CSDJ - F11001010200020130040700ADJUNTA20130516182428-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130040700ADJUNTA20130516182428-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300407 00 /1923 C Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, con base en la DEMANDA POSESORIA BREVE, POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD, incoada por el doctor ROBIN ALFONSO CASTRO HAYDAR, en calidad de apoderado del señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, en contra de INVERSIONES PRISMA NOVA S.A., representada legalmente por ISABEL MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA contra CARLOS ALTAHONA ARRAUT y ORLANDO WARFF ANGULO, Alcalde e Inspector del municipio de PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO. HECHOS El doctor ROBIN ALFONSO CASTRO HAYDAR, en calidad de apoderado del señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, interpuso demanda posesoria breve por perturbación a la posesión, el día 15 de agosto de 2012, en contra de la persona
jurídica de derecho privado INVERSIONES PRISMA NOVA S.A., el Alcalde y el Inspector del Municipio de Puerto Colombia, quienes le despojaron de la posesión que venía ejerciendo sobre un inmueble ubicado en el corregimiento Sabanilla 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201300407 00 /1923C
Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena Montecarmelo, finca “El Ensueño”, con el fin de que se proteja legalmente su posesión y se le ampare contra cualquier perturbación o embarazo.
Las pretensiones de la demanda se precisaron de la siguiente manera:1 “PRIMERO: Ordenar a los demandados especialmente a las autoridades del municipio de Puerto Colombia, Alcalde municipal a través de su Inspector diurno, cese en los actos perturbadores en contra del inmueble del señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, realizando la ejecución de los siguientes hechos: Suspender de manera inmediata el acta de fecha julio 26 de 2012, en la que sin ningún tipo de justificación e irrespetando los legítimos derechos adquiridos de lo poderdante, se despojó del goce de la posesión material y pacífica que éste venia ejerciendo sobre su finca EL ENSUEÑO, así mismo a la persona jurídica de derecho privado, quien a petición de parte es la directa responsable de los actos perturbatorios y embarazosos que hemos colocado de presente en esta magna
acción, que cese en tal aptitud bajo advertencia de que por cualquier desacato a esta orden le será puesta una multa de 100 salarios mínimos a favor del demandante.
SEGUNDO: Que se condene a los demandados en las costas y las agencias en derecho que demanda todo proceso”. (Sic a lo trascrito) El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que, el señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, es poseedor y propietario inscrito el inmueble finca “El Ensueño”, ubicado en el Corregimiento Sabanilla Montecarmelo, sector del Puente, antigua vía férrea hoy vía los Manatíes de Puerto Colombia, según escritura pública No. 2103 del 10 de agosto de 2011, Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla, registrada bajo el folio de matrícula No. 040-474882 y demás documentos que así lo acreditan. 1 Folios del 1 al 77 cuaderno original
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena Señaló que la posesión antes referida ha perdurado de manera continua e ininterrumpida por un término superior a los 20 años, complementada con mejoras, civilidad, delimitación, construcción de viviendas para él y sus trabajadores, instalación de servicios públicos de luz y agua, con explotación económica de cría
de de ganado vacuno y aves de corral, cultivo de peces, árboles frutales y pancoger como el plátano, etc. Refirió que el 10 de julio de 2012, esta posesión fue interrumpida de manera abrupta, sin justificación por 4 sujetos, quienes manifestaron ser miembros de la Policía Nacional, vestidos de civil y fuertemente armados, con la misión de colocar un aviso donde se informaba del desalojo en cumplimiento de lo señalado en resolución No. 459 del 25 de septiembre de 1995, a todas las personas ocupantes de los predios de “EL PUENTE”, diligencia que se aplazó en dos ocasiones, pero que finalmente se consumó el 26 de julio de 2012, despojándolo de sus derechos posesorios y de propiedad, actuaciones que quedaron registradas en el acta suscrita por el Inspector de Policía y los demás funcionarios que intervinieron en ella. Adujo que se hizo entrega de la finca a la doctora MERY BENÍTEZ ROMERO, apoderada judicial de la demandada. Mencionó que a la fecha de la presentación de la demanda estos actos no habían cesado, por tanto enfatizó que se trata de un proceso verbal sumario, de mínima cuantía. Invocó como fundamentos de derecho de demanda los artículos 762 a 781, 972 a 1007 del Código Civil y otros tantos del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia, articulo 435 y ss. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO, el cual por auto del 5 de octubre de 2012, inadmitió la causa por falta de competencia, y ordenó
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena remitir el asunto con sus anexos a los Juzgados Administrativos de Barranquilla,
(reparto), bajo los siguientes argumentos2: "… se observa que la demanda está dirigida en contra de dos autoridades públicas, ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, doctor CARLOS ALTAHONA ARRAUT e INSPECTOR DE POLICÍA DIURNO DE PUERTO COLOMBIA doctor ORLANDO WHARF ANGULO y a la firma PRIMA NOVA SA., donde se cuestiona básicamente las actuaciones de los primeros mencionados dentro del trámite de un proceso policivo. Que la finalidad que se puede perseguir con esta demanda de amparo a la posesión es que se restituya al demandante, en la posesión que dice tener sobre los predios amparados en las escrituras 2103 de agosto 10 de 2011 referenciada bajo el folio de matrícula inmobiliaria 040-47882 y escrituras protocolarias de sesión de hecho de posesión y venta de mejoras existentes en escrituras 1759 de 2012 de la notaria 2ª de Barranquilla 1290 de 2005 de la notaria 8° de Barranquilla 91 de 2006 de la Notaria de Puerto Colombia, siendo que el referido tramite no se trató de un amparo de la posesión, sino de un lanzamiento por ocupación de hecho, en donde no se consideró a esta persona como poseedor, sino como
simple detentador de dichos predios. Que acorde con lo anterior, esta autoridad no tiene la competencia, para dirimir la controversia suscitada, en donde se cuestiona las actuaciones de autoridades públicas como son el ALCALDE DE PUERTO COLOMBIA e INSPECTOR DE POLICÍA DE PUERTO COLOMBIA, no existiendo además encuadramiento jurídico al respecto. Así mismo es menester señalar, que como quiera que, la pérdida de la tenencia del bien objeto de la demanda, obedece a una actuación de policía y no una conducta de hecho, independientemente a las censuras que se endilguen o deriven de dicho trámite policivo, una autoridad judicial, una vez agotado el mismo, no puede desconocer esta actuación. De otra parte lo que se persigue es una reparación de tipo económico, esta debe ventilarse a través de la vía contenciosa administrativa." (Sic a lo trascrito) El 11 de febrero de 2013, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el cual mediante auto resolvió no avocar el conocimiento del proceso, por falta de jurisdicción, en consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso enviar el expediente a esta Superioridad para lo pertinente3. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos, a saber: 2 Folios 78 y 79 cuaderno oroginal 3 Folios 158 a 161 cuaderno original 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena “El señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ impetró ante ese despacho demanda para que mediante proceso verbal sumario (folio 7 acápite Proceso, Competencia y Cuantía) se proteja legalmente su posesión en contra de cualquier perturbación o embarazo. Elevo su demanda en contra de la sociedad INVERSIONES PRISMA NOVA S.A., que a través del alcalde municipal de Puerto Colombia y el Inspector del municipio de Puerto Colombia le despojaron de la posesión que venía ejerciendo sobre un inmueble ubicado en el corregimiento Sabanilla Montecarmelo, finca El Ensueño.
Invoca como fundamentos de derecho de demanda los artículos 762 a 781, 972 a 1007 del código civil y otros tantos del código de procedimiento civil que al ser revisados regula entre otras situaciones el trámite del proceso verbal sumario, articulo 435 en cuyo numeral 6 señala los posesorios especiales que regula el código civil. Revisadas a la vez las disposiciones del ordenamiento civil citadas por el demandante se tiene que estas prevén entre otras situaciones la recuperación de la posesión que le ha sido arrebatada o perturbada, situación fáctica que coincide con la narrada por el autor del libelo. Luego entonces resulta desacertado afirmar que no existe encuadramiento jurídico para la solicitado en la demanda. Luego entonces, si bien en la demanda se censuran las actuaciones del alcalde del municipio de Puerto Colombia y del Inspector de Policía de esa municipalidad, no es menos
cierto que la misma no va encaminada a obtener la nulidad de acto administrativo alguno, ni decisión policiva (excluida expresamente de esta jurisdicción), así como tampoco el resarcimiento de perjuicios de orden económico por acciones u omisiones de la autoridad. Lo que pretende el actor y en eso es suficientemente claro, es que a través del trámite del proceso verbal sumario previsto en el artículo 435 siguientes del código de procedimiento civil y con fundamento en las acciones posesorias del código civil se ampare su posesión que fue perturbada por la sociedad PRIMA NOVA S.A., al solicitar al Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, dar cumplimiento a la resolución o 495 del 25 de septiembre de 1995, la cual se materializó a través de la resolución del 12 de junio de 2012 (que se dejó sin efectos en el fallo de tutela) y a través del acta del 26 de julio de 2012 en la que le fue entregada a la apoderada judicial de Prisma Nova S.A., la tenencia del bien”. (Sic a lo trascrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a
regir el dos (2) de julio del año 2012. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 15 de agosto de 2012; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Veamos entonces el conocimiento que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 y 105.3 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y frente al tema a debatir, así: ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) ARTÍCULO 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
(Subrayado fuera de texto) (…) Por otro lado El Consejo de Estado, precisa sobre la naturaleza de los juicios de policía, veamos: “(…)
1. Naturaleza de los juicios policivos.
a. Generalidades. Tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales. A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos
expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa.
En efecto: En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio (4); ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades.
De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial5. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades. 4 Sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de mayo de 1990 (exp. 5.911), 5 de mayo de 1995 (exp. 3.130) y 5 de septiembre de 1996 (exp. 3.960 de 1996). 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Radicación número: 73001-23-31-000-1994-2915-01(12915, 13 de septiembre de 2001) 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto (6).
(…) T 149 del 23 de abril de 1998: “Está consagrado en la legislación y así lo han admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hechos, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte ( )”.
En ese orden de ideas, es procedente determinar ¿qué es lo que el actor discute o debate a través de su demanda?, cuál es el tema central del conflicto? y cuál es la calidad del demandado?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae, que lo que está en discusión, es la protección legal de la posesión, y cuya pretensión principal es que se le ampare contra cualquier perturbación o embarazo sobre el inmueble, cesando los actos perturbadores en contra de la finca “EL ENSUEÑO” de propiedad del señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, y por ende se suspendan de manera inmediata los efectos del acta de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por el Inspector de Policía de Puerto Colombia, Atlántico, que dispuso el lanzamiento por ocupación de hecho, del predio 6 Sección Primera. Expediente No. 3.650 Actor. Ana Cecilia Martínez de Pardo. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena en mención, ordenando la entrega del mismo a la doctora MERY BENÍTEZ, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES PRISMA NOVA S.A., advirtiendo la Sala que la naturaleza de la materia controvertida pertenece a temas relacionados con el derecho a la posesión y los medios de protección jurídica, a través de un proceso verbal sumario y que si bien es cierto dos de los demandados son el Alcalde
y el Inspector de Policía del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, como entidades públicas, las decisiones atacadas y emitidas por ellos, no son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que las mismas son actos proferidos en ejercicio de la función jurisdiccional, como ya se precisó. Ahora bien, la ley ha dotado de diversos instrumentos jurídicos al poseedor que se ve amenazado o perturbado en el ejercicio de su derecho; contempla, en primer término, las acciones policivas de trámite breve y de naturaleza provisional hasta que la autoridad judicial ordinaria no decida otra cosa y, en segundo término, las acciones civiles cuyos efectos tienen vocación de permanencia, que deben ejercerse ante la jurisdicción ordinaria civil, y cuyo fin también es la conservación y/o recuperación de la posesión, como pasa a indicarse: a. Dentro de la primera clase de acciones, las policivas, se encuentran: a.1. La de amparo policivo a la posesión o mera tenencia El Código de Policía no reguló todo el procedimiento a seguirse; por tanto debe acudirse a la integración normativa, como lo ha resaltado la Corte Constitucional, a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios posesorios, artículos 435 y ss. Otra de las acciones policivas es: a.2. La de lanzamiento por ocupación de hecho, regulada por la Ley 57 de 1905 y reglamentada por el Decreto 992 de 1930; se puede ejercitar a consecuencia de la ocupación indebida de un bien urbano particular con pérdida de la tenencia material; prescribe a los 30 días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena en que el querellante tuvo conocimiento del hecho, y busca la recuperación del inmueble despojado, con la medida de lanzamiento.
b. Al lado de las aquellas acciones policivas existen las acciones civiles, que deben ser ejercitadas ante los Jueces Civiles Municipales o del Circuito, de acuerdo con la cuantía, artículos 14, 15.1, 16.2 y 20.6 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al procedimiento a seguir en una y otra clase de acciones, el Código Procesal Civil contempla el procedimiento abreviado y verbal sumario, artículos 408 a 414 y 416 y 435 a 440 y 450, respectivamente, para el trámite de las acciones posesorias ordinarias y especiales. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que como ya se anotó, el demandante pretende se le ampare la posesión pacífica e ininterrumpida que venía ejerciendo sobre un inmueble ubicado en el corregimiento Sabanilla Montecarmelo, finca “EL ENSUEÑO”, sector del Puente, la cual fue perturbada por el lanzamiento provocado por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, a través del Inspector de Policía en ejercicio de su función jurisdiccional, consignado en el acta
de fecha 26 de julio de 2012, que para ello cesen los actos perturbadores y se suspendan los efectos de la decisión policiva, es por ello que como quiera que: Primero, frente al trámite de las acciones posesorias ordinarias y especiales, el Código Procesal Civil contempla el procedimiento abreviado y verbal sumario en sus artículos 408 a 414; 416 y 435 a 440 y 450, respectivamente y, segundo, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda posesoria breve por perturbación a la posesión, materia de colisión, es ajena a las 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena regulaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se adecúa con las excepciones que trae el artículo 105 numerales 2 y 3 ibídem, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.
Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de
competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, en contra de INVERSIONES PRISMA NOVA S.A., representada legalmente por ISABEL MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA contra CARLOS ALTAHONA ARRAUT y ORLANDO WARFF ANGULO, Alcalde e Inspector del municipio de PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico y enviar copia de la presente decisión al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para su conocimiento.
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Referencia: Colisión de Competencias Sala Plena TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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