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CSDJ - F11001010200020130039800ADJUNTA20130814121909-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130039800ADJUNTA20130814121909-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 24 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00398 00 Aprobado Según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores CARMELO

PERDOMO CUÉTER, CÉSAR PALOMINO CORTÉS y JOSÉ

RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El 13 de febrero de 2013, el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ MÁSMELA, presentó queja contra los magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al negar el incidente de desacato que impetró el quejoso en el proceso de tutela radicado 2012 – 006301. Agregó el quejoso, no estar de acuerdo con lo decidido en la providencia que negó el incidente, “me permito manifestar la inconformidad de apreciación legal y probatorio del auto de fecha veinticinco de enero de 2013, por cuanto he venido reiterando como en anteriores incidentes de desacato la vulneración del debido proceso, derecho de defensa y contradicción que ha venido presentado la

Universidad Manuela Beltrán”. (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 14 de junio de 2013, se avocó el conocimiento de la queja y se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que informara el trámite dado al incidente de desacato correspondiente al proceso de tutela 2012 – 00630; enviaran copia de todas las actuaciones surtidas; e, informaran el nombre del Magistrado Ponente y de los Magistrados que conformaron la respectiva Sala de decisión2. 1 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. El día 14 de junio de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. El 28 de junio de 2013, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó a esta Superioridad que en esa Corporación se tramitó en primera instancia el proceso de tutela radicado 201200630-00, incoada por el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ MÁSMELA contra el rector de la Universidad Manuela Beltrán, la Ministra de Educación Nacional y el Procurador General de la Nación. Agregó, que al actor le fue negado el incidente de desacato, al comprobarse que se había dado cumplimiento al fallo de tutela. De igual manera, remitió

copia de todo el proceso de tutela 2012-00630 e informó que el doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER intervino como Magistrado Ponente y, los doctores CÉSAR PALOMINO CORTÉS y JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, conformaron la respectiva Sala de Decisión4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 3 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 44 del cuaderno principal del expediente.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo

olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron el incidente de desacato en el proceso de tutela radicado 2012 – 00630, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por

el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 5 del cuaderno 1 de anexos del expediente, se encuentra la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 14 de septiembre de 2012, en la que se amparó el derecho Constitucional Fundamental de Petición al señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ MÁSMELA, aquí quejoso, vulnerado por las señoras Ministra de Educación Nacional y la Procuradora Primera Distrital. El día 20 de septiembre de 2012, el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ MÁSMELA, presentó recurso de apelación contra la sentencia de tutela, al indicar que no se incluyó en la providencia al rector de la Universidad Manuela Beltrán. Así, el 25 de octubre de 2012, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, decidió confirmar parcialmente la sentencia del 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto concedió el amparo del derecho de petición vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y denegó las pretensiones de la acción en lo relacionado con la actividad desplegada por el Ministerio de Educación Nacional.

De igual manera, modificó el Consejo de Estado, la providencia del Tribunal Administrativo, en lo relacionado con la Universidad Manuela Beltrán, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la institución educativa, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se accediera a las solicitudes probatorias realizadas por el aquí quejoso en el proceso que se le siguió como estudiante de dicha institución5. 5 Folio 17 del cuaderno 1 de anexos de anexos. El 4 de diciembre de 2012, el señor GUSTAVO ADOLFO DÍAZ MÁSMELA, presentó ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de desacato, indicando, la Universidad Manuela Beltrán no había dado cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado6. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2012, el doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó de conformidad con el decreto 2591 de 1991, “Requerir al rector de la Universidad Manuela Beltrán, para que en el término improrrogable de tres días, rinda informe respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del trámite de la referencia”7. (Sic a lo transcrito). El 19 de diciembre de 2012, el doctor JUAN CARLOS BELTRÁN GÓMEZ, rector de la Universidad Manuela Beltrán, allegó escrito al tribunal, indicando que el fallo de segunda instancia le fue notificado a

la Universidad Manuela Beltrán el 17 de noviembre de 2012 y, el 21 de noviembre siguiente, se le comunicó al Consejo de Estado, que se había procedido a dar cumplimiento al fallo. Así, señaló el doctor BELTRÁN GÓMEZ, el 27 de noviembre de 2012, la directora del programa de ingeniería de sistemas, profirió auto 6 Folio 53 del cuaderno 1 de anexos 7 Folio 56 del cuaderno 1 de anexos reiniciando el proceso disciplinario en contra del estudiante GUSTAVO ADOLFO DÍAZ MÁSMELA, quejoso en estas diligencias, situación que fue notificada al actor el mismo día. Agregó, el 3 de diciembre de 2012, se practicó diligencia de testimonios a 7 de los 18 estudiantes compañeros de curso del accionante, prueba que fuera solicitada por el actor de la tutela. Finalmente, indicó el rector de la Universidad Manuela Beltrán, que de conformidad con sus estatutos y reglamentos, el 14 de diciembre de 2012, el Consejo del Programa de Ingeniería de Sistemas, profirió la decisión final dentro del proceso disciplinario8. Mediante auto del 25 de enero de 2013, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el accionante, señor GUSTAVO DÍAZ MÁSMELA, quejoso en estas diligencias. Sustentaron los funcionarios la decisión, indicando que se pudo constatar que el proceso disciplinario fue reanudado por la

Universidad Manuela Beltrán, cumpliendo con lo ordenado por el Consejo de Estado, esto es, escuchar el testimonio de los compañeros del actor9. El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione 8 Folio 59 del cuaderno 1 de anexos. 9 Folio 114 del cuaderno 1 de anexos. con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos10. Así, se concluye del anterior eje conceptual y normativo, que al constatar los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la Universidad Manuela

Beltrán efectivamente había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, la única decisión válida desde el punto de vista jurídico procesal, era abstenerse de abrir el incidente de desacato. De lo anterior, no encuentra esta Sala falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los magistrados de la Sección Segunda del 10 Corte Constitucional, Sentencia T-512/11. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues conforme al ordenamiento jurídico, decidieron abstenerse de abrir el incidente de desacato, al constatar que efectivamente la Universidad Manuela Beltrán ya había dado cumplimiento al fallo de tutela. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la Ley Ejusdem.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores CARMELO PERDOMO

CUÉTER, CÉSAR PALOMINO CORTÉS y JOSÉ RODRIGO ROMERO

ROMERO, Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas………

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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