CSDJ - F11001010200020130039900ADJUNTA20130523093203-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130039900ADJUNTA20130523093203-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300399 00
Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha
Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIERREZ en su calidad de FISCAL PRIMERA
DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Mediante escrito calendado el 31 de enero del año 20131, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, 1 Fls. 2 – 4. Cuaderno original. denuncia contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIERREZ en su calidad de FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. La denuncia formulada por el señor Pérez Eslava, a su vez fue remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho a esta Superioridad, por medio de oficio OFI13-0002339-DJF-2200 del 06 de febrero de 20132. En su escrito, el quejoso señaló respecto de la funcionaria, que esta
profesaba una animadversión en su contra, la cual se evidenciaba de las afirmaciones efectuadas por esta en auto fechado de 23 de enero de 20133, en el cual indicó “[s]u documento4 es una diatriba contra la suscrita servidora como funcionaria y como mujer.”. Lo anterior, a juicio del denunciante, era motivo suficiente para que la doctora Merchán Gutiérrez, se declarara impedida para resolver el recurso interpuesto, so pena de viciar de nulidad la actuación. Prosiguió, doliéndose del hecho que la funcionaria exigiera para la admisión del recurso una sustentación adecuada, afirmando respecto de ello “(…) es otra actuación descabellada de la memorialista Fiscal Delegada ante la Corte, como si para ella todos fueran abogados especializados y como si también tuvieran cualquier cantidad de recursos cuando ello no es así, lo que da a entender esta memorialista como si los usuarios para lo único que sirviéramos fuera para pagar impuestos y cuando acudamos a utilizarle los servicios darnos un espaldarazo, y todo ello también repercute cuando en un 2 Fls. 1. Cuaderno original. 3 Fls. 5 – 9. Cuaderno original. 4 En referencia al recurso presentado por el quejoso. funcionario repercute la ANIMADVERSIÓN”5 (Sic a lo transcrito, negrillas y subrayados originales) Finalizó, manifestando que la doctora Merchán Gutiérrez, “(…) dado a su ineficiencia, inoperancia y denegación de justicia, como si estuviera sorda, ciega y muda a lo denunciando, debería oficiarle al Presidente santos para
que mejor legalice la guerrilla para que los usuarios nos podamos dirigir a ella, por no haber trasparencia en las autoridades (…)”6. CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 5 Fls. 3 - 4. Cuaderno original. 6 Fls. 4. Cuaderno original.
Por otra parte, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera de texto) En el caso de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos
disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente difusa e inconcreta, como quiera que el denunciante fundamentó su queja en hechos relacionados con los salarios de los Fiscales (sin hacer precisión de quienes), las persecuciones de las que presuntamente fue víctima por parte de grupos paramilitares, el hecho que la funcionaria hubiere negado un recurso de reposición por falta de sustentación, e incluso la presumible animadversión de la aquejada en su contra. Lo anterior se ve reflejado en los siguientes apartes del documento remitido por el quejoso: “(…) El presente recurso de queja, no es que le pueda corresponder a este despacho, empero al no contarse ya que haya transparencia ante el Consejo de la Judicatura y Procuraduría, se dignarán en adelantar también la investigación, y revocar la facilista actuación de la Fiscal Delegada ante la Corte MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ (…)”7. (Sic a lo transcrito. Subrayado fuera de texto) 7 Fls. 2 Cuaderno original. “(…) enterados que me habían defraudado y no tenía ni recursos siquiera para abogados, perseguido de muerte de parte de los carniceros de las AUC, y el mejor amigo de los fiscales EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, era el abogado de las AUC, y el mejor amigo de los fiscales donde se denunció en Chiriguaná y Curumaní (…)”8 (Sic a lo transcrito) “La demanda laboral fue cerebriada por el Dr. EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, Abogado de las AUC, qué trasparencia puede haber con ese tipo de delincuentes como abogado, que
estuvo en la cárcel de alta seguridad junto con fiscales, por sus cuestionamientos corruptos, ahora bien si la Fiscalía Delegada ante la Corte, hubiera un fiscal digno y como si puñalada en barriga ajena también doliera, solicitara el expediente de la denuncia que se ventila en Curumaní, les decretarían de inmediato, no solamente la captura, al plurimencionado abogado Eduardo torres Martínez, Janeth Barraza Medina, Rafael Cáceres Tavera y otros, no obstante inducir en error a la autoridad, cobrándome lo no debido, también se hacen parte en el concordato que del suscrito se ventila en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla (…)”9 (Sic a lo transcrito) “(…) es otra actuación descabellada de la memorialista Fiscal Delegada ante la Corte, como si para ella todos fueran abogados especializados y como si también tuvieran cualquier cantidad de recursos cuando ello no es así, lo que da a entender esta 8 Fls. 2. Cuaderno original. 9 Fls. 3 Cuaderno original. memorialista como si los usuarios para lo único que sirviéramos fuera para pagar impuestos y cuando acudamos a utilizarle los servicios darnos un espaldarazo, y todo ello también repercute cuando en un funcionario repercute la ANIMADVERSIÓN”10 (Sic a lo transcrito, negrillas y subrayados originales) Teniendo en cuenta la información obtenida es claro para la Corporación que las afirmaciones de la queja son imprecisas y disciplinariamente irrelevantes, pues en primer lugar no puede considerarse como falta disciplinaria el hecho
que la funcionaria haya declarado la nulidad de lo actuado e inadmitido la denuncia efectuada por el quejoso, máxime cuando ordenó la remisión de las diligencias al CTI para verificar los hechos motivo de denuncia, “toda vez que el escrito no contiene de manera concreta y definida, un hecho que pueda indicar, frente al entonces Fiscal Cuello Cuello, la incursión con su proceder, en un acto de relevancia penal, por dar a conocer al denunciado, el texto de la denuncia – según el denunciante – “para alertarlo”11. De igual manera, el hecho que la doctora Merchán Gutiérrez hubiere manifestado en su escrito las características del recurso presentado por el hoy quejoso, no puede tomarse como una causal para declararse impedida, toda vez que las circunstancias que anteceden tal decisión se encuentran expresamente señaladas en la ley. Así las cosas, en relación con la decisión judicial objeto de inconformidad, se observa que la funcionaria no obró de manera arbitraria o abiertamente contraria a la Ley, sino que por el contrario explicó en la providencia los argumentos por los cuales se adoptó la decisión cuestionada. 10 Fls. 3 - 4. Cuaderno original. 11 Fls. 6. Cuaderno original. Reverso de la página. Frente a tal situación jurídica, es necesario aclarar que lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución12, tal
como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza
dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199313, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar 13 M.P. José Gregorio Hernández Galindo justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes,
incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que inhibirse de conocer los hechos puestos de presente por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de la doctora María Claudia Merchán Gutiérrez, en su calidad de FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en relación con la queja formulada por
el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial