CSDJ - F11001010200020130041400ADJUNTA20130805141645-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130041400ADJUNTA20130805141645-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MURINDÓ ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía interpuesta a través de apoderado judicial por el señor CESAR FLORENCIO LOZANO MOSQUERA contra
el MUNICIPIO DE MURINDÓ.
Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Civil.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300414 00 (6047 – 15) Aprobado Según Acta No. 21 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MURINDÓ ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía interpuesta a través de apoderado judicial por el señor CESAR FLORENCIO
LOZANO MOSQUERA contra el MUNICIPIO DE MURINDÓ.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201300414 00 (6047 – 15) ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del señor CESAR FLORENCIO LOZANO MOSQUERA, en fecha 21 de septiembre del 2012, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE MURINDÓ - ANTIOQUIA, en aras de que se librara orden de pago a favor de su poderdante por el valor de $ 4000.000 representados en las facturas de venta numero 0121 y 0122 aportadas en la demanda, por la compra de alimentos para los estudiantes del municipio. Además el pago de los intereses moratorios a la tasa reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia (fl.1al 6 c.o.). 2.- Llegada la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó Antioquia, mediante auto del 21 de septiembre del 2012, libró mandamiento ejecutivo de pago en la forma solicitada por el demandante respecto del capital y los correspondientes intereses moratorios. (fl.8 -9 c.o.). Surtido lo anterior, el doctor Gustavo León Ramírez López obrando en calidad de apoderado de la parte demandada allego solicito de nulidad de lo actuado en el
proceso de la referencia como consecuencia de la falta de jurisdicción y de competencia, causales establecidas en el artículo 140 de C.P.C y artículo 29 de la Constitución Colombiana. Posteriormente el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó Antioquia mediante auto interlocutorio fechado del 28 de noviembre de 2012 declaro la nulidad de lo actuado a partir del 21 de septiembre de 2012, mediante el cual se libró mandamiento de pago, argumentando; “que los títulos presentados como base del recaudo ejecutivofacturas, no fueron endosados, es decir, el beneficiario de los mismos es quien impetró la acción ejecutiva, luego, como permanece entre las partes que, atendiendo las reglas de la lógica, son las mismas que forman parte del necesario negocio subyacente – contrato estatal de suministro, del cual nacieron los títulos presentados como fundamento de la demanda ejecutiva, a no dudarlo, es el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el competente para conocer del asunto. Entonces las diligencias en este caso, deben ser asignadas a tal jurisdicción 3
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Radicado No. 110010102000201300414 00 (6047 – 15) representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), porque las facturas de venta
presentadas como recaudo ejecutivo deben tener un origen causal en un contrato estatal de suministró que debió haberse celebrado entre el demandante y el Municipio de Murindó para efectos de proporcionarle comestibles.” 3.- Repartida la actuación al Juzgado Primero Administrativo oral del circuito de TurboAntioquia, el citado despacho mediante decisión del 16 de enero de 2013, concluyo que el titulo ejecutivo de la suma debida no se basa de una relación contractual como lo establece la Ley 80 de 1993 y el artículo 297 del C.P.A.C.A, declarando la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia. Se propone la colisión de conflicto negativo de competencia, para lo cual se ordena el envío del expediente al Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que dirima el conflicto (fl. 17 al 19 del c.o.). 4.- Mediante auto del 19 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por no ser competente para dirimir el conflicto de Jurisdicciones, conforme al numeral 2 del articulo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) (fl. 49 al 52 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les 4
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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia 5
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cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y con el fin de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda,
siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a conocer del conflicto negativo de competencias entre Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía 6
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aprobadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tenor del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación a recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993. En tanto, si la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, las cuales asignan competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil 1 Fl. 5 - 6 c.o. 7
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MUNICIPIO DE MURINDÓ – ANTIOQUIA, se tenga la necesidad de concurrir al “contrato estatal” o a cualquier otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues el documento está revestido de la condición de factura y por consiguiente de título valor, conforme al precitado artículo 619 del Código de Comercio, legitima per se el derecho literal y autónomo en ellos incorporada. En tal orden, es claro que al dirigir la demanda contra el MUNICIPIO DE MURINDÓ - ANTIOQUIA, el demandante acudió ante el Juez ordinario, en razón a la naturaleza de la obligación exigida representada en las facturas de venta numero 0121 y 0122, evento con el cual no se configura ninguno de los eventos exigidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, encontrándole razón a los planteamientos esbozados por el Juez Administrativo. Así, vemos que el Código de Procedimiento Civil, dispone: “ARTÍCULO 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el
municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.
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1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.
3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.
4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.
5. Los de división de grandes comunidades.
6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.
7. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.
8. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.
9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez.” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos del Código de Procedimiento Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó, a quien se le asignará la competencia.
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primero de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MURINDÓ ANTIOQUIA, y copia de la presente al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Radicado No. 110010102000201300414 00 (6047 – 15) Radicado: 11001010200020130041400
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 21 del 2 (dos) de abril de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el sentido de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MURINDO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada en contra del MUNICIPIO DE MURINDOANTIOQUIA-, al primero de los Despachos, considera el suscrito que la Sala ha debido abordar con mayor profundidad debiendo reparar en las consecuencias sancionatorias inherentes al reclamo de los demandantes, como quiera que, prima facie, parece haber representado una importante afectación al principio de legalidad del gasto público. En efecto, de conformidad con lo establecido de modo categórico en la sentencia C-428 del 29 de mayo de 2002, siendo Magistrado Ponente el doctor Rodrigo Escobar Gil, y con fundamento constitucional y legal en el artículo 350 Superior y el decreto 111/1996, toda erogación económica que efectúen las entidades públicas deben ajustarse estrictamente a las ritualidades jurídicas
previstas por el Estatuto de la Contratación Estatal, y teniendo en cuenta el presupuesto con el que cuenta la entidad para soportar la misma. “4.2. La responsabilidad patrimonial del Estado y el principio de legalidad del gasto público. 12
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un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. Sobre la importancia de este principio en el manejo del gasto público, ha dicho la jurisprudencia constitucional que: "El proceso presupuestal que rige para el conjunto de las entidades públicas se inspira en el principio de legalidad, de profunda raigambre democrática, en cuya virtud se reserva a un órgano de representación popular la decisión final sobre el universo de los egresos e ingresos estatales. (Sentencia C-553/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 4.2.2. En relación con el alcance del principio de legalidad, también la Corte ha venido señalando que el mismo "constituye uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales", ya que se erige en un mecanismo de control político de los órganos de representación popular sobre el ejecutivo en materia presupuestal; de manera que, "si bien al ejecutivo [en sus distintos niveles] corresponde 13
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ejecutarse, tiene el alcance de limitar las facultades gubernamentales en materia presupuestal y asegurar la correspondencia de su ejercicio con los objetivos de planificación concertados en el Congreso, que por su conformación pluralista permite la expresión de las diferentes corrientes de pensamiento e intereses nacionales. Así las cosas, queda claro que los dineros estatales deben manejarse de conformidad con las reglas y procedimientos predeterminados y contables, de manera tal que todo gasto de carácter público tiene que haber sido decretado por la ley, ordenanza o acuerdo, de modo que no podrán hacerse erogaciones con cargo al tesoro que no se encuentren previstos en el presupuesto de gastos y no hayan sido aprobados por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales, con la finalidad de que el Estado no incurra en gastos arbitrarios e irresponsables. De tal suerte, que para ello, debe darse aplicación a lo señalado en el artículo 36 y siguientes del Decreto 111 de 1996, para que la orden de pago a favor del señor CESAR FLORENCIO LOZANO MOSQUERA por valor de $4.000.000 representados en las facturas de venta número 0121 y 0122 por la compra de alimentos a los estudiantes del MUNICIPIO DE MURINDÓ -ANTIOQUIA se considere legal, ello ha debido obedecer a la suscripción del contrato correspondiente. En caso contrario, surge por ese solo hecho las responsabilidades disciplinaria, penal y fiscal para los servidores públicos que indebidamente hubieran comprometido el patrimonio del municipio. En consecuencia, considera el suscrito que la Sala ha debido advertir esto y compulsar copias a las autoridades correspondientes para que se investigaran
las responsabilidades del caso. Sirvan pues, las anteriores consideraciones, en forma sucinta y puntual forjadas, para expresar mis consideraciones sobre el asunto decidido. 14
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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado