CSDJ - F11001010200020130040500ADJUNTA20130415120339-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130040500ADJUNTA20130415120339-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300405 00
Referencia: Conflicto Penal Militar.
Colisionantes: Fiscalía 33 especializada de la Unidad
Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva y el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar – Décima Segunda Brigada – Florencia Caquetá.
Indiciados: TE. Lorenzo Díaz Restrepo, SLP Marín
Parra Héctor Mario, SLP Cepeda Giraldo Ricaurte y SLP Motta Capera Luis Elkin, SLP Barbosa Héctor Daniel.
Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia
Penal Militar. VISTOS Procede la Sala a dirimir el Conflicto Positivo de Jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO 66 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA,
FLORENCIA-CAQUETÁ y la FISCALÍA 33 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, de Neiva para conocer de las diligencias penales adelantadas contra el Subteniente (para la época de los hechos), LORENZO DÍAZ RESTREPO y otros, por el homicidio de los señores RAMIRO CHARO LOZADA Y ORLAY FLÓREZ, por hechos acaecidos el 10
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300405 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de julio de 2007, en la vereda Sabaleta corregimiento de Puerto Amor jurisdicción de
San José de la Fragua, Departamento del Caquetá. RESEÑA DE LO ACTUADO De los diferentes elementos de juicio allegados a la investigación penal que se sigue contra los militares involucrados STE DÍAZ RESTREPO LORENZO, SLP BARBOSA HÉCTOR DANIEL, SLP MARÍN PARRA HECTOR MARIO, SLP CEPEDA GIRALDO RICAURTE Y SLP MOTTA CAPERA LUIS ELKIN dentro del proceso penal 2201, adelantado por el delito de HOMICIDIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO de que fueron víctimas RAMIRO CHARO LOZADA Y ORLAY FLÓREZ, se infiere que en la vereda la Sabaleta corregimiento de Puerto Amor jurisdicción de San José de la Fragua, Departamento del Caquetá, tropas pertenecientes al Batallón de Infantería No. 19 de Florencia Caquetá, al mando, del entonces Subteniente LORENZO DÍAZ RESTREPO GRUPO CORAGE 1, en tareas relacionadas con el control militar del área “de la Sabaleta hacia abajo por el río donde existían cultivos de coca, en cumplimiento de la orden táctica de operaciones JAGUAR 3476 de fecha 8 de julio de 2007 y donde
delinquía el frente 49 de las FARC, sitio en el que se produjo el combate en el que se dio de baja a los señores RAMIRO CHARO LOZADA Y ORLAY FLÓREZ. Se encuentra reseñado que los militares bajo el mando de STE LORENZO DÍAZ RESTREPO, en cumplimiento de la referida orden de operaciones, en el sitio antes reseñado y cuando habían llegado a unos cultivos de coca fueron atacados al parecer por grupos al margen de la ley, donde después de 10 minutos aproximadamente y una vez asegurada el área de operaciones encontraron los dos sujetos dados de baja, cuando llegaron al sitio de los enfrentamientos el personal de la policía CTI, para el levantamiento de los cadáveres y el helicóptero de apoyo, fueron impactados al parecer por integrantes de la FARC, que tienen allí su área de influencia, sin que les hubiera permitido el rescate, por lo que procedieron a evacuar al personal tanto de las Fuerzas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Militares como de la Policía, los cadáveres y las municiones encartadas por el río con las respectivas medidas de seguridad1. (fl. 366 c.o.).
En el sitio del combate fueron incautadas armas cortas tipo pistola Prietto Baretta calibre 7.56 de fabricación hechiza, un revolver marca Llama, un proveedor 7.65, un
cartucho calibre 38 y 5 vainillas calibre 38. (fl. 414 c.o.) Que como elementos de la investigación adelantada por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar se aportaron los siguientes elementos de juicio:
1. Copia de las diligencias de Indagatoria de los integrantes de la patrulla a cargo del STE Lorenzo Díaz Restrepo, (para la época de los hechos). (fl. 340.)
2. Se registra mapa a mano alzada del sitio de ocurrencia de los hechos, necropsia de los cadáveres, informe de balística e informes sobre el desarrollo de la operación militar.
3. Providencia del 21 de enero de 2010, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los indiciados, en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los militares involucrados.
4. Copia de las hojas correspondientes al libro COB del día 10 de junio de 2007, donde se consignaron las anotaciones de las fechas de ocurrencia de los hechos suscrita
por el Mayor Carlos Ortíz.
5. Extracto de la hoja de vida del STE ORTÍZ RESTREPO LORENZO y calidad de militar entre otros documentos. ( fl. 452 y ss ) 1 Resumen efectuado del informe rendido por excomandante de la patrulla TE Ortíz Restrepo Lorenzo. y de las versiones de los soldados integrantes del grupo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
6. Acta de Inspección Judicial adelantada por la Fiscalía General de la Nación en la Fiscalía 14 Penal Militar sobre el expediente radicado No. 1217 el día 19 de abril de 2012. (fl. 482 c.o.)
7. Proveído de la Fiscalía 14 Penal Militar del 30 de octubre de 2012, donde dispuso la practica de reconstrucción de los hechos y el recaudo de material probatorio para efectos de la investigación adelantada. (fl.488).
8. Escrito calendado a 12 de febrero de 2013, signado por el doctor LUIS F. DUARTE ECHEVERRY, Fiscal 33 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dirigido al Juez 66 de INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR – DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA, solicitándole la remisión del expediente contentivo de la presente causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria, acorde con las instrucciones recibidas por parte del Fiscal General de la Nación, con relación a la competencia que le había sido asignada para seguir conociendo de la investigación.
(fl. 593 c.o.) Adujo, el citado Fiscal, que en cumplimiento de la Resolución No. 02317 del 23 de noviembre de 2012, proferida por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le había sido asignada la competencia para seguir conociendo de esta investigación bajo el radicado interno No. 9278. (fl. 583 c.o.) El día 18 de febrero de 2013, procedió el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar a
suscitar el conflicto de jurisdicción con el fin de obtener por parte de esta Colegiatura la asignación de la competencia para conocer de la presente investigación contra los miembros de la Fuerza Militar por el presunto Homicidio de RAMIRO CHARO LOZADA Y ORLAY FLÓREZ, por los hechos ocurridos el “pasado diez (10) de julio de dos mil siete (2007) cuando el primer equipo de combate del grupo Especialista PANTERA del BIJUA al mando del ST DIAZ RESTREPO LORENZO, en desarrollo de la orden de operaciones JAGUAR 34-76 ante la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES información de la existencia de una caleta de material explosivo, se encontraban efectuando registro en el sector de la vereda Sabaleta Corregimiento de Puerto Amor jurisdicción de San José del Fragua, cuando de repente son atacados por bandidos del Frente 49 de la FARC, iniciándose el enfrentamiento armado, fruto del cual fueron abatidos dos sujetos posteriormente identificados como RAMIRO CHARO LOZADA Y ORLAY FLÓREZ a quienes se les incautó un revolver color gris marcha LLAMA SPL de material de cachas blanca marcado brazo 996 con cinco vainillas y un cartucho, una pistola Prieto Baretta que el lado izquierdo con el No. 448800 cachas color café con proveedor.”.
Adujo que por los mismos hechos la justicia ordinaria inició la investigación NUNC 18001600551200780039 la cual fue remitida por la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes mediante auto del 6 de agosto de 2010 al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar por competencia, quien avocó el conocimiento de la misma. (fl. 515 c.o.). Dijo que se sabía de la calidad de subversivos de los occisos, la cual se deduce de las declaraciones vertidas dentro de la investigación de los reinsertados MARTINIANO PAREDES VARGAS “alias picón” y además tenían la condición de reinsertados. Además no podía dejar de señalarse, que ante la muerte de sus compinches impactaron el helicóptero que había desplazado la fuerza militar para rescatar la tropa, los cadáveres y el personal del CTI, en el lugar de los hechos, de los cuales dieron fe dentro de la investigación no solo los funcionarios militares, como los integrantes del CTI de la Policía “quienes emitieron informe sobre dicha ocurrencia, por lo que consideró que los hechos ocurrieron dentro del cumplimiento de una misión militar del orden constitucional y legal, y en defensa de la vida honra y bienes de la comunidad de Sabaleta San José del Fragua y demás regiones azotadas por la acción criminal de las organizaciones al margen de la Ley”. (fl. 597 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Válido es precisar en cuanto a la competencia que, si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario Oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar” , también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter Estatuario, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículos 2562 y Legal – numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de
Justicia3 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, sigue en plena vigencia, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, del también principio superior del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia. EL FUERO PENAL MILITAR –Alcances-. La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 es del siguiente tenor : 2 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento
delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar.
Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha
Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común4.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la
Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública... Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental...El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad pública, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. 4 Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias
de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o
policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.
10. La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar. a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional.
b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y este se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas,
siempre y cuando la conducta ilícita tenga afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones5.
EL CASO CONCRETO: Como se dejó visto en acápite anterior, de las diferentes probanzas aportadas al proceso que actualmente cursa contra los uniformados que en su momento participaron en los hechos acaecidos el 10 de julio de 2007, adelantada en la vereda en Sabaleta corregimiento de Puerto Amor jurisdicción de San José de la Fragua, Departamento del Caquetá, de donde se infiere que estos lo hicieron en cumplimiento de la Orden de Operaciones JAGUAR 34-76, emitida en su oportunidad por el Comandante del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 34 STE HÉCTOR EFRAÍN MAYA BENAVIDES, con lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir o no la aplicabilidad del Fuero Militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los señores STE DÍAZ RESTREPO LORENZO, SLP BARBOSA HÉCTOR DANIEL, SLP MARÍN PARRA HÉCTOR MARIO, SLP CEPEDA GIRALDO RICAURTE Y SLP MOTTA CAPERA LUIS ELKIN, por lo que el debate debe estar dirigido en determinar la relación existente entre la conducta desplegada y la misión que constitucionalmente le ha sido confiada a los miembros de la Fuerza Pública.
En el anterior orden de ideas, es claro que la muerte de los señores RAMIRO CHARO LOZADA Y ORLAY FLÓREZ, se produjo a consecuencia de disparos de arma de 5 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva
legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fuego, tal y como lo explican los exámenes de Necropsia, sin que sea dable por ahora determinar en concreto quién o quiénes y con qué arma fue que impactaron la humanidad de los sujetos, pues estos al momento en el cual se presentó el combate, por respuesta de los militares participantes en el operativo, ante el hostigamiento presentado por parte de los subversivos dejando como consecuencia dos personas fallecidas.
Sobre el tema ha dicho la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-1184 de 2001, será viable reconocer el juzgamiento de orgánicos adscritos a las fuerzas militares patrias incluso en el evento de presentarse una extralimitación en su ejercicio, siempre y cuando, la conducta investigada tenga relación con el mismo. Estima además la Sala, que del acopio probatorio arrimado hasta el momento a las diligencias, no existen elementos de juicio contundentes que permitan aceptar la solicitud elevada por el señor Fiscal 33 Especializado de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva, pues hasta el momento las razones de la presencia de los occisos en el lugar de los hechos, se ajustan a las informaciones de inteligencia, obtenidas en el sentido que en el sector de la vereda Sabaleta corregimiento de puerto amor jurisdicción de San José del Fragua, los militares se encontraban en búsqueda de una caleta de explosivos y en el sitio donde sucedieron los hechos se encontraban al parecer subversivos que tenían cultivos de coca y era además zona de influencia del Bloque 49 de la FARC, Según el informe de inteligencia que originó la orden de operaciones que cumplían los militares de la patrulla que respondieron al fuego de los alzados en armas, que cumplían operaciones militares con fundamento en el informe secreto sobre la situación de orden público allegado a la investigación, en el que da cuenta de la presencia de la guerrilla de las FARC y de su accionar delictivo del cual ha sido víctima la población de la zona (folios 125 y siguientes)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para esta Superioridad, entonces, no existe duda que tal y como lo informa el caudal probatorio, el accionar de los militares inculpados estuvo ligado al cumplimiento de su misión y es precisamente este vínculo el que obliga a desestimar las pretensiones
esbozadas por la Fiscalía representante de la Justicia Ordinaria Penal, en t
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