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CSDJ - F11001010200020130040800ADJUNTA20130430095017-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130040800ADJUNTA20130430095017-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS DE TUMACO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por el conocimiento de la demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía que instauró BANCOLOMBIA S.A. contra el Municipio

EL CHARCO – NARIÑO.

Se asignó la competencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril del dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300408 00 (6042 – 15)

Aprobado Según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS DE TUMACO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por el conocimiento de la demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía instaurada por la apoderada judicial de BANCOLOMBIA S.A. contra el Municipio EL CHARCO –

NARIÑO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, el 23 de noviembre de 2012,

ante la jurisdicción ordinaria civil, impetró demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía, cuya pretensión principal consistió en librarse mandamiento de pago contra el 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300408 00 (6042 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Municipio EL CHARCO – NARIÑO, por la suma de ochocientos noventa y siete millones ciento diecinueve mil ciento catorce pesos ($897119.114.oo), como saldo insoluto del pagaré número 8430081683, más el monto de cincuenta y seis millones trescientos setenta mil trescientos dieciséis pesos ($56370.316) correspondientes a los intereses al capital. 2.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, Despacho a quien fue asignado el asunto, resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la demanda ejecutiva de marras, ordenando remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, para lo pertinente. Adujo el Operador Judicial que correspondía a esa jurisdicción el conocimiento del litigio de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000. (fls. 57 a 59 c.o.).

3.- Recibida la actuación en el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, el Despacho mediante providencia del 5 de febrero de 2013, ordenó remitir las actuaciones a esta Colegiatura en aras de dirimirse el conflicto negativo de jurisdicciones el cual plantea respecto de la postura del citado Juzgado Civil. Lo anterior, al declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto traído en autos, porque si bien se aportaron con la demanda 2 contratos de empréstito suscritos en el año 2004 y el 18 de junio de 2009, entre Bancolombia S.A., y el Municipio El Charco, “dichos contratos no fueron suscritos de conformidad con las ritualidades establecidas en la ley 80 de 1993, pues, se suscriben de conformidad con la normatividad y requisitos establecidos para un contrato de carácter privado.” (Sic). Agregó el Operador, que el pagaré presentado a cobro fue girado sin vinculación a un contrato estatal, pues los contratos de empréstito aportados no gozaban de tal calidad, al suscribirse sin los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993, por tal razón, la responsabilidad derivada de su pago debe ser discutida bajo el régimen del derecho mercantil y ante la jurisdicción instituida constitucionalmente y legalmente al efecto. (fls. 64 a 67 c.o.). 3

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201300408 00 (6042 – 15)

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar

que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300408 00 (6042 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía, que a través de 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300408 00 (6042 – 15)

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

apoderado judicial, incoó BANCOLOMBIA S.A. contra el Municipio EL CHARCO – NARIÑO. 3.- Del caso en concreto. BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, impetró demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía contra el Municipio EL CHARCO – NARIÑO, presentando a cobro el saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré número 8430081683, más los correspondientes intereses causados; título valor otorgado por el deudor en virtud de los 2 contratos de empréstito suscrito entre las partes en el mes de noviembre de 2004 y 13 de abril de 2009. En efecto, a folios 7 a 22 del cuaderno original, obran los mencionados contratos de empréstito suscritos por el Municipio El Charco y Bancolombia S.A., en virtud de los cuales, la entidad bancaria desembolsó la suma de mil quinientos millones de pesos ($1500.000), a favor del Ente Territorial, para la realización de proyectos de inversión para educación, infraestructura vial, salud, infancia y adolescencia. Garantizó la obligación el citado Municipio pignorando a favor del Banco las rentas denominadas Sistema General de Participaciones Propósito General Otros Sectores y Sobretasa a la Gasolina, “en cuantía igual al ciento cincuenta por ciento (150%) del servicio anual de la deuda, recursos estos que el DEUDOR declara se hallan libres de otros gravámenes y que su pignoración asegura no solo el pago del capital de este pagaré, sino también de sus intereses durante el plazo o durante la mora…” (Sic).

En consecuencia, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así:  Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201300408 00 (6042 – 15) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES los originados en los contratos celebrados por esas entidades, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20111.  De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de

1993. En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo son los precitados contratos de Empréstito celebrados entre el demandante Bancolombia S.A., y el demandado, Municipio EL CHARCO – NARIÑO, por la suma de mil quinientos millones de pesos ($1500.000)2, y en virtud del cual se suscribió entre las partes el pagaré número 8430081683, en los términos vistos en precedencia. Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que el caso sub examine se trata de un proceso de ejecución derivado de un contrato estatal, de empréstito 3 , donde se exige el pago del capital e intereses contenidos y causados, respectivamente, por dicho contrato. 1 Aplicable al caso de autos, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 309 de la Ley 1437, en razón a que la demanda de marras presentó 2 Fls 8 a 17 c.o. 3DECRETO 2681 DE 1993, Artículo 7º.-Contratos de empréstito. Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago. Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes. Aclarado Decreto 620 de 1994 Operaciones de Crédito Público. Aclarado Decreto Nacional 620 de 1994. Parágrafo.- De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los

sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados. Artículo 13º.- Empréstitos internos de entidades territoriales y sus descentralizadas. La celebración de empréstitos internos de las entidades territoriales y sus descentralizadas continuará rigiéndose por lo señalado en los Decretos 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de los mismos en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No podrán registrarse en la mencionada Dirección los empréstitos que excedan los montos individuales máximos de crédito de las entidades territoriales. 7

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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS DE TUMACO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, representada en el segundo de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, y copia de la presente decisión al juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 8

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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