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CSDJ - F11001010200020130041300ADJUNTA20140707101349-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130041300ADJUNTA20140707101349-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300413 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Denunciados: Francy del Pilar Pinilla Pedraza,

Julio Edisson Ramos Salazar y Digna María Guerra Picón. Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Informante: Contraloría General de la República.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen las presentes diligencias en la compulsa de copias ordenada por el doctor José Ovidio Claros Polanco, mediante auto del 29 de octubre de 2013,1 en el cual dispuso la expedición de copias de la noticia disciplinaria, para que en forma separada, se procediera el respectivo reparto, por no concurrir las circunstancias enunciadas en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. 1 Folio 11 c. p.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110010102000201300413 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De tal manera, con relación a la oficio No. 81117 suscrito por la señora Sandra Morreli Rico, en su calidad de Contralora General de la República, donde solicitó investigar las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso No. 680001333101420070029701, donde el señor Humberto de Jesús Gutiérrez Barrera interpuso acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Contraloría General de la Republica, argumentando la presunta disparidad de criterios que se viene evidenciando a la hora de emitir fallos condenatorios en materia de la prima técnica, en razón a 155 procesos que presuntamente han sido fallados a favor de la entidad pública, por tal razón, considera la quejosa que las 26 sentencias en su contra, están en curso a una disparidad de criterios, lo cual conlleva en su criterio a la comisión de una falta disciplinaria.

TRÁMITE PROCESAL El día 17 de febrero de 2013,2 le correspondió por reparto a este Despacho conocer acerca de las presuntas faltas en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en lo relacionado con el conocimiento de las diligencias bajo el Radicado No. 2007-0297-01, de conformidad con lo informado por la señora Contralora General de la República en su oficio 81117.3

- INDAGACIÓN PRELIMINAR

Conforme a lo anterior, este Despacho mediante auto del 4 de marzo de 2013, ordenó Indagación Preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, los cuales intervinieron en el proceso con Radicado No. 2007-0297-01, etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 2 Folio 14 c. p. 3 Folio 3 –6 c. p.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

1Oficio No. 451 del 4 de septiembre de 2013, mediante la cual se relaciona certificación de actuaciones surtidas dentro del proceso No. 2007-0297-01, donde señala que las diligencias le fueron repartidas a la Magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, además señalando que la Sala de decisión se conformó por los Magistrados FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN; allegando igualmente la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander, las copias de sentencias de primera y segunda instancia. (folios 24 – 44) 2Oficio No. 843 del 30 de septiembre de 2013, de la Secretaría General del Consejo de Estado, remitiendo copias duplicado de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los doctores

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. (folios. 49-62) 3Diligencias de notificación personal a los doctores FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. (folios. 65-73) 4Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación de los doctores FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, una vez revisados se pudo constatar que no registra sanciones e inhabilidades vigentes a cargo de los precitados Magistrados. (folios. 74 - 82)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5Constancia SJ-PSOF-38876 de la Secretaría Judicial de esta Sala, en donde se evidencia que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (folio. 83) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con

los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores FRANCY DEL PILAR

PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y DIGNA MARÍA

GUERRA PICÓN, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.- Del asunto a tratar.- En primer lugar, al verificar el informe de la señora Sandra Morreli Rico, en su calidad de Contralora General de la República, se tiene que la inconformidad deviene de la forma como los Magistrados inculpados, emitieron fallo condenatorio de segunda instancia, cayendo presuntamente en una disparidad de criterios a la hora de emitir fallos en materia de la prima técnica; lo anterior manifestado, en concordancia con los supuestos 155 fallos a favor de la Contraloría General de la República, surgiendo la disparidad en 26 fallos de segunda instancia, que han sido desfavorables para la entidad.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores FRANCY DEL

PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, originada en el informe signado por la señora Sandra Morreli Rico, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el fallo de Segunda Instancia dentro del proceso No. 680001333101420070029701, mediante el cual se resolvió el 12 de septiembre de 2011, revocar el fallo absolutorio a favor de la Contraloría General de la Republica promovido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 23 de noviembre de 2009, considerando esto como una disparidad de criterios a la hora de emitir fallos condenatorios en materia de la prima técnica. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos por la señora Sandra Morreli Rico, no constituyen falta disciplinable alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado, encuentra esta Sala que los Magistrados disciplinarios fundamentaron la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque

frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”4. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar

las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”5. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 4 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo condenatorio contra la Contraloría General de la República, a raíz del pago de la prima técnica el cual profirió la segunda instancia el 12 de septiembre de 2011, revocando la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, iniciado por el señor HUMBERTO JESÚS GUTÍERREZ BARRERA contra la Nación – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, revocando el fallo de primera instancia y concediendo las pretensiones de la demanda, haciendo un análisis de la siguiente manera: “(…) si bien existe la Resolución Orgánica No. 05473 del 19 de marzo de 2003, por la cual el Contralor General de la Republica, delega la función de dar

respuesta a los derechos de petición en los Contralores Delegados Sectoriales, Gerentes y Directores, en razón de sus competencias, ello no implica el definir si un servidor tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica, implica el definir si un servidor tiene o no derecho al reconocimiento de la prima técnica, que fue lo que se hizo en el oficio demandado, pues debe precisarse que la facultad para responder derechos de petición, no cobija la de proferir actos que concedan o le nieguen el otorgamiento de la prima técnica a un empleado de la Contraloría General de la Republica, pues esta es exclusiva e indelegable del titular de dicha entidad, lo cual según el Decreto Ley 267 de 2000, por medio de la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la Republica, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. (…) así las cosas, se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarara la nulidad del acto administrativo demandado por falta de competencia del funcionario que los expidió, precisando que si bien dicha declaratoria por sí misma no conlleva automáticamente al restablecimiento del derecho en la forma solicitada en la demanda, como en este caso quedo establecido que el demandante, en su condición de empleado del nivel de profesional de la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Contraloría General de la Republica, reunía los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, que elimino al nivel profesional como beneficiario de este estimulo, es claro que se trata de un derecho adquirido, así la administración no lo hubiere reconocido mediante acto administrativo, y no obstante que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto1724 de 1997, el derecho a percibir la prima técnica para los empleados del nivel profesional desapareció, éste se encuentra vigente para los empleados que hubieren causado el derecho.” (Sic a lo transcrito) Y finalmente decide: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia preferida el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado 14 del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARARSE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 13 de septiembre de 2007 expedido por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prima técnica elevada por el señor HUMBERTO DE JESÚS GUTIERREZ BARRERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, reconocer y pagar al señor HUMBERTO DE JESÚS GUTIERREZ BARRERA la prima

técnica a partir del 18 de abril de 2004, en un porcentaje del 20% adicional sobre el sueldo básico mensual que perciba, liquidando dicho valor mes a mes mientras concurran las circunstancias de hecho y de derecho para mantener el beneficio, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.” (Sic a lo transcrito) Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó demostrada la no omisión de deber Funcional alguno por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada respecto de las diligencias radicadas bajo el número 680001333101420070029701, demostrando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo

considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinables, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 150 ibídem.

En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, porque los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto a los Magistrados inculpados no se les puede endilgar reproche disciplinario, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, Magistrados Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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