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CSDJ - F11001010200020130040600ADJUNTA20130419182542-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130040600ADJUNTA20130419182542-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA

Radicado No. 110010102000201300406 Aprobado según Acta 21 Conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso – Boyacá-, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, primera instancia presentada mediante apoderado, por la señora Carmen Aminta Silva Muñoz contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora Carmen Aminta Silva Muñoz promovió acción ejecutiva laboral el 6 de julio de 20121, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, para que dentro del Proceso Ejecutivo Laboral Primera Instancia, se libre mandamiento de pago como indemnización moratoria, por la tardanza en la cancelación de las cesantías parciales para la compra vivienda propia, las cuales fueron reconocidas por la Secretaria de Educación y Cultura de la

Alcaldía Municipal de Sogamoso, mediante Resolución 289 del 20 de diciembre de 20112. Manifestó el demandante que las cesantías parciales para la compra vivienda propia fueron solicitadas por escrito el 26 de julio de 2011, las cuales le fueron reconocidas por la resolución 289 de 2011, finalmente canceladas por intermedio de la Fiduprevisora S.A., el 14 de mayo de 20123. Así mismo, en la demanda expresó que de acuerdo con la Ley 244 de 1995, la mora se constituye automáticamente, a partir del sexagésimo quinto día, el 1 Fl. 8 al 16 cuaderno principal 2? Fl. 4 y 5 cuaderno principal 3 Fl. 16Constancia de la Fiduprevisora cual empieza a contar desde cuando se hace la solicitud del reconocimiento, estableciendo el demandante que en este caso la mora fue de 196 días, por lo que cuantifico la pretensión en la suma de $15’219.6674 POSICIÓN DE LOS DESPACHOS Conoció de la demanda el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso -Boyacá-, mediante auto del 27 de septiembre de 2012 manifestó que su despacho no tenía competencia para conocer del proceso, ya que demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2001. Agregó que esa norma, estableció en los artículos 104 y 294 numeral 4° que los asuntos como el del objeto de esa demanda eran de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Observó ese despacho judicial, que el titulo ejecutivo que originó la mora provenía de la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sogamoso

–Boyacá-, en atención a lo anterior decretó, la nulidad de lo actuado y procedió a enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su competencia. Por traslado, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el cual se pronunció del 18 de noviembre de 2012, donde hizo un recuento del proceso adelantado a la fecha y luego de examinar los documentos anexos a la demanda, manifestó que el numeral 4° del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, establece: 4 Fl. 5 cuaderno principal 5 Ley 1437 de 2011 “Art. 297 Título Ejecutivo: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: … … 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Expresó dentro de los considerandos que si bien, en la demanda anexa una copia autentica del acto administrativo por el cual se reconoce las cesantías parciales, para compra de vivienda propia a la demandante, la misma carece de la constancia de ser la primera copia de la misma, incumpliendo con lo preceptuado en la norma ya trascrita. Añadió en la decisión, que no era claro el salario devengado por la

demandante al momento de solicitar las cesantías parciales para compra de vivienda propia, pues observó inconsistencias en las cifras establecidas en el formulario único para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en las que informó para liquidar los interese moratorios, situación que impide librar el mandamiento de pago. Finaliza su análisis, argumentando que el demandante incumplió con lo preceptuado en el art. 1976, pues omitió colocar la dirección electrónica de la entidad demanda. 6 Art. 197 Dirección Electrónica para Efectos de Notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Por las anteriores reflexiones decidió, no librar el mandamiento de pago, ni dar trámite a las medidas cautelares, pero si le reconoció personería jurídica al abogado de la demandante Dr. Carlos David Fonseca Perico. El accionante recurrió la decisión mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, el Juez de conocimiento se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos por el actor, en consideración a que advirtió que habían fundamentos suficientes para decretar la nulidad de lo actuado, por cuanto que observó que la competencia para conocer de este proceso, radicaba en la jurisdicción ordinaria.

La anterior decisión, fue tomada en consideración a lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la cual establece la clase de litigios que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo así: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Finaliza su argumentación puntualizando que los artículos 155 y 297 numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben interpretar en consonancia al artículo 104 de la mima norma. En atención a que la pretensión de la demanda, es el reconocimiento y pago de la mora en el pago de las cesantías parciales para la compra vivienda propia, consideró que es una situación derivada de una relación laboral. Por lo anterior declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura, para que definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente de conformidad a los artículos 256, numeral 6°7 de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 19968, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso -Boyacá- y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado, por la señora Carmen Aminta Silva Muñoz contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioAl respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral, que busca que se libre mandamiento de pago contra el ente territorial demandado a favor de Carmen Aminta Silva Muñoz, por concepto de intereses moratorios en el pago de las cesantías parciales para compra 7 Art. 6° Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: …6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. vivienda propias, que le fueron reconocidas por la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sogamozo. En efecto, el artículo 100 del Código Procedimiento Laboral, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. (Subrayado fuera del texto). Las competencias atribuidas a los diferentes despachos judiciales están establecidas en la Constitución Política, leyes y demás normas que las complementan, para los despachos contenciosos administrativos las funciones y competencias están contenidas entre otras, en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, el operador jurídico al hacer examen jurídico para su aplicabilidad, debe estudiar e interpretar de manera armónica, la norma que va a desarrollar. El art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso cuales controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, deben aplicárseles el derecho administrativo. Mientras que el Título IX del precitado Código, se encargó de desarrollar el Proceso Ejecutivo. En efecto, el artículo 297 de la ley 1437 de 2011, señala cuatro (4) tipos de títulos ejecutivos que son:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

De las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora Carmen

Aminta Silva Muñoz contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, se advierte ninguna de las pretensiones se adecua a las anteriores alternativas que consagra la precitada norma, para entregarle el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Está claro que la pretensión de la demanda, es que se reconozca que existió mora en el pago de las cesantías parciales para la compra vivienda propia, que le fueron reconocidas por la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Sogamoso, es decir; que en la demanda NO se discute la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales para la compra vivienda propia, ni hay discrepancias respecto a la liquidación de las mismas; lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento pecuniario de la mora, por el no pago oportuno de la obligación que se le habían reconocido, por lo que resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por la señora Carmen Aminta Silva Muñoz contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional-, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso -Boyacá-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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