CSDJ - F11001010200020130040000ADJUNTA20130509084808-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130040000ADJUNTA20130509084808-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300400 00
Registro: 06-05-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 033 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la señora MARIA CLARA BARRERA, por medio de apoderado judicial. ANTECEDENTES Habiendo recibido poder de la señora MARIA CLARA BARRERA1, la abogada INGRI MARITZA RAMIREZ LOZANO, presentó ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio de la ciudad de Ibagué, una solicitud para lograr el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA en la cancelación de las cesantías, conforme lo previsto en la Ley 1071 de 2006.2 El día diez (10) de abril de dos mil doce (2012), en la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, se llevó a cabo audiencia de conciliación
prejudicial (No. 015-2012/ Rad. 7141-2012), entre la apoderada de la señora BARRERA y la representante legal del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; la diligencia resultó fallida por la falta de ánimo conciliatorio de esta última parte.3 TRAMITE PROCESAL 1.- El día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el abogado YOBANY LOPEZ QUINTERO, actuando en nombre y representación de la señora MARIA CLARA BARRERA, incoó la Acción de Nulidad y Restablecimiento en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 013189 del nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual, la accionada, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías a que tenía derecho su mandante; y, en consecuencia (a título de restablecimiento del derecho), se ordene el pago en cita, así como al pago de los respectivos intereses, a favor de la demandante.4 1 FL. 02-03 C.O. De igual modo, mediante el mismo documento, la señora Barrera le confirió poder al abogado YOBANY ALBERTO LOPEZ QUINTERO. 2 Solicitud presentada el 27 de febrero de 2012 (Fl. 25-28 C.O) 3 FL. 29-30 C.O. 4 FL. 36-47 C.O. 2.- Efectuado el reparto, el conocimiento de la demanda fue asignado al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima.5
Mediante Auto del siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el titular del mencionado despacho resolvió rechazar por improcedente la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora María Clara Barrera, ordenando la devolución de la demanda y sus anexos a la actora. Esta decisión fue adoptada con base en la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007, con ponencia del Honorable Consejero JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE (Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01) y la providencia del 03 de febrero de 2012, del Tribunal Administrativo del Tolima (Rad. 73001-33-31-001-2011-00203-01, con ponencia del Dr. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN)6; lo que lo llevó a concluir que: “En el presente asunto, la parte demandante manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales 05 de Agosto de 2009, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 71-0952 del 10 de junio de 2010 y pagada el 03 de Septiembre de 2010, por lo que visto los criterios jurisprudenciales citados con antelación, considera esta instancia 5 FL. 47 C.O. 6 “Por consiguiente, debe entenderse que dicha sanción opera solo cuando la administración incurrió en mora en el pago de cesantías que ya ha sido reconocido por acto administrativo que se encuentre en firme. Por el contrario, si aún no se ha producido el reconocimiento en la forma de una manifestación de voluntad expresa, no puede considerarse que haya lugar a la sanción moratoria. Es
decir, para que la indemnización sea procedente, se requiere que el derecho a la cesantía no esté en discusión, pues lo que se sanciona es la incuria de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. En estas condiciones, puede decirse que una vez expedido el acto que reconoce las cesantías, si transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días, no se ha producido el respectivo pago, se genera la sanción, es decir, no requiere pronunciamiento judicial, sino la mera demostración del no pago. Por ende, si no es cancelada por la entidad mutuo proprio (sic), la acción a impetrar es la ejecutiva, donde el titulo (sic) de cobro es la resolución o acto que reconoce las cesantías. En efecto, se trata de un documento donde se reconoce una obligación clara, expresa y exigible actualmente en contra de una entidad.”(Subrayado y negrillas del original). judicial que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada en este litigio es la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el título complejo estaría compuesto por la petición inicial efectuada por la accionante, la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, y la correspondiente prueba del pago tardío de tal prestación.”7 3.- Contra lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo en el Auto de que trata el punto anterior, el actor presentó por escrito recurso de apelación en contra de dicha providencia8, llamando la atención sobre la incorrecta interpretación que dicho Juez había dado a la sentencia del Consejo de Estado, Rad. No. 2777-2004 del 27 de marzo de 2007, y fincando su inconformidad en
lo siguiente: “Lo que se debate en el presente asunto es el acto administrativo que negó el derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA, por haberse demorado la entidad más de 65 días hábiles en cancelarse las cesantías a mi representado de conformidad con lo establecido en la ley 1071 de 2006, pues si existiera un acto administrativo que reconociera las cesantías a mi representado y además de ello otro acto administrativo que reconociera la sanción por mora pues simplemente se ejecutaba este ultimo (sic) y si se tendría razón por parte del a-quo, pero en el presente asunto lo que se requiere es DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO, pues todavía no es la obligación clara, expresa y exigible, que es lo que precisamente le estamos solicitando a la jurisdicción contenciosa que nos determine. Si existiera un acto administrativo que reconociera el valor exacto de lo que tiene que cancelar la entidad demandada por concepto de SANCION POR MORA, pues simplemente lo ejecutaríamos, teniendo razón el a-quo, pero la claridad de la obligación todavía está en tela de juicio mientras no se determine su valor exacto, además no es expresa, pues si se tratara de construir un titulo (sic) ejecutivo complejo, la resolución que reconoció las cesantías no puede servir para ello, pues a mi representado las CESANTIAS como tal, y le fueron canceladas no pudiendo ser ejecutadas en su valor, de tal manera que la claridad de la obligación que pretende detentar el a-quo para que nosotros demostremos en un proceso ejecutivo, nos llevaría a una denegación de justicia, pues para el juez laboral no resulta clara, ni expresa ni
exigible, pues requiere determinar claramente muchos aspectos, hacer elucubraciones en torno al derecho que ejecuta y al que le solicitamos respetosamente a esta jurisdicción determine.” 4.- Mediante providencia del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia de la Honorable Magistrada 7 FL. 48-51 C.O. 8 FL. 52-55 C.O. Dra. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA resolvió confirmar el Auto apelado9, exponiendo como argumentos lo siguiente: “Al respecto, lo primero que debe señalarse es que en oportunidades anteriores, como la que hoy nos ocupa, en un asunto de idénticas características, como lo fue en el proceso de radicación 2012-00126 (0490-12), la Sala ya se había pronunciado a través de un salvamento de voto, precisándose para aquella ocasión que no habiendo controversia sobre el pago de las cesantías, la vía judicial adecuada para reclamar el pago de la aludida sanción, es la acción ejecutiva y no la de nulidad y restablecimiento de derecho. Siendo ello así y aludiendo al caso concreto, conviene señalar que, en cuanto a la acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se ocupó del tema, así:
“(…) En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución e reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.” (Negrillas y subrayado del original) De esta manera, debe precisarse que en el presente caso, la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales con destino a reparación de vivienda el 05 de agosto de 2009 (Fls. 5 y 37 del cuaderno principal del expediente), efectuándose tal reconocimiento mediante Resolución No. 71-0952 del 10 de junio de 2010 (fl. 5-8 del cuaderno principal del expediente), y canceladas el 03 de septiembre de 2010, por intermedio de la entidad bancaria BBVA, tal y como consta a Folio 9 del cuaderno principal del expediente, resultando claro que la entidad demandada reconoció y pagó tardíamente las cesantías parciales de la Señora MARÍA
CLARA BARRERA TORRES.
Por tal motivo y existiendo prueba del pago tardío, no cabe duda que la acción idónea a iniciarse es la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria tal y como se puntualizó en la Jurisprudencia de la Sala plena, de nuestro órgano de cierre, anotada en precedencia y en la providencia recurrida, toda vez que solo basta la demostración del no pago.” 5.- De conformidad con al Acta individual de reparto, del treinta (30) de enero
de dos mil trece (2013), visible a folio 71 del cuaderno original, el conocimiento de la misma demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, amparado en un pronunciamiento de esta Corporación (sin referir cual), 9 FL. 64-68 C.O. y en alusión al contenido del numeral 3º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, se declaró impedido y remitió el expediente a esta Superioridad.10 6.- Finalmente, de folio 75 a 104 del plenario, consta un escrito y sus anexos firmado por el demandante, dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima, en el que además de reiterar los argumentos esgrimidos en la apelación predicha, allega copia de la providencia de esta Superioridad, calendada treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en la que, con base en la misma sentencia del Consejo de Estado que le sirvió de fundamento al Tribunal que resolvió el recurso, dirimió un conflicto similar a favor de la Justicia Contenciosa Administrativa. Asimismo, refirió a dos recientes providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, Sala de Decisión Laboral, en los que resolvió revocar providencias de Juzgados laborales de instancia habían librado mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria por la tardía cancelación de las cesantías definitivas a los demandantes, para en su lugar “DECLARAR probada la
excepción denominada “falta de requisitos del título ejecutivo”, y por ende, se dispone no seguir adelante con la ejecución.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas 10 FL. 73 C.O. Jurisdicciones constituidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2.- Problema Jurídico: La solución del conflicto aquí planteado entre jurisdicciones, supone como problema jurídico asignar la competencia para conocer de las reclamaciones de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías por parte de una Entidad Pública, conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, a partir del tipo de Acción por la que habrá de encauzarse la misma. En consecuencia, esta Corporación tendrá que abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas a los servidores públicos; ii) La competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa según las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAy iii) El alcance interpretativo que ha reconocido a la sentencia No. 2777/2004 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero JESÚS MARÍA
LEMOS BUSTAMANTE, dado que, en el presente caso, los extremos del conflicto fundamentan su manifestación de incompetencia en dicha providencia. El estudio de estos asuntos, permitirá asimismo absolver tres interrogantes fundamentales: i) La ley que establece la sanción moratoria es la fuente de la obligación o la obligación misma; ii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. iii) En qué eventos un reclamo de esta naturaleza debe encauzarse por la Acción Ejecutiva. iv) Qué consecuencias jurídicas puede generar para el servidor público que emite el acto administrativo e incumple el pago en términos, inobservando con ello el principio de legalidad del gasto. i) La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden los trabajadores particulares y los servidores públicos que laboran para el Estado. En Colombia, la Ley 6ª de 194511, creó ese beneficio para los trabajadores estatales. Ahora bien, fue con ocasión a la Ley 244 de 1995, que se reguló la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a los servidores públicos. Y los fines de esa sanción pecuniaria para la Administración, quedaron claramente especificados en el proyecto de ley12 que la antecedió, en los siguientes términos: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías,
bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. 11 En esa misma línea lo hizo el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, 12 Cita de la Sentencia del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”13. Y el Consejo de Estado, frente a los fines que persigue la sanción moratoria
por el pago tardío de las cesantías impuesta por el Legislador, aseguró: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”. 14 Es entonces en razón de lo anterior que el artículo 2º de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, dispuso: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se 13Gaceta del Congreso año IVN°. 225 del 5 de agosto de 1995 14 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 7600123-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.
demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En este orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii) Y por último, regular en gran medida la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contario a este principio incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Finalmente, el reclamo judicial del pago de la sanción moratoria en contra de las entidades estatales, es una figura que cuenta con todo el respaldo legal y jurisprudencial, como quedó visto, y por lo tanto, se está en presencia de una controversia procesal que encuadrará en un proceso contencioso administrativo o ejecutivo, según el tipo de pretensiones que contenga la demanda, del modo en que se explicará más adelante. ii) La competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos por
parte de la jurisdicción contencioso administrativa según el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y las nuevas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437 de 2011) – CPACA-. Las normas que determinan la competencia de los jueces, tienen el carácter de orden público15, precisamente, porque se trata de disposiciones legales imperativas que sirven a toda la colectividad, al Estado y por supuesto garantizan los valores y principios superiores insertados en la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, estamos ante normas imperativas de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales. En este orden de ideas, será necesario señalar de cuáles procesos ejecutivos conoce la jurisdicción contencioso administrativa tanto en el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437 de 2011), en razón de la transitoriedad consagrada en el artículo 308 de este último estatuto procesal, que dispone: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley 15En ese sentido el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Art. 6.- Observancia de
normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley(negrillas por fuera del texto original)”. seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Lo anterior permite concluir que los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa se regirán por dos estatutos procesales administrativos, según la fecha de interposición del correspondiente reclamo judicial, pues si la demanda ejecutiva se presentó con anterioridad al 2 de julio de 2012, el proceso deberá seguir las ritualidades procesales del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. Por el contrario, si la demanda ejecutiva se radicó con posterioridad al 2 de julio de 2012, el juicio ejecutivo se tramitará con base en las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con la Ley 1437 de 2012. Esta Colegiatura, llama la atención en la transición procesal anterior, dado que al momento de definir los conflictos de jurisdicción frente al conocimiento de los procesos ejecutivos donde intervengan entidades públicas, será indispensable establecer en primer lugar bajo qué normas adjetivas se determinará la competencia de los jueces administrativos para conocer de tales ejecuciones.
A. Competencia en ejecutivos en el Código Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984). La jurisdicción contencioso administrativa, en vigencia de las disposiciones
del anterior Código Contencioso Administrativo, conocía de los siguientes procesos ejecutivos16: I) Las sentencias proferidas y las conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos a excepción de la conciliación arbitral; ii) Otras providencias judiciales condenatorias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa y iii) Los títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales. Por lo tanto, hasta el 2 de julio de 2012, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le había sido asignado el conocimiento de los juicios ejecutivos que tuvieran como títulos de recaudo los documentos o decisiones anteriores, lo cual de alguna manera da lugar a generar algunas dudas al respecto.
B. Competencia en ejecutivos en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437 de 2011).
La nueva ley procesal administrativa contenida en la Ley 1437 de 2011 (vigente desde el 2 de julio de 2012), señala cuáles son los procesos ejecutivos que están asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, enlistó los procesos ejecutivos del conocimiento de los jueces administrativos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 16Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2010, 3ª Ed. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
De esta forma, es claro que el Legislador optó por otorgar competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo se originara en: i) Las condenas impuestas por la misma jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos; iii) Los laudos arbitrales en donde intervino una entidad pública – nueva competenciay iv) Todos aquellos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Es pues el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la disposición procesal especial del estatuto procesal administrativo que contiene cuáles son los asuntos que en materia de juicios ejecutivos debe resolver esta jurisdicción. Por su parte, el artículo 297 del CPACA, preceptúa: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
De cara a las disposiciones legales anteriores, podría pensarse que la jurisdicción administrativa, además, debe conocer de la ejecución de los títulos ejecutivos enlistados en el citado artículo 297 in fine, sin embargo, ese argumento prontamente se desvanece por las siguientes razones: i) La norma especial que asigna el conocimiento de los procesos ejecutivos a la jurisdicción contencioso administrativa es el artículo 104 del CPACA y ii) El
artículo 297 del mismo estatuto, sólo contiene una relación de títulos ejecutivos y no se constituye propiamente en un otorgamiento de competencia sobre la materia, por lo que esta Colegiatura concluye que la jurisdicción administrativa sólo deberá conocer de los juicios ejecutivos que estén amparados en títulos de recaudo que provengan, se reitera, de: i) Las condenas impuestas por la misma jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por los jueces administrativos; iii) Los laudos arbitrales en donde intervino una entidad pública y iv) Todos aquellos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Finalmente, el numeral 1º del artículo 105 del CPACA, excluyó expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de procesos ejecutivos que se deriven de las siguientes entidades y actividades: “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos(negrillas por fuera del texto original)”. En este orden de ideas, si se pretende la ejecución con base en la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el interesado, podrá acudir directamente ante la jurisdicción laboral ordinaria para pedir ese reconocimiento, siempre y cuando no se controvierta el derecho reconocido y se integre debidamente el título ejecutivo complejo. iii) Alcance interpretativo de la sentencia del Consejo de Estado
2777/04.
A. De la claridad conceptual a la incertidumbre práctica: Alcance interpretativo de la Sentencia 2777/04 del Consejo de Estado Previo a abordar el caso concreto, la Sala deberá referirse al alcance interpretativo de la sentencia 2777/04, mediante la cual el Honorable Consejo de Estado hizo valiosas precisiones en relación con la vía procesal adecuada para reclamar judicialmente el pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las Cesantías, de la manera en que lo establece la
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