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CSDJ - F11001010200020130040200ADJUNTA20130404153652-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130040200ADJUNTA20130404153652-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300402 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 7° Civil Municipal de Cali – Valle y el Juzgado 8° Administrativo Oral del

Circuito de Cali.

Tema: Demanda Ordinaria Civil de responsabilidad contractual.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Civil.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7° Civil Municipal de CaliValle y el Juzgado 8° Administrativo Oral de la misma ciudad, para conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual incoada por el Representante Legal del Municipio de Suárez (Cauca) contra el Banco de Bogotá, por la sustracción de dineros de propiedad del ente territorial de su cuenta del Banco Agrario. 2

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300402 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El señor RUBÉN DARÍO DEVIA MORAN, en su condición de Alcalde del Municipio de

Suárez-Cauca, interpuso por intermedio de apoderado judicial, demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra el BANCO DE BOGOTA, con el fin de obtener el reintegro de los dineros que por valor de $400.000.000, los cuales fueron sustraídos de la cuenta corriente No. 02111-0 – 00036-7 del Banco Agrario, a través de operaciones fraudulentas, solicitando como pretensiones principales la restitución de las sumas apropiadas fraudulentamente y el pago de los perjuicios causados por haber permitido el retiro ilegal de dineros públicos. La referida demanda inicialmente fue presentada ante la Superintendencia Financiera, quien por competencia la remitió a los juzgados civiles del circuito de Cali, para que acorde con las estipulaciones del Código General de Procedimiento Civil y Código General del Proceso, fueran dichas autoridades las que conocieran del asunto, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado 7° Civil Municipal de Cali. CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El Juzgado 7 ° Civil Municipal de Cali: Una vez le correspondió por reparto del 16 de enero el conocimiento de la precitada demanda a este despacho judicial, mediante auto del 18 de enero de 2013, decidió con fundamento en la Ley 1107 de 2007 y bajo el argumento que lo expresado por la Superintendencia Financiera en relación con la decisión de remitirla a dichos juzgados se sustentaba en que la cuantía superaba los 150 salarios mínimos y teniendo en cuenta que se encontraba vinculada a la demanda una entidad pública, el conocimiento de la misma debía estar radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que optó por rechazar la demanda y en

consecuencia dispuso el envío a dichos juzgados. (fl. 30.co.) 3

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300402 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES EL JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI. El titular del despacho judicial, mediante auto del 1° de febrero de 2013, decidió proponer conflicto de jurisdicción y en consecuencia remitir la demanda a esta Sala argumentando que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 4° señaló la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de “los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que se parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado”, pero no obstante ello también la misma normatividad en el artículo 105 estableció los eventos en los que excepcionalmente dicha jurisdicción no tiene competencia para conocerlos.

Afirmó que una vez analizados los hechos y pretensiones de la demanda, advertía que el origen de la reclamación seguida en el manejo dado por las entidades bancarias a la cuenta corriente de la cual ostentaba la titularidad, considerando por ello que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la controversia por cuanto el objeto de la misma correspondía al giro ordinario de los negocios de las entidades financieras que encajaba dentro de las excepciones previstas en el artículo

105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fl.35) CONSIDERACIONES Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 4

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300402 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el Juzgado 7° Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 8° Administrativo Oral de la misma ciudad, para conocer de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual incoada por el Representante Legal del Municipio de Suárez, Cauca, con el fin de obtener el restablecimiento del derecho contra el BANCO DE BOGOTA, con miras lograr el reintegro de los dineros que por valor de $400.000.000, que fueron sustraídos de la

cuenta corriente No. 02111-0 – 00036-7 del Banco Agrario, a través de operaciones fraudulentas, solicitando como pretensiones principales la restitución de las sumas apropiadas fraudulentamente y el pago de los perjuicios causados por haber permitido el retiro ilegal de dineros públicos. Decisión del asunto sometido a estudio.- Conviene precisar en primer término que la colisión de competencias, entendida como el enfrentamiento suscitado entre dos jueces para conocer de un litigio y de las pretensiones de la demanda debe ser anterior a desatarse el debate, pues si aquella controversia que puso en actividad el aparato jurisdiccional del Estado, ya fue definida, el juez de colisiones carecería de competencia para pronunciarse al respecto. Tal explicación resulta oportuna, en tanto el asunto en estudio, no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguno de los operadores judiciales enfrentados. Conforme a lo señalado, tenemos entonces, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, discuten el conocimiento de un determinado proceso, bien sea porque ambos funcionarios consideran les corresponde el conocimiento, caso en el cual será positivo o por el contrario si estiman que no les corresponde, evento en el cual será negativo, así las cosas para que se estructure la controversia se deben presentar los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

b. Que surja entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quien debe conocerlo. c. De igual forma para que se estructure la competencia de dos o más funcionarios investidos de competencia, Así las cosas, en el asunto sub examine, se presentan los elementos necesarios para predicar la existencia de a un conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 7° Civil Municipal de Cali -Valle y 8° Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual como consecuencia de la sustracción de los recursos que había depositado el Municipio demandante en la cuenta corriente No. 02111-0–00036-7 del Banco Agrario y que sin mediar autorización alguna por parte del titular de la precitada cuenta fueron retirados en operaciones interbancarias al parecer irregulares según los hechos consignados en la demanda a través de operaciones fraudulentas, solicitando como pretensiones principales la restitución de las sumas apropiadas fraudulentamente y el pago de los perjuicios causados por haber permitido la apropiación ilegal de dineros públicos. Ahora bien, analizando el asunto objeto de estudio, tenemos que las reglas sobre competencia son del exclusivo resorte del Legislador y cuando este ha asignado de manera expresa el conocimiento de un determinado asunto a una jurisdicción, el conflicto presentado a esta Colegiatura se resolverá conforme a dichas previsiones en cumplimiento de lo normado en el artículo 230 de la Carta Política, por lo tanto en el presente asunto ante las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley 1116 de

2006, que señaló: “Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: 6

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300402 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso”. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, la competencia será asignada a la jurisdicción civil, como acertadamente lo expusiera el titular de la Superintendencia Financiera cuando remitió a dicha jurisdicción las diligencias para que fueran allí tramitadas, toda vez que en este caso el demandante acudió en primera instancia ante dicha entidad, donde arguyó su procedencia al tenor de lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1564 de 20121, como ente regulador de los asuntos financieros, sin que en estos eventos se ajuste a las previsiones allí señaladas. Lo anterior en armonía con lo señalado en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, que fijó las reglas precisas sobre competencia, para el

conocimiento de los asuntos asignados a dicha jurisdicción al igual que los casos en que por la naturaleza del objeto desarrollado por ciertas empresas como en este caso la Banca, fueron excluidas de la misma por expreso mandato del Legislador a cuyas reglas debe remitirse esta colegiatura, en cumplimiento de las facultades previstas en el artículo 256 de la Carta Superior, como se explicó en precedencia. Por lo tanto y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será dirimido el conflicto objeto de estudio asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en cumplimiento a lo estatuido en la precitada norma que señala: 1 Código general del proceso 7

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300402 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de

funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior por cuanto se reitera los hechos en que se sustenta la acción incoada por el Alcalde del Municipio de Suárez (Cauca) pertenecen al giro ordinario de los negocios que desarrollan los Bancos, por cuanto se trata del retiro de sumas de dinero pertenecientes al ente demandante que se encontraban depositadas en la cuenta corriente de la citada entidad financiera Banco Agrario de Colombia y cuya restitución pretende. Con fundamento en lo antes expuesto, se dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Civil representada en este evento por el Juzgado 7° Civil Municipal y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en titularidad del Juzgado 8° Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Civil Ordinaria de responsabilidad civil contractual incoada por el señor RUBÉN DARÍO DEVIA MORÁN,

en su condición de Alcalde del Municipio de Suárez (Cauca), remitiéndolo a la 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción Civil, en titularidad de los jueces Civiles del Circuito de Cali, en observancia de las reglas de competencia al interior de la misma, conforme a la estimación razonada de la cuantía de las pretensiones de la demanda, previstas en el artículo 25 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Civil, representada en este evento por el Juzgado 7° Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada a su vez por el Juzgado 8° Administrativo Oral de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda a los Jueces Civiles del Circuito de Cali– reparto, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Segundo.- Conforme a lo anterior, remítase copia de la presente decisión a los Juzgados 7° Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca y al Juzgado 8° Administrativo

Oral de la misma ciudad para su información.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 2013 00402 00

Referencia: Definición de Competencias Ordinaria Civil – Contencioso

Administrativo. Aprobado Según Acta No. 021 del 2 de abril de 2013 Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria civil, teniendo como fundamento el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto la mencionada norma hace referencia al proceso de insolvencia y lo discutido en el conflicto de jurisdicciones, tiene como objeto determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Suárez, Cauca, contra el Banco de Bogotá: ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, considero que el camino para rechazar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda instaurada por el Alcalde del Municipio de Suárez, Cauca, debió ser el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, norma que consagra expresamente, que esa Jurisdicción no conoce de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de

instituciones financieras: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Adicionalmente, existe una contradicción en la parte motiva de la providencia, toda vez que se expresa en la página seis de la misma, que se asignará la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la parte resolutiva, teniendo como fundamento el artículo 6 de la ley 1116 de 2006, situación que no comparto, se decidió asignar el conocimiento a la Justicia Ordinaria. 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Atentamente,

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

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