CSDJ - F11001010200020130041200ADJUNTA20181114154514-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130041200ADJUNTA20181114154514-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 31 de octubre de 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO ME ZA CARDALES Radicado Nº 110010102000201300412 00.
Aprobado según Acta de Sala N° 99 de la misma fecha. Funcionario única instancia. ASUNTO A DEBATIR Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, sería del caso que la Sala procediera a evaluar la Indagación Preliminar iniciada en contra de los doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, en razón al oficio remitido por la Contraloría General de la Nación, en el cual se relacionó la presunta existencia de irregularidades en la decisión emitida el 5 de abril de 2011 al interior de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ALBA ROSA VELILLA CUELLO contra la Contraloría General de la República con radicado No. 2008-00022, de no ser porque se advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación en oficio No. 81117 del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual la doctora SANDRA MORELLI RICO en su condición de Contralora General de la República, puso en conocimiento la
existencia de disparidad de criterios en el reconocimiento de la prima técnica para los empleados de dicha entidad por parte de los Tribunales Administrativos de Santander, Cundinamarca y Sucre, ello toda vez que de las 454 demandas que han sido promovidas contra la Contraloría, en segunda instancia han sido fallados 155 procesos a favor de la suscitada entidad pública y 26 de ellas han sido en contra, allegando información relacionada de las últimas demandas mencionadas. En consecuencia, se sometió a reparto de esta Sala cada una de las 26 demandas para ser adelantadas por separado, correspondiendo conocer a este despacho respecto de la conducta atribuida a los doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, quienes conocieron en segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora ALBA ROSA VELILLA CUELLO contra la Contraloría General de la República No. 2008-00022, cuya providencia fue dictada el 5 de abril de 2011. (Fls.328 al 346 del c. a. No.1) ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar.- Asignado por reparto, procedió el despacho mediante auto del 4 de abril de 2014 a ordenar la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; establecer si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado, decisión que fue debidamente notificada a los funcionarios aquejados el 10 de julio y 4 de agosto de 2014. (Fls. 16 a 18, 65 y 67 del c. o.) En dicha etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. 000289 del 5 de mayo de 2014, por el cual la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Sucre, puso en conocimiento que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ALBA ROSA VELILLA CUELLO contra la Contraloría General de la República No. 2008-00022, le correspondió a la Sala de Decisión conformada por los Magistrados HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, asunto que fue decidido por proveído adoptado el 5 de abril de 2011. (Fls. 23 al 33 del c. o.)
2. Oficio No. 417 del 20 de junio de 2014, por medio del cual la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió actos de nombramiento, acta de posesión y certificación de labores de los doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, (fls. 40 a 51 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria "(...) el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)", por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaría disciplinadle incurrió - y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Como se indicó al inicio de esta providencia, debería proceder esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, para la época de los hechos, por la presunta comisión de conducta disciplinariamente reprochable, al adoptar decisión de segunda instancia el 5 de abril de 2011 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora ALBA ROSA VELILLA CUELLO contra la Contraloría General de la República con radicado No. 2008-00022, pues al parecer existe disparidad de criterios en el reconocimiento de la prima técnica para los empleados de la Contraloría General por parte de los Tribunales Administrativos de Santander, Cundinamarca y Sucre, ello toda vez que de las 454 demandas que han sido promovidas contra la señalada entidad, en segunda instancia han sido fallados 155 procesos a favor de la misma y 26 de ellas han sido en contra.
No obstante lo anterior, se advierte que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, ello toda vez que concurrió una causal de extinción de la misma. Veamos: "Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria." Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: "Prescripción - Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Prescripción en materia disciplinaria -Alcance - Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial - Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que
ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaría iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción"1. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la decisión adoptada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por los doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, data del 5 de abril de 2011, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho termino el 4 de abril de 2016, sin que a la fecha se
evidencie dentro del expediente auto de apertura de investigación por parte de este Magistrado. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Original, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Debe resaltar esta Sala que no se puede proceder a dar aplicación a la modificación realizada al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por parte del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la cual estableció la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, ello toda vez que tal normatividad solo 1 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS -de 2001. entregó en vigencia el 12 de julio de 2011 y la decisión por la cual se reprocha disciplinariamente a los Colegiados fue emitida el 5 de abril de
2011. Así las cosas, en aras de no vulnerar el principio de favorabilidad de los funcionarios indagados conforme al artículo 14 de la Ley 734 de 2002, se debe proceder a declarar la prescripción de la acción disciplinaria y no la caducidad de la misma, pues en materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002,
establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias". (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." Así las cosas y teniendo probado dentro de estas diligencias que la decisión por la cual son reprochados disciplinariamente los referidos funcionarios judiciales fue dictada el 5 de abril de 2011 , es preciso manifestar que se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto han transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos, y de esta
forma, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar a los disciplinables. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo, por la extinción de la acción disciplinaria a favor de los funcionarios por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos. Sea del caso anotar, que para la fecha en que quien hoy funge como ponente dentro de esta decisión fue nombrado, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declararlo a favor de los funcionarios investigados en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia decretar el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la TERMINACIÓN del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor de los doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.