta como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es la encargada de salvaguardar los derechos del investigado.” (Sic para lo transcrito) (fl. 152 – 159 c. anexo No. 3). Por lo anterior, evidencia la Sala que la decisión objeto de controversia en la presente investigación, se encuentra revestida del principio de independencia y autonomía de los funcionarios judicial, por ello, no en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.
Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de
un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función
judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228,
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