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CSDJ - F11001010200020130040400ADJUNTA20130411095310-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130040400ADJUNTA20130411095310-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201300404 00 Aprobada según Acta N° 024 de la misma fecha Ref. Conflicto entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria e Indígena. VISTOS Negado el proyecto al honorable Magistrado de esta Corporación HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver el conflicto de Jurisdicciones que se ha suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Cabildo Indígena NASSA USS con sede en la ciudad de Florencia (Caquetá), respecto del caso adelantado contra el señor RENÉ PERDOMO OSSO, a quien se le atribuye la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al considerar el Gobernador del Cabildo anotado que es dicha jurisdicción quien debe conocerlo por competencia, teniéndose en cuenta que se trata de un miembro de esa etnia, postura con la cual no estuvo de acuerdo la titular del despacho mencionado. Por eso entonces, esta Superioridad en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, debe pronunciarse como órgano de cierre en materia de conflictos presentados entre diferentes jurisdicciones. 1 En Sala 017 del 13 de marzo de 2013.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.

ANTECEDENTES 1.- El 18 de agosto de 2012, personal de la SIJIN del municipio de Curillo (Caquetá), capturó en la zona urbana al señor RENÉ PERDOMO OSSO, al ser sorprendido con 120 gramos de cocaína. 2.- Por lo anterior, la Fiscalía 11 Local de Valparaíso (Caquetá), solicitó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, las cuales se desarrollaron por el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad mencionada el 19 de agosto de 2012, quedando privado de la libertad el señor PERDOMO OSSO. 3.- El 18 de febrero del presente año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, celebró audiencia de formulación de acusación, en la cual el señor JOSÉ HORACIO CHOCUE GUASAQUILLO, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena NASSA USS ubicado en Florencia (Caquetá), reclamó la competencia de dicha Jurisdicción para conocer del caso adelantado contra el señor RENÉ PERDOMO OSSO, al afirmar que es miembro de dicha comunidad. 4.- A la anterior petición se opusieron tanto el representante de la Fiscalía General de la Nación, como el defensor público del acusado, al sostener el primero, que no podía considerarse la comprensión territorial del Cabildo anotado sobre todo el departamento del

Caquetá y además, por la conducta delictiva que se le atribuye al inculpado debe considerarse que se trata de persona integrada a la cultura mayoritaria y en todo caso, por fuera del resguardo anotado. Y quien defiende los intereses del acusado, adujo que los hechos se desarrollaron por fuera del territorio sobre el cual tiene influencia la etnia NASSA USS, pues sólo comprende dicha jurisdicción el municipio de Puerto Rico (Caquetá) y no el

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. de Curillo. Resaltó además el hecho de residir el señor PERDOMO OSSO desde hace 2 años en el municipio de Puerto Guzmán, integrándose de esta manera a la cultura mayoritaria. 5.- La Jueza al decidir el asunto, consideró que se colmaban los presupuestos jurisprudenciales para continuar conociendo del caso, teniéndose en cuenta que los hechos sucedieron por fuera del ámbito territorial de la jurisdicción indígena y por la evidente culturización del acusado, por su arraigo en el municipio de Puerto Guzmán. CONSIDERACIONES Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, al reclamar la competencia para el procesamiento del señor RENÉ PERDOMO OSSO, tanto la Jurisdicción Penal Ordinaria -representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los

Andaquíes-, como la Indígena –según postura del Gobernador del Cabildo NASSA USS-. El fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural, exaltada por el Constituyente de 1991, como categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Constitución Política, lo cual reviste carácter excepcional en nuestro ordenamiento, tras la necesaria protección a las comunidades indígenas para su preservación, dada su situación de minoría racial, pues además representan el patrimonio socio cultural autóctono de la Nación, y de ahí que tienen sus formas propias de gobierno y justicia, contando para ello con las autoridades por ellos designadas en sus respectivas comunidades y territorios para el procesamiento de sus integrantes cuando incurran en conductas delictivas.

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.

Por lo anterior, en presencia de dichas comunidades como destinatarias de una jurisdicción especial, es decir, ajenas al juzgamiento por parte de la justicia ordinaria que comprende a la mayoría de los habitantes del territorio nacional, con el fin de verificar en un caso dado, si el indígena respecto del cual se predica la posible comisión de una conducta punible goza de la garantía del fuero, es necesario el cumplimiento de una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria. Sobre esas exigencias, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T - 496 de

septiembre 26 de 1996, así: “…En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios….”2. Y en decisión más reciente, profundizó: “…La autonomía de las comunidades debe ser respetada en mayor medida cuando el problema que examina el Juez Constitucional involucra miembros de una misma comunidad. En caso contrario, es decir, cuando un conflicto compromete dos o más culturas diferentes, el Juez constitucional deberá orientar su razonamiento hacia la armonización de los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en tensión… 2 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.

La identidad indígena del procesado no basta para poner en marcha el fuero indígena, sino

que es necesario acreditar en el proceso la concurrencia de dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. En principio, la concurrencia de ambos elementos justificaría que el indígena infractor sea juzgado por las autoridades de su comunidad. Sin embargo, en ausencia de uno de los dos elementos, la coordinación entre ellos debe determinarse… a la luz de criterios como el grado de aculturación del sujeto o el nivel de aislamiento de la comunidad, siempre bajo parámetros de equidad y razonabilidad y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso… El fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva…”3. En el caso concreto, y de acuerdo con los anteriores presupuestos establecidos por la Jurisprudencia que se acaba de referenciar, puede afirmarse sin discusión que se ha demostrado la existencia de la Comunidad indígena NASSA USS, con sede en la ciudad de Florencia (Caquetá), y que de la misma hace parte el señor RENÉ PERDOMO OSSO, es decir, el acusado en el proceso que concita la atención de la Sala, pues así lo evidencia la intervención del Gobernador indígena de la etnia mencionada, en la Audiencia de Formulación de

Acusación celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes 3 Sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.

(Caquetá), con funciones de Conocimiento, al reclamar la competencia del caso adelantado contra el anotado ciudadano por ser miembro de dicho Cabildo, para lo cual allegó el acta de elección de dicho Cabildo -24 de noviembre de 2012-, la correspondiente posesión del Gobernador de esa comunidad y documento que acredita la pertenencia del acusado a esa etnia4. No obstante lo anterior, y así el acusado sea miembro de una comunidad indígena, no basta el cumplimiento de este factor, es decir, el personal, para que pueda determinarse que es la jurisdicción indígena la competente para su procesamiento, razón por la cual resulta oportuno resaltar que no se acreditó el segundo de los requisitos mencionados por la Jurisprudencia especificada, es decir, que la conducta investigada haya sido cometida dentro del territorio del Resguardo al cual pertenece PERDOMO OSSO. Lo anterior, teniéndose en cuenta que según el informe de captura y lo aseverado en las Audiencias preliminares y en la Audiencia de Formulación de Acusación por el representante de la Fiscalía General de la Nación, quedó establecido que la aprehensión de dicho indígena se realizó en flagrancia al encontrársele en su poder 120 gramos de cocaína (peso neto), lo cual

tuvo ocurrencia en zona urbana del municipio de Curillo (Caquetá), razón por la que fue dejado a disposición de la Fiscalía 11 Local de Valparaíso del mismo departamento, con el fin de que solicitara las Audiencias Preliminares (legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valparaíso (Caquetá), como en efecto sucedió. Si en el anterior orden de ideas, la conducta atribuida al indígena capturado, se realizó en comprensión territorial sobre la cual ejerce jurisdicción el Estado Colombiano a través de la Fiscalía Local mencionada, tiene que concluir esta Superioridad que es la Jurisdicción ordinaria 4 Cfr. fls. 5 a 7 del cuaderno anexo.

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. y no la indígena la competente para continuar conociendo del caso adelantado contra RENÉ

PERDOMO OSSO.

Como si lo anterior fuera poco para arribar a la conclusión anunciada, si se realiza además, una confrontación fáctica frente al tercer requisito planteado, vale recordar, el de la naturaleza de la conducta delictiva que se le atribuye al mencionado indígena, también permite decidir en los términos indicados, pues eso de portar cantidad de estupefaciente de la calidad mencionada, no puede considerarse producto de la cosmovisión de dicho individuo comportamiento de esa naturaleza.

Por eso entonces, se insiste, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se trata de un comportamiento relacionado con una actividad propia de la descomposición social de la cultura dominante, atada a conocimientos y prácticas ajenas a la cosmovisión indígena, lo que permite afirmar que el acusado PERDOMO OSSO posee una conciencia valorativa cultural propia de la mayoría no indígena, claro está, conforme a la clase de delito que se le reprocha en la actuación que se sigue en su contra, toda vez que sin lugar a dudas dicha conducta trasciende a la afectación del interés común de la población nacional y allende las fronteras, dado el carácter universal de esa clase de delincuencia, emergiendo entonces, la prevalencia de un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural, como lo es el interés general, elemento fundacional de la República según el el mandato contenido en el artículo 1° Superior: “…Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

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Por las anteriores razones, concluye esta Colegiatura, que el conocimiento del caso penal seguido contra el indígena RENÉ PERDOMO OSSO, le corresponde a la Jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los

Andaquíes (Caquetá), con funciones de Conocimiento, despacho al cual se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Asignar el conocimiento del caso analizado, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), con funciones de Conocimiento, a quien en forma inmediata se le enviará la actuación. Segundo. Remitir copia de esta providencia al Gobernador del Cabildo Indígena NASSA USS de Florencia (Caquetá), para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD.- 110010102000201300404 00

CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD.- 110010102000201300404 00

CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300404 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 24 del 10 de abril de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia, no antes sin mencionar, que el suscrito presentó la respectiva

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. ponencia la cual fuere derrotada por mis compañeros de Sala, sin embargo llama la atención, que la decisión que ahora es aprobada, resuelve dirimir el conflicto en el mismo sentido de la derrotada, esto es asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), razón por la cual, considero se debió remitir las diligencias al Despacho a mi Cargo a fin de someter nuevamente a consideración de la Sala el respectivo proyecto. Sin embargo, como las diligencias no me fueron devueltas, la claridad de mi pensamiento radica en que si bien es cierto comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de que la autoridad competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria representada por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) se observa que en la providencia objeto de aclaración la Sala en el presente asunto a fin de fijar la ley del proceso, debió resolver los siguientes problemas jurídicos: i) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, de que delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; ii) Pueden las Entidades Territoriales Indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” ; y el de la Soberanía, consagrado en el

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. artículo 3º, cuando pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y organización del aparato judicial?; una vez resuelto los anteriores interrogantes o problemas generales jurídicos del asunto, se deberá resolver el siguiente, a saber: iii) Si, en atención al proceso penal seguido en

contra del señor René Perdomo Osso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debe ser investigado por la Jurisdicción Penal Ordinaria o la Indígena, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Cabildo Indígena NASSA USS con sede en la ciudad de Florencia (Caquetá). Sea entonces oportuno y pertinente delimitar un gran problema que ha venido alcanzando y denotando connotaciones impredecibles en el desarrollo diario de la sociedad Colombiana, razón que nos lleva a abordar en primer lugar este gran y trascendental problema jurídico que deberá marcar la ley del proceso en lo sucesivo cuando se trate de fijar la competencia jurisdiccional en donde resulte involucrado un indígena colombiano; en tanto que, si bien es cierto la Constitución Política de 1991, en su artículo 246, frente a ello se refirió en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Bidimensionalidad de la jurisdicción especial indígena. El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7° que señala expresamente lo siguiente: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que

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RAD.- 110010102000201300404 00 CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado Democrático, Social de Derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Artículo 330 Constitución Política de Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la etnia dominante en la sociedad mayoritaria5. Ahora bien, dicho eso, es evidente entonces que el fuero indígena como derecho se proyecta en dos dimensiones perfectamente identificables: una colectiva y otra individual.6 En punto de lo expuesto reiteradamente por la Corte Constitucional, las comunidades indígenas son, al igual que las personas individualmente consideradas, sujetos de derechos fundamentales y, por tanto, merecedoras de idénticos mecanismos de protección instituidos por el sistema jurídico. Así se explican decisiones en sede de tutela que han dispuesto la protección de derechos a la subsistencia, la autonomía jurisdiccional y a la diversidad cultural, a comunidades en sí misma consideradas; es 5 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994

6 En sentencia T-552 de 2003, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional ya lo había advertido: “4.2. Dimensiones del derecho a la jurisdicción indígena Tal como está consagrada en la Constitución, la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones: Por una parte es, a la vez, un resultado y un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano garantizada por la Constitución y en particular de la identidad y la autonomía de las comundades indígenas en cuyo beneficio se establece. Por otro lado, desde la perspectiva individual, y particularmente en materia penal, constituye un fuero especial para los indígenas.”

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. decir, constituyen prerrogativas constitucionales autónomas e independientes de las que son titulares sus miembros, cuyo reconocimiento se encamina a la materialización del ideario Superior de respeto por el pluriculturismo que caracteriza nuestra sociedad. “Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes. Entre otros derechos fundamentales, las comunidades

indígenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución.”7 Una sistematización de este tipo de derechos la ofrece la propia Corte en la sentencia T.704 de 2006, cuyo respectivo aparte se trascribe a continuación: “(i) el derecho a la integridad étnica y cultural (sentencias T-428 de 1992;T-528 de 1992; C169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005); (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a la preservación del hábitat natural de los pueblos indígenas. Sobre este tema ver entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005.; (iii) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas (sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998 y C-180 de 2005; (iv) el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad indígena Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (v) el derecho de los pueblos indígenas a configurar sus propias instituciones jurídicas (sentencia T-1127 de 2001); el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia en su territorio y a regirse

por sus propias normas y procedimientos (T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004, entre otras); (vi) el derecho de las comunidades indígenas a determinarse por su cosmovisión religiosa y a hacerla valer ante terceros (T-257 de 1993; T-324 de 1994; SU-510 de 1998); (vii) el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos (SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y SU-383 de 2003) y de forma reciente, C-461 de 2008, C-030 de 2008 y C175 de 2009) y (viii) el derecho a acudir a la justicia como comunidad (T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU510 de 1998; T-652 de 1998”. Como se observa, por lo menos un par de derechos, categorizados como fundamentales por la jurisprudencia constitucional, tienen íntima relación con el reconocimiento constitucional del artículo 246. En tal virtud, no es menor el 7 Sentencia T-380 de 1993, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. valor que ostenta el ejercicio de las facultades jurisdiccionales por parte de

las autoridades indígenas en relación con la preservación de la identidad de las comunidades y el fortalecimiento de sus instituciones. De ahí que la Corte Constitucional prevea como un principio general de interpretación, útil para la solución de conflictos de competencia entre autoridades indígenas y ordinarias, la maximización de la autonomía de las comunidades – que implica la minimización de restricciones. (Ver sentencias T-349 de 1996, T496 de 1996 y SU-510 de 1998). “(…) el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el intérprete la de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía”. (Sentencia T-349) Esto no supone desde luego, como bien se ha afirmado antes, una cláusula de competencia pétrea y absoluta que no admita excepcionalidades; por el contrario, no obstante el reconocimiento especial a favor de la jurisdicción indígena, esta no deja de ser, en últimas, una excepción permitida por el sistema jurídico nacional con límites derivados en la intangibilidad del núcleo

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. duro de derechos y en la conformación institucional del Estado.8 De otro lado, en cuanto a la dimensión individual o personal del fuero

indígena, se concibe este como medio para la vigencia de garantías relacionadas con su dignidad, autonomía, el libre desarrollo de su personalidad y el debido proceso. La intervención de las propias autoridades en los asuntos controvertidos que lo involucran tiende a asegurarle al individuo el respeto por su identidad cultural, y con ello, su particular cosmovisión del mundo, así como de las instituciones y relaciones sociales. Esta es la manera en que lo afirma la jurisprudencia constitucional: “(...) del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho 8 “La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de

sus competencias territoriales asignado por la Constitución Política para poder ejercer la debida administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma: donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma sanción.” T-728 de 2002. “la normatividad sobre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural no presupone una escisión definitiva de las comunidades indígenas reconocidas en su especificidad con el contexto nacional, ya que si bien los Pueblos Indígenas son autónomos y tienen derecho a autogobernarse, estos derechos deben coordinarse, armonizarse y conciliarse con el principio de unidad nacional debido a que las comunidades indígenas no constituyen una entidad pública por fuera de la organización del Estado (…) Sentencia T-001 de 2012.

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CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA E INDÍGENA. de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a su

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