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CSDJ - F11001010200020130041000ADJUNTA20130313111736-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130041000ADJUNTA20130313111736-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo seis (06) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación Nº 110010102000 2013 00410 00 Aprobado según Acta Nº 016 de la misma fecha Asunto: Conflicto de Competencia Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Con fundamento en el artículo 256.6 de la Carta Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor CARLOS ANDRES OYOLA SÁNCHEZ, por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. ANTECEDENTES El día 18 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación realizó allanamiento a la vivienda del señor CARLOS ANDRES OYOLA SÁNCHEZ, ubicada en el Municipio de Natagaima, Tolima, encontrándose dos armas de fuego y munición. El señor OYOLA SÁNCHEZ fue capturado y puesto a disposición de un Fiscal Local, quien por competencia, trasladó el proceso a la oficina de reparto de las Fiscalías Delegadas ante los Jueces

Especializados de Ibagué, reparto que le correspondió a la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad. En audiencia de formulación de imputación, el juez de control de garantías avaló la captura y dictó medida de aseguramiento preventiva intramural, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El día 8 de agosto de 2012, la señora MARTHA YOLANDA CELIS, gobernadora de la comunidad indígena “la parcialidad de la Chonta El Chircal”, solicitó al Fiscal Segundo Especializado de Ibagué que remitiera el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, por cuanto el señor CARLOS ANDRES OYOLA SÁNCHEZ es miembro de esa comunidad y el hecho punible se cometió dentro de su ámbito territorial. POSICIÓN DE LA FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ La Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, denegó la petición por estimar “que conforme a los hechos por los cuales se le vinculó al señor CARLOS ANDRES OYOLA, es un delito de peligro común o que puede ocasionar grave peligro para la comunidad, como es el delito de FABRICACIÓN TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE LAS FUERZAS MILITARES, por hallarse en su poder un revólver Smith y Wetson 38 largo especial, una pistola calibre 7.65 mm. marca Browin y 13 cartuchos

para la misma, según consta en el acta de incautación; además, estos elementos fueron incautados por información recibida por la Policía Judicial, que en la residencia del imputado, ubicada en la carrera 7 No 9-46 del Municipio de Natagaima Tolima barrio centro, se guardaban unas armas y que este se había desplazado hasta el Municipio de El Espinal Tolima y las había ofrecido, información que corroboró la Fiscalía y que constató con el allanamiento a la vivienda donde se produce la incautación de las armas. Siendo así, este delito imputado a CARLOS ANDRES OYOLA, no fue cometido en conexión, relación, o dependencia de alguna situación cultural, étnica, que nos lleve a colegir que el hecho ocurrió en un contexto cultural especial, que indique el procesado estaba sustraído a cumplir las normas Constitucionales y Legales”. Agregó la señora Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, que “No está igualmente establecido, que los hechos por los que se investiga a CARLOS ANDRES OYOLA SÁNCHEZ hayan ocurrido dentro del territorio indígena de la Chonta El Chircal, solo basta revisar la documentación adjunta (reconocimiento que hace el ministerio del interior y de la justicia) y en ella se lee que…De la misma manera hay que revelar que la comunidad resguardo la Chonta El Chircal se encuentra situada dentro de los límites del gran resguardo de Ortega, Coyaima, y chaparral, que es la territorialidad reinvindicada por el pueblo indígena Pijao”. (sic) Finalizó la señora Fiscal el escrito, expresando que al proceso no se allegó el censo indígena del año 2012 donde aparezca carnetizado el imputado, por tal

motivo, según la Fiscal, no se cumple con el factor subjetivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo

los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C - 139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad”3. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del

procesado, sino que debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. 3 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado.4 En algunas providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial5; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo6; en otros 4 Expediente 19990066: “El cuestionamiento central a propósito del reconocimiento del fuero indígena, hace referencia al bien jurídico materia de lesión y que la jurisprudencia destacada por la

Corporación llama elemento objetivo, haciendo igualmente referencia, por sobre todo del bien jurídico en punto de su connotación como valor sociocultural al interior del grupo humano indígena, a la pertenencia a la comunidad indígena por parte del sujeto pasivo sobre el cual recae la acción delictiva respecto de la cual se pretende el juzgamiento por la jurisdicción indígena”. 5 Radicado nro. 19990041 A/315-C. Hurto calificado y agravado, en la que se evaluó la competencia con base en los factores personal y territorial, y se decidió remitir el expediente a la justicia ordinaria por no existir prueba sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos; Radicación No. 19991234 A. En un caso de daño en bien ajeno, originado en una disputa sobre linderos, la Sala encontró acreditados los elementos personal y territorial del fuero y remitió el caso a la jurisdicción especial indígena. 6 Radicado 20033260 01 299-V (MP Guillermo Bueno Miranda) – tráfico de estupefacientes y otros. La Sala otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria por ausencia de prueba sobre el factor pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la victima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena7. De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la jurisdicción especial indígena del

conocimiento de asuntos relativos a tráfico de estupefacientes8, secuestro, abuso de menores9, y delitos o crímenes de lesa humanidad de manera general. territorial y porque la víctima o las víctimas de la conducta trascienden el ámbito territorial de la comunidad. 7 Radicado 200400434-01 (36-20). MP Eduardo Campo Soto. (delito de homicidio). Al evaluar el factor personal, expresó la Corporación: “No obstante se ha venido sosteniendo en el factor personal, que tal circunstancia también se traslada a la víctima para efectos del reconocimiento pleno del aforo indígena, exigiendo que aquella también sea perteneciente de una comunidad étnica, de lo contrario, no quedan integrados los componente (sic) del fuero y así adscribir la competencia de un caso a la jurisdicción ordinaria penal (cuando se trata de delitos)… sin embargo, este nuevo ingrediente de estirpe jurisprudencial debe analizarse con detenimiento en cada caso concreto, en tanto e aforo (sic) no puede estar condicionado en circunstancias creadas por personas de otras culturas y sus visiones cosmopolitas, debido a que el fuero indígena obedece más la propia cosmovisión del agente activo del delito o conducta reprochable bien en su propia cultura o externa a ella”. En este fallo, en cambio consideró que si bien se debe verificar si la víctima pertenece a la comunidad, “como ésta no es regla general de exclusión de competencia para esa jurisdicción especial, ha de mirarse la particular cosmovisión de quien ahora es procesado”. 8 Radicado 20033260 01 299-C. 8 de marzo de 2003. MP Guillermo Bueno Miranda. Ley 30 tráfico de

estupefacientes y otras infracciones. “... En el presente caso se encuentra un elemento adicional que definitivamente hace jurídicamente imposible que el asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, y es que el bien jurídico afectado por los delitos que se le imputan al señor CONDA FERNÁNDEZ, rebasa ampliamente el ámbito de la cultura indígena, de manera tal que las víctimas de tales conductas necesariamente están por fuera de la respectiva comunidad indígena”. 9 En el proceso objeto de estudio (Radicado 110010102000200900035 00, estableció la Sala que “Así las cosas, se encuentra demostrado ambos factores pero que como quiera que el factor objetivo es determinante máxime entratándose de una menor de edad, pues la víctima del supuesto ilícito es una menor (14 años), quien presuntamente fue objeto de actos sexuales por parte del aquí implicado, se puede afirmar sin dubitación alguna que, el conocimiento de la investigación objeto de análisis no hace parte de la competencia atribuida constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas…” Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que

existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (iii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.10 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia

será de la Justicia Especial Indígena. El Caso concreto El señor CARLOS ANDRES OYOLA SÁNCHEZ fue detenido el día 18 de julio de 2012, por habérsele encontrado en su domicilio dos armas de fuego y munición. Los delitos que le fueron imputados al señor OYOLA SÁNCHEZ, son los establecidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego: ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

ARTICULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones ha manifestado que el bien jurídico protegido con los tipos penales establecidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, es la seguridad pública11. La seguridad pública puede ser definida como la función a cargo del estado, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública. Al analizar el elemento objetivo en el caso concreto, esto es, al revisar el bien

jurídico afectado con la conducta punible, claramente se establece que el interés del proceso es el interés general y público. Por lo anterior y ante la ausencia del elemento objetivo, esta Sala determinará que la Justicia Penal Ordinaria es la competente para investigar y juzgar al señor CARLOS ANDRES OYOLA SÁNCHEZ, toda vez que al tratarse de un delito contra la seguridad pública, se ponen en riesgo los intereses, bienes y libertades públicas que son de todos los ciudadanos y habitantes del territorio nacional. Además, se puede colegir en grado de certeza, que el señor OYOLA SÁNCHEZ no obró con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, por cuanto como él mismo lo expresa en el 11 Al respecto se puede consultar la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, Proceso No 28908, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. interrogatorio que se le formuló el día 18 de septiembre de 201212, tenía conocimiento que se trataba de dos armas de fuego y munición; que le informó a sus padres de los elementos en su poder, a lo cual le manifestaron que se deshiciera de ellos, sin embargo prefirió esconderlos en varios lugares de su domicilio. A lo anterior, se debe sumar que el señor OYOLA SÁNCHEZ había comenzado los trámites para ingresar a la Policía Nacional, situaciones que demuestran que tenía un conocimiento de su actuar ilícito. Al no existir el elemento objetivo en el caso concreto y ante la ausencia de un error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la Sala se abstendrá de analizar la concurrencia de los demás elementos del

fuero indígena. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento al señor CARLOS ANDRES OYOLA SÁNCHEZ, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria. 12 Folio 98 del expediente.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ y copia de esta providencia a la gobernadora de la comunidad indígena “la parcialidad de la Chonta El Chircal”.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas…….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad - hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201300410 00

M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela Aprobado según Acta No. 016 del 06 de marzo de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que por la naturaleza del mismo y de acuerdo a los parámetros trazados por la Corte Constitucional, a efecto de definir la competencia deben ser analizados todos los factores, en tanto que ninguno es determinante per se. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…)Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) La existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. ii) La potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios. iii) La sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República. iv) La competencia del legislador para señalar la forma de

coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.13 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.14 En la presente providencia se señaló lo siguiente: “Al no existir el elemento objetivo en el caso concreto y ante la ausencia de un error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la Sala se abstendrá de analizar la concurrencia de los demás elementos del fuero indígena”. 13 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la

propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 14 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre este punto debe la suscrita aclarar que tal como indiqué tanto los elementos objetivos como subjetivos deben ser objeto de análisis a efectos de definir si la competencia le asiste o no a la Jurisdicción Especial Indígena. Quedan así expuestas las razones por las cuales aclaré mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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