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CSDJ - F11001010200020130041500ADJUNTA20130509184552-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130041500ADJUNTA20130509184552-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300415 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó - Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en el mismo

Departamento.

Tema: Demanda ejecutiva, instaurada por el señor Benedito Díaz Varela, contra el municipio de Murindó - Antioquia.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Murindó – Antioquia y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Turbo, en el mismo Departamento, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por el señor BENEDITO DÍAZ VARELA, a través de apoderado judicial, contra el municipio de MURINDÓ – Antioquia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201300415 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA HECHOS Hechos. El señor BENEDITO DÍAZ VARELA, a través de apoderado judicial, el día 18 de septiembre de 2012, interpuso DEMANDA EJECUTIVA contra el municipio de MURINDÓ – Antioquia, cuya pretensión es: “PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago a favor de mi representado y en contra del municipio de Murindó, representado legalmente por el señor EZEQUIEL DE JESÚS FERRO CUESTA o quien haga sus veces al momento de la notificación del mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: por la suma de $ 13.370.000 como capital representado en la factura de venta N° 0218 del 28 de septiembre de 2011 y por los intereses moratorios de esa suma a la tasa reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 28 de julio de 2011hasta el pago total de la obligación”. Para el efecto aportó la Factura de Venta N° 0218 del 10 de septiembre de 2011y alegó como soportes de derecho el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 3 c.o. - Sic para lo transcrito) Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó – Antioquia. Una vez el proceso en ese Despacho Judicial, por auto del 19 de septiembre de 2012, libró mandamiento ejecutivo de pago contra el municipio de Murindó, al constatar que la Factura de Venta N° 0218 del 10 de septiembre de 2011, podía ser considerada como

un título valor y ejecutable en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 7-8 c.o.). Sin embargo, mediante proveído del 22 de noviembre de 2012, dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de septiembre de 2012 mediante el cual se libró el mandamiento ejecutivo de pago; levantar la medida cautelar y remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, conforme al proveído del 26 de octubre de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (sin enunciar el número de radicado o Magistrado Ponente)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300415 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA donde entre otras cosas se indicó: “En efecto, nótese que las facturas de venta aportadas como base del recaudo ejecutivo, dan cuenta del suministro para la Alcaldía de Tasca, de aceites, combustibles, filtros, baterías, y en general de repuestos para vehículos automotores (motos, retroexcavadora, motoniveladora, volqueta, tractor), entre mayo de 2009 y marzo de 2011. Así, y siendo que el contrato de suministro se caracteriza o está orientado a la adquisición por parte de la

Administración, en forma sucesiva, de productos o bienes muebles requeridos para su funcionamiento, verbi gratia, para la adquisición de alimentos para un hospital público, ora de papelería para las oficinas, o como en el presente de caso de elementos necesarios para el funcionamiento de maquinaria destinada a las obras públicas del Municipio de Tasca - Boyacá, necesariamente debe existir un contrato estatal de suministro. (Subrayas fuera del texto). Entonces, es indiscutible que las facturas de venta aportadas con la demanda, vienen a conformar una parte de los llamados “títulos ejecutivos complejos”, conformado por el contrato estatal y las facturas de venta, siendo éstas últimas las que vienen a dar certeza de la entrega por parte de la contratista de los bienes requeridos por la administración contratante”. En este orden de ideas, se hallaban cumplidos los presupuestos señalados en la providencia para que la competencia del proceso se radicara en la jurisdicción contenciosa administrativa (sic), representada por el Juzgado Administrativo de Turbo - Antioquia, por cuanto la factura de venta presentada como recaudo ejecutivo debía tener origen causal en un contrato estatal de suministros celebrado entre el demandante y el municipio de Murindó para efectos de proporcionarle combustible a ese ente territorial y porque el título valor presentado al plenario no había sido endosado. (fls. 10-11 c.o.). Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Repartido el proceso, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, donde por auto del 16 de enero de 2013, resolvió: “PRIMERO: No avocar el

conocimiento en el presente proceso, por lo indicado en la parte motiva de este proveído y SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del proceso de la referencia. Se propone la colisión de conflicto negativo de competencia, para lo cual se ordena el envío del expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA para que dirima el conflicto propuesto por este Juzgado” (fls. 4 y 5 c.o.- Sic para lo transcrito).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Para el efecto, el Juez afirmó que no compartía los planteamientos esbozados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó - Antioquia y por ello proponía el conflicto de competencia, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, todas las controversias que se originaran en los contratos estatales eran dirimidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Sic), incluyendo los procesos de ejecución y cumplimiento, como se infería del contenido del inciso primero del artículo 75 ibídem cuyo texto enseñaba: “Del Juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción

contencioso administrativa”. Dijo que el Consejo de Estado, sobre el particular en decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 29 de noviembre de 1994, interpretó el alcance de la norma anterior, así: “Estima la Corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial”. Así mismo, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalaba lo que constituía título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de

las partes intervinientes en tales actuaciones y 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

A renglón seguido, el mismo funcionario precisó que correspondía analizar si de acuerdo con la Ley 80 de 1993, los títulos que servían de fundamento a la presente ejecución se derivaban de un contrato estatal, para lo cual era necesario acudir al acuerdo de voluntades del cual se deducían los derechos invocados, pues ello era lo que determinaba la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, a la luz de la jurisprudencia actual del Consejo de estado que enseña: “La competencia conferida por la norma anterior en relación con los procesos de ejecución versa, exclusivamente, sobre las controversias en las cuales es necesario acudir al contrato estatal, para hacer valer los derechos que surgen del título ejecutivo invocado. A contrario sensu cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía desaparece por tanto el elemento

conector que lleva a esta jurisdicción a conocer de tales ejecuciones, pues ya no puede hablarse que el pago solicitado por vía judicial, se derive de un contrato estatal”1. Así las cosas, concluyó el Juez Administrativo que en el presente caso, se tenía que el ejecutante a través de apoderado judicial aportó como soporte la factura N° 0218 del 10 de septiembre de 2011, por la venta de galones de gasolina, luego se observaba como el título ejecutivo de la suma debida no se basaba en una relación contractual, actas de pago, transacción o conciliación, liquidación final del contrato, los actos administrativos unilaterales que expedía la administración, las providencias proferidas en los procesos contractuales, las pólizas de seguro de las compañías para garantizar las obligaciones del contrato - con el acto administrativo correspondiente, lo que significaba que el título ejecutivo no provenía de una relación contractual como lo establecía la Ley 80 de 1993 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls. 12-14 c.o.). 1 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Auto del 22 de febrero de 2011 – Expediente N°18254 M.P. María Elena Giraldo Gómez.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto del 19 de febrero de 2013, declaró la falta de competencia para dirimir el conflicto y ordenó la remisión de las diligencias por competencia a esta Superioridad. (fls. 17-18 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Murindó – Antioquia y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Turbo, en el mismo Departamento, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por el señor BENEDITO DÍAZ VARELA, a través de apoderado judicial, contra el municipio de MURINDÓ – Antioquia, cuya pretensión es: “Que se libre mandamiento de pago a favor de mi representado y en contra del municipio de Murindó, representado legalmente por el señor EZEQUIEL DE JESÚS FERRO CUESTA o quien

haga sus veces al momento de la notificación del mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: por la suma de $ 13.370.000 como capital representado en la factura de venta N° 0218 del 28 de septiembre de 2011 y por los intereses moratorios de esa suma a la tasa reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 28 de julio de 2011 hasta el pago total de la obligación”, donde para el efecto aportó la Factura de Venta N° 0218 del 10 de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA septiembre de 2011y alegó como soportes de derecho el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 3 c.o.- Sic para lo transcrito).

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo

y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Murindó – Antioquia y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Turbo, en el mismo Departamento, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por el señor BENEDITO DÍAZ VARELA, a través de apoderado judicial, contra el municipio de MURINDÓ – Antioquia, el día 18 de septiembre de 2012. De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene

establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un particular y la accionada es un Ente Territorial, esto es, el municipio de Murindó – Antioquia, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos

unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Ahora como la obligación que aquí se ejecuta es la contenida en la Factura de Venta N° 0218 del 10 de septiembre de 2011, expedida por la Gasolinera BDV del Puerto, anexa al expediente (fl. 5 c.o.), documento que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante Benedito Díaz Varela, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que

se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Murindó – Antioquia y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Turbo, en el mismo Departamento, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por el señor BENEDITO DÍAZ VARELA, a través de apoderado judicial, contra el municipio de MURINDÓ – Antioquia, asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Murindó – Antioquia, a

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las

consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Murindó – Antioquia y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Turbo, en el mismo Departamento, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA, instaurada por el señor BENEDITO DÍAZ VARELA, a través de apoderado judicial, contra el municipio de MURINDÓ – Antioquia, asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Murindó – Antioquia, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Turbo - Antioquia, para su información.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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