CSDJ - F11001010200020130039700ADJUNTA20130411101908-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130039700ADJUNTA20130411101908-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 00397 00 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS VISTOS Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el
Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial, por MARTHA SALAMANCA FLECHAS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META –COFREM-, de no ser porque esta Corporación no es competente.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La demanda Ordinaria Laboral promovida a través de apoderado judicial, por MARTHA SALAMANCA FLECHAS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR REGIONAL DEL META –COFREM-, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que por auto dictado en diligencia de audiencia celebrada el día 24 de abril de 2012, al resolver las excepción previa de falta de competencia formulada por la parte pasiva, Conflicto De Competencias Radicación 11001 01 02 000 2013 00397 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolvió la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio.
Sustentó la anterior decisión conforme con lo previsto en sentencia C-470 de 2011 y el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, aduciendo que este “expresamente señala la competencia de la jurisdicción laboral –atendiendo el factor territorial-, se determina que el lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, que en ambos casos corresponde a la ciudad de Villavicencio”.
2. El asunto fue asignado a Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), despacho que en proveído de 30 de noviembre de 2012, planteó un conflicto de competencias disponiendo remitir las diligencias a esta
Colegiatura. Fundamentó que no compartía el criterio del Juzgado Homólogo de Bogotá, toda vez que “la norma aplicable era en su integridad el Art. 45 de la Ley 1395/10, bajo el entendido que en materia procesal la competencia se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda y revisada la foliatura, el líbelo introductorio fue radicada en al ciudad de Bogotá D.C., el día 7 de abril de 2011 (…), entonces para ese momento la norma aplicable era el Art. 45 de la Ley 1395/11 y bajo esa premisa, el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, era el competente y aquella no podía sufrir modificación alguna por los efectos de la sentencia C 470/11”1; en consecuencia, ordenó remitir el plenario a esta Sala, a fin de
dirimirse el conflicto negativo de competencia suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Sic a lo transcrito. Conflicto De Competencias Radicación 11001 01 02 000 2013 00397 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria.
La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.2 Ahora bien, en cuanto al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es necesario evocar el contenido del artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto
2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.(Subrayado fuera del texto).
En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que en el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria. Frente a tales casos, los conflictos son de competencia y serán resueltos “por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto” por ser los despachos en el caso sub judice, de distinto Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas que no se
puede considerar en el sub examine, la existencia de un “conflicto de jurisdicciones” suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogota D.C. y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), pues se trata de despachos judiciales de la MISMA JURISDICCIÓN ORDINARIA e incluso especialidad, empero de distinto Distrito Judicial, razón suficiente para que esta Colegiatura proceda a remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora se observa que cuando realmente surgen los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, es necesario que los respectivos Despachos Judiciales se Conflicto De Competencias Radicación 11001 01 02 000 2013 00397 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronuncien y remitan las diligencias a esta Sala para que en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, sea dirimido.
En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala itera, procederá a remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que decida lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
1. REMITIR de inmediato el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la Corporación competente para resolver sobre la
competencia en el asunto examinado, tal como se precisó en las consideraciones de esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente Conflicto De Competencias Radicación 11001 01 02 000 2013 00397 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Conflicto De Competencias Radicación 11001 01 02 000 2013 00397 00