CSDJ - F11001010200020130041101ADJUNTA20130702160358-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130041101ADJUNTA20130702160358-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300411 01 Aprobado en Acta No. 049 de la misma fecha
Accionante: LUZ NIDIA TELLO RAMOS
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ
Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA INTEGRALMENTE EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que acudió LUZ NIDIA TELLO RAMOS, en contra de la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
I.- HECHOS LUZ NIDIA TELLOS RAMOS, acudió en acción de tutela (fls 1 a 3) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad judicial demandada, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. El 29 de noviembre de 2012 radicó solicitud de amparo en contra de las decisiones adoptadas en primera y en segunda instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario que se le siguió y por el que resultó sancionada disciplinariamente el 19 de octubre de 2011, decisión que fue confirmada el 3 de septiembre de 2012. No le fue notificado el auto admisorio, así como tampoco el fallo de tutela de primera instancia, motivo por el cual se comunicó telefónicamente con la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde le informaron que se habían remitido las diligencias al 1 Mediante procidencia de la misma fecha de este fallo. 2 Conformada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente),
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Y ALBERTO VERGARA MOLANO.
Seccional de la Judicatura de Bogotá, entidad en la que preguntó el 5 de febrero de 2013, indicándosele que se había proferido fallo, notificado en una dirección que desconoce, razón por la que ese mismo día pidió por escrito
que le fuera notificado el fallo en legal forma. El 15 de febrero del citado año recibió una comunicación suscrita por la Secretaría Judicial del Seccional de Bogotá, en el que se le hizo saber que el fallo de tutela de primera instancia se notificó debidamente, además, se agregó que no existe ninguna norma que obligue a la Secretaría ni a la Sala de decisión buscar a los accionantes, quienes deben estar también pendientes de las decisiones una vez vencidos los 10 días que se tienen para fallar, máxime cuando se trata de una abogada. Por lo anotado, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y como consecuencia, se ordene la debida notificación del fallo de tutela proferido en primera instancia. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión del escrito de tutela por parte del Magistrado de esta Sala José Ovidio Claros Polanco a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 9 y 10), esa entidad, mediante auto del 13 de marzo de 2013 (fl 28) la admitió y corrió traslado a la Seccional de Bogotá y a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, como tercero con interés legítimo para intervenir, para que si a bien lo tienen, dentro de los dos días siguientes ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 2.2. Intervención de la entidad demandada y de la vinculada 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá La magistrada Paulina Canosa Suárez, en su calidad de Sustanciadora del fallo de tutela cuya notificación echa de menos la actora (fls 37 a 40), solicitó negar la acción de tutela por las siguientes razones: (i) la abogada conocedora de lo regulado en el art. 86 de la Constitución, sabía que dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la tutela, contados a partir del 9 de noviembre de 2012 se fallaría, pero esperó hasta el 5 de febrero de 2013 para enterarse por teléfono de lo decidido; (ii) afirmó que no recibió las comunicaciones cuando éstas fueron enviadas a los lugares que suministró para tal fin en la acción constitucional; (iii) la abogada obraba en una acción supralegal en la cual debía suministrar el sitio en el cual recibiría notificaciones y no debió esperar a que la Secretaría de la Sala buscara en todas las direcciones obrantes en varios asuntos que ha tenido y tiene en esa jurisdicción; (iv) las notificaciones de los fallos los hace la Secretaría de la Sala; (vi) cuando la enteraron del extemporáneo memorial, examinó las diligencias y concluyó que estaba bien notificada en las direcciones suministradas y, (vii) la abogada no ha demostrado que haya agotado la vía judicial expedita, que sería informar a la Corte Constitucional respecto de que fue mal notificada para que allí se decida lo pertinente. Por su parte, Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria Judicial de esa Seccional, remitió copia del oficio No. 181 T. 2013-132, que se libró a la
doctora Luz Nidia Tello Ramos, y copia de la planilla de envío, mediante el cual se notificó el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2012. De la misma manera expidió copia íntegra del escrito de tutela mencionado (fl 41). 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del oficio del 8 de febrero de 2013, suscrito por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, en el que afirma que la actora fue debidamente notificada en la dirección obrante en el expediente como obra a folio 93 del cuaderno original (fl 6). -Solicitud elevada por la abogada Luz Nidia Tello Ramos, por medio del cual solicitó se efectúe debidamente la notificación del fallo de tutela (fl 7). -Copia de la planilla de fanquicia postal, del 17 de enero de 2013, por medio de la cual, se puso en el correo la notificación del fallo de tutela (fl 43). -Copia simple del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada Luz Nidia Tello Ramos (fls 58 a 218). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 22 de marzo de 2013 (fls 220 a 235) el A-quo accedió al amparo de los derechos fundamentales alegados y por ende, ordenó que por la Secretaría Judicial de la Sala dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo, solicite a la Corte Constitucional se devuelva el original del proceso de tutela para que se realice en debida forma la notificación del fallo emitido el 18 de diciembre de 2012, garantizando la
oportunidad de impugnar lo decidido. Esa determinación la adoptó con fundamento en lo siguiente (i) si bien existen otros mecanismos de defensa, estos no resultan eficaces ante la situación que se vislumbra perjudicial para la accionante, habida cuenta el error en las notificación de las decisiones en el proceso de tutela, motivo por el cual debe abordarse el fondo del asunto; (ii) si bien es cierto que en el escrito de la solicitud de protección constitucional la abogada no aportó dirección alguna, también lo es que la misma versaba sobre el reproche en contra de los fallos proferidos en el proceso disciplinario que se le siguió en el que sí aparecía la dirección correcta para las notificaciones, motivo por el cual no podía aducirse el desconocimiento de la misma y, (iii) no se agotaron todos los medios disponibles para notificar el fallo del 18 de diciembre de 2012 a la actora y como consecuencia de ello, se desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Paulina Canosa Suárez impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 241 a 245), con fundamento en lo siguiente (i) en la sentencia de tutela se le ordenó cumplir funciones que no son de su competencia legal ni constitucional como lo es pedirle a la Corte Constitucional regrese el expediente para que se haga en debida forma la notificación del fallo de la solicitud de protección constitucional; (ii) si se hubiera vinculado a la Corte Constitucional y a la Secretaría Judicial de la Seccional de Bogotá como
terceros con interés legítimo, la primera habría remitido el expediente de manera inmediata, así como se le hubiera podido ordenar a la segunda que en cumplimiento de sus funciones, hiciera las notificaciones respectivas, que ahora ordena a la Magistrada, adicionando sus funciones legales y constitucionales; (iii) al inspeccionarse el proceso de tutela, fácilmente se advierte que en manuscrito, la accionante impuso su dirección para recibir notificaciones, a la que el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de diciembre de 2012 le informó que había remitido por competencia a esa Sala la solicitud de amparo y, (iv) la notificación del fallo de tutela se hizo en la dirección en la que la abogada quería ser notificada. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten a la actora por la presunta omisión en notificar en debida forma el fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 dentro de la acción de tutela a la que acudió en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura de la citada ciudad y Superior de la Judicatura, por las decisiones que emitieron, en su orden, en primera y en segunda instancia en el proceso disciplinario que se le siguió. Despejar el problema jurídico implica, de un lado, hacer referencia a los hechos probados en el proceso de tutela y, del otro, examinar las normas relativas a la notificación de los fallos de tutela, así como la jurisprudencia constitucional al respecto.
6. Hechos probados en el expediente de la presente acción de tutela Verificado el material probatorio obrante en la acción de tutela cuya impugnación debe resolver ahora la Sala, se encuentra que efectivamente la abogada Luz Nidia Tello Ramos acudió en solicitud de amparo constitucional radicada ante esta Superioridad, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los fallos emitidos en su orden, el 19 de octubre de 2011 y el 3 de septiembre de 2012, por medio de los cuales resultó sancionada disciplinariamente y se confirmó lo resuelto. En el mencionado escrito no indicó expresamente la dirección para notificaciones (fl 48).
El amparo constitucional fue remitido mediante auto del 04 de marzo de 2013 suscrito por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco a la Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que tramitara la primera instancia. Mediante oficio S.J MAAS 07033 del 6 de ese mismo mes y año dirigido a la calle 50 No. 1376, apto 303 de Bogotá (fl 11), la Secretaría Judicial de esta Corporación le informó a la actora la decisión adoptada. A través de oficio No. 047 del 14 de enero de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dirigió a la cra 38 A No. 125 A-51, int. 2, Apto 208 de Bogotá oficio de notificación a la actora del fallo de tutela emitido en primera instancia el 18 de diciembre de 2012, negando la protección deprecada, remitido mediante planilla de correo postal el 17 de enero siguiente (fl 45).
7. Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por parte de la entidad accionada Para esta Colegiatura no existe duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados a la actora. Basta simplemente, como se indicó en el punto anterior, con examinar las direcciones a las cuales la Secretaría Judicial de esta Sala remitió el oficio por medio del cual le informó a la accionante sobre la remisión de la presente acción de tutela y, la notificación que hizo el Seccional de Bogotá del fallo de primera instancia emitido en la solicitud de protección, cuya indebida notificación se reprocha, para concluir que son distintas y de allí se infiere la afectación de las garantías básicas cuyo amparo se pretende.
Justamente era la calle 50 No. 13-76, apto 303 de Bogotá, sitio al que la Secretaría Judicial de esta Sala comunicó sobre la decisión emitida de enviar la acción de tutela y no la cra 38 A No. 125 A-51, int. 2, Apto 208 de esa
ciudad, a la que se remitió la notificación del fallo de tutela de primera instancia, la dirección en la que recibía notificaciones la accionante, según se lo hizo saber en oficio del 5 de febrero de la presente anualidad y que concuerda con el sitio registrado para esos efectos en el proceso disciplinario en contra de cuyas sentencias de primera y de segunda instancia dirigió la acción de tutela. Esta Colegiatura no desconoce que efectivamente la actora no cumplió con su deber de indicar explícitamente en el escrito de tutela el sitio en el que recibiría notificaciones, así como tampoco estuvo atenta al discurrir procesal, que muy seguramente de ocurrir lo contrario se hubiera enterado oportunamente, no solo del trámite impartido a la solicitud de amparo, sino de la decisión adoptada en primera instancia el 18 de diciembre de 2012 que fue adversa a sus intereses. Sin embargo, el incumplimiento de esa carga mínima en cabeza de la accionante, a juicio de esta Sala, no puede relevar a su vez al juez de tutela de su obligación jurídica de cumplir con la debida notificación del fallo de tutela, regulada en el procedimiento constitucional dispuesto en los arts. 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, al disponer que esa actuación procesal se surtirá con los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz (telegrama u otro medio) que asegure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. A juicio de esta Sala es indiferente el medio utilizado para la notificación del fallo de tutela de primera instancia, valga decir, telegrama, correo electrónico,
fax o cualquier otro, con tal que se ponga efectivamente en conocimiento de los demandantes, demandados, de los terceros que puedan tener interés y, en general de los intervinientes en ese proceso constitucional, que les permita a través de la impugnación el ejercicio de su derecho a la defensa. Justamente en el caso analizado ello no sucedió, por cuanto, debe reiterarse, se remitió el oficio por medio del cual se pretendía enterar a la actora del fallo emitido por el A quo a una dirección que no corresponde con la que cumplía efectivamente con ese cometido y que difiere de la que aparece en el proceso disciplinario cuyas decisiones de primera y de segunda instancia, pretende la actora sean enjuiciadas constitucionalmente, registros que permitieron a la Secretaría Judicial de esta Sala ubicar la dirección tendiente a enterar a la accionante del contenido del auto del 4 de marzo de 2013 referido a la remisión a la Seccional de Bogotá de la acción constitucional cuya impugnación del fallo emitido se resuelve mediante esta providencia, de donde surge claro que la accionada contaba con la posibilidad de verificar el sitio para la notificación de las decisiones emitidas, habida cuenta que no precisó la misma desde antes del auto que le dio trámite a la misma o, incluso antes del fallo. La omisión advertida consistente en la falta de notificación adecuada a la actora sobre el contenido del fallo de tutela, origina una nulidad insubsanable (art. 144 inc. final del C.P.C.), al no permitirle el conocimiento del contenido del mismo, y por ende otorgarle la posibilidad de impugnarlo3. Finalmente, esta Colegiatura no comparte los argumentos de la Magistrada
que suscribió la impugnación, en el sentido de que el fallo de tutela puso en su cabeza funciones que no le corresponden como lo son pedirle a la Corte Constitucional la remisión del expediente de tutela para que se rehaga la actuación que afectó los derechos alegados, por cuanto justamente esa tarea corresponde a la Secretaría Judicial como se indicó en la decisión emitida, cuya titular en el proceso constitucional actuó remitiendo el oficio y la planilla de correo por medio de los cuales, se pretendió demostrar que no existió la omisión atribuida. Por las razones anteriores se confirmará el fallo de tutela adoptado el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional, Sala Plena Autos 269 de 2001, 051 de 2002 y 364 de 2010. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ACCEDIÓ al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y la orden allí proferida, en la acción de tutela a la que acudió LUZ NIDIA TELLO RAMOS, en contra de LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas……..
GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Conjuez
JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION
Conjuez Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA HÉCTOR A. CARVAJAL LONDOÑO
Conjuez Conjuez
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Ad hoc